REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMOBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No. 41.528
La presente demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO fue presentada por el profesional del derecho, ciudadano CÉSAR DAVID MARTÍNEZ PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 14.117.934, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 113.430, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES SANTA LESSIO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veintinueve (29) de Octubre de 1986, bajo el No. 2, Tomo 84-A, y de este mismo domicilio. Acción que fuera interpuesta contra la sociedad mercantil RENAWARE DISTRIBUTORS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día once (11) de Febrero de 1965, anotada bajo el No. 30, Tomo 13-A, reformado íntegramente su documento constitutivo estatutario, según Asamblea General de Accionistas, inscrita ante la misma oficina registral, el día cuatro (4) de Junio de 1997, bajo el No. 76, Tomo 138-A; la demandada empresa está domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital.
Admitida en fecha catorce (14) de Agosto de 2006, se ordenó la citación del la parte demandada en la persona de su gerente, el ciudadano PEDRO FERRER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.198.526, domiciliado en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quien fue citado en fecha seis (6) de Diciembre de 2006, y el día diecinueve (19) del mismo mes y año, presentó escrito mediante el cual promovió la cuestión previa contenida en el numeral 4 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la ilegitimidad de la persona citada como representante de la demandada, por no tener el carácter que se le atribuye. A todo evento, contestó en el mismo acto la demanda, negando, rechazando y contradiciendo los hechos libelados.
El día dieciséis (16) y veintitrés (23) de Enero de 2007, respectivamente, los ciudadanos PEDRO FERRER y CÉSAR DAVID MARTÍNEZ PÉREZ, el primero en su propio nombre y el segundo en nombre de la actora, consignaron sendos escritos de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas por el Tribunal, dando inicio al lapso de evacuación.
El día seis (6) de Marzo de 2008, comparecieron ante este Tribunal el representante de la demandada, abogado JOSÉ ALBERTO BERRÍOS, quien se encuentra inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 17.863, y el profesional del derecho ALEJANDRO BASTIDAS ILUKEWITSCH, con inscripción en el INPREABOGADO bajo el No. 77.195, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, suscribiendo diligencia en la que, a los fines de poner fin al presente juicio, conciertan una transacción que quedó reseñada en los siguientes términos:
1) Conviene en que ambas partes celebraron un contrato de arrendamiento sobre un inmueble propiedad de la actora, constituido por dos (2) locales comerciales, signados con los Nos. 6 y 7, ubicados en la planta baja del centro comercial ICUMA, entre calles 76 y 77, con Avenida 12, en jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
2) Ambas partes acordaron de mutuo acuerdo dar por terminado el contrato cuyas firmas fueron autenticadas en fecha ocho (8) de Mayo de 2002, ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Chacao del Estado Miranda, anotado bajo el No. 47, Tomo 47, y en fecha veintisiete (27) del mismo mes y año, ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quedando anotado bajo el No. 66, Tomo 60, del cual surge la relación arrendaticia, e igualmente, el presente juicio que tiene por objeto la resolución del mencionado contrato.
3) La parte demandada se comprometió a entregar los inmuebles arrendados a la actora, estipulando como fecha límite para la entrega el día diez (10) de Marzo del año en curso. Por su lado, la actora acordó que retiraría las cantidades de dinero que, por concepto del procedimiento de consignación de cánones de locación, tiene depositadas a su favor en un Juzgado de Municipio. Convinieron que en caso de que la arrendataria dilatase la entrega del inmueble, debía pagar las pensiones de alquiler que se causaran.
4) Ambas partes declararon que nada tenía que reclamarse por ningún concepto, indicando expresamente que tal declaración incluye la prórroga, con lo cual se observa que la parte actora renuncia al derecho a prórroga legal que eventualmente le hubiere correspondido. La arrendataria se comprometió a demostrar a través de los recibos, las solvencias con los servicios públicos de los inmuebles.
En quinto y último lugar, las partes declararon que nada quedan a deberse y solicitaron a este Tribunal que homologara el medio de auto composición procesal al cual recurrieron, el cual resulta el más amplio finiquito entre los sujetos procesales.
Este Tribunal observa que el apoderado de la parte actora, ciudadano ALEJANDRO BASTIDAS ILUKEWITSCH, se encuentra plenamente facultado para este acto, según poder que le fuera conferido ante la Notaría Pública Octava del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha diecinueve (19) de Junio de 2007, anotado bajo el No. 13, Tomo 100, del cual se evidencia la posibilidad de transigir que le fue otorgada por el representante de la sociedad mercantil INVERSIONES SANTA LESSIO, C.A.
Por su lado, el representante de la parte demandada, ciudadano JOSÉ ALBERTO BERRÍOS, se encuentra autorizado en los mismos términos para transigir, según mandato sustituido por el apoderado de la sociedad mercantil RENAWARE DISTRIBUTORS, C.A., ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha veintiocho (28) de Febrero del corriente año, inserto bajo el No. 37, Tomo 23. En consecuencia, este Tribunal le IMPARTE SU APROBACIÓN A LA REFERIDA TRANSACCIÓN, en los términos y condiciones expuestos y le da el carácter de Sentencia pasada en Autoridad de Cosa Juzgada, de conformidad con lo establecido en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los _____________ ( ) días del mes de Marzo de 2008. Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.-
La Juez,
(fdo.)
Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez
La Secretaria,
(fdo.)
Abg. Militza Hernández Cubillán
En la misma fecha siendo las_________, se dictó y publicó la resolución que antecede, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el No._________, del Libro Correspondiente. La Secretaria, (Fdo.). Quien suscribe, la Secretaria de este Juzgado, Abg. Militza Hernández Cubillán, hace constar que la presente copia es fiel y exacta de su original, correspondiente al fallo dictado en el Expediente No. 41.528, LO CERTIFICO en Maracaibo a los ____________ ( ) días del mes de Marzo de 2008.















ELUN/yrgf