REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No. _________
Recibida la anterior demanda del órgano distribuidor, constante de cincuenta y tres (53) folios útiles, se le da entrada. Fórmese expediente y numérese.
Comparece la ciudadana LILIA GOLLO CHÁVEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.685.913, domiciliada en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por los profesionales del derecho, ciudadanos DAVID ALBERTO DELGADO RÍOS, ELIO ARTURO PONS MORÁN y RUBÉN DARÍO REGALADO GOLLO, inscritos en el INPREABOGADO bajo el No. 77.111, 112.529 y 121.041, respectivamente.
Ocurre la parte querellante, a los fines de solicitar la tutela del estado con ocasión del supuesto perjuicio que le está causando la construcción de una obra nueva en las adyacencias de un inmueble de su propiedad, formado por una parcela distinguida con el No. 4-75, y la casa quinta sobre ella construida, perteneciente al conjunto residencial “Camino Real”, que a su vez forma parte de la cuarta etapa de la Urbanización “Caminos del Doral”, Urbanización “Doral Norte”, situada en la zona norte de la ciudad de Maracaibo, en las cercanías del colegio Altamira, cuya entrada principal es por la Avenida 12, con calle 35, en jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; parcela que tiene un área de DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON TREINTA Y SIETE DECÍMETROS CUADRADOS (244,47 m2), comprendidos dentro de los siguientes linderos y medidas: NORESTE: en VEINTE METROS CON TRECE CENTÍMETROS (20,13 m), con la parcela 4-74; SUROESTE: en VEINTE METROS CON TRECE CENTÍMETROS (20,13 m), con la etapa 5 de la Urbanización “Caminos del Doral”; SURESTE: en DOCE METROS CON CATORCE CENTÍMETROS (12,14 m), con la Urbanización “Montebello”; y NOROESTE: en DOCE METROS CON CATORCE CENTÍMETROS (12,14 m), con la avenida “Camino Real 3”.
El identificado inmueble se acusa propiedad de la querellante, según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha seis (6) de Diciembre de 2001, quedando registrado el mismo bajo el No. 44, Protocolo 1°, Tomo 23.
Relata la actora, que su pretensión va dirigida contra la ciudadana JACQUELINE SIERRA PÁEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.888.187, con domicilio en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quien es propietaria de una parcela de terreno, sobre la que se encuentra signada con el No. 5-39, ubicada en la quinta etapa, denominada “Savannah”, de la Urbanización “Caminos del Doral”, situada en la Parroquia Coquivacoa, con entrada por la avenida 12 con calle 35, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. El descrito inmueble limita por el lindero sur con la casa No. 4-75, la cual se acusó propiedad de la querellante.
Denuncia la actora que la ciudadana JACQUELINE SIERRA PÁEZ:
“…en la construcción de su casa, la cual, la hace en forma continua transgrediendo con ello de forma flagrante todo tipo de normativa que rigen con respecto de las ampliaciones y remodelaciones en la Urbanización Camino del Doral afectando mi casa y, consecuencialmente, mis legítimos derechos; en este sentido afirmo como PROPIETARIA, los de la propiedad privada, en primer término; en esa misma condición mis derechos medianeros y, por tanto los de permisología como mas adelante del escrito libelar orientaré de forma argumentativa…

(…omissis…)

…la ciudadana JACQUELINE SIERRA PÁEZ asume derechos de propiedad sobre lo que no es de suyo propio para integrarla a su casa como tal y como si fuese de su construcción, ya este sólo hecho hace previsible que la ciudadana, en el lindero nunca jamás previó drenajes de agua. Tampoco la construcción de la media caña en el sitio donde le corresponde, atendiendo al artículo 708, a fin de que sus aguas se orienten hacia la calle; a menos, los declives del techo; aparte de que por transgredir la Cláusula Octava del Manual del Usuario, tampoco tiene un patio hacia donde pudieran caer las aguas de lluvia dentro de su propios territorio, pues su construcción es de tipo bunker, más coloquialmente hablando tipo cajón, razón por la cual opta por adosar la casa, cerrada con la placa, por todos los lados a todas las viviendas contiguas o adyacentes…”(Destacado de origen y traslado textual)

Finaliza la parte actora su narración solicitando expresamente que se declare la suspensión inmediata de la construcción que según alega está perjudicando su propiedad.
La presente demanda se traduce en una querella interdictal prohibitiva por obra nueva, consagrada legislativamente en el artículo 785 del Código Civil, cuyo texto prescribe:
“Quien tenga razón para temer que una obra nueva emprendida por otro, sea en su propio suelo, sea en suelo ajeno, cause perjuicio a un inmueble, a un derecho real o a otro objeto poseído por él, puede denunciar al Juez la obra nueva, con tal que no esté terminada y de que no haya transcurrido un año desde su principio.

El Juez, previo conocimiento sumario del hecho, y sin audiencia de la otra parte, puede prohibir la continuación de la nueva obra o permitirla, ordenando las precauciones oportunas; en el primer caso, para asegurar el resarcimiento del daño producido por la suspensión de la obra, si la oposición a su continuación resultare infundada por la sentencia definitiva; y en el segundo caso, para la demolición o reducción de la obra y para el resarcimiento de los daños que puedan sobrevenir al denunciante, si éste obtiene sentencia definitiva favorable, no obstante el permiso de continuar la obra.”

Como se observa, el legislador instituyó al interdicto prohibitivo de obra nueva, como una medida cautelar típica, pero con la característica de ser extra-procesal, es decir, que para su decreto no se exige la pendencia de un litigio o pendente litis; la cualidad que si mantiene del dictamen de medidas precautelativas, es que se acuerde in audita altera parte, y así fue afirmado en el artículo recién transcrito y confirmado en la norma adjetiva, según artículo 713 del Código de Procedimiento Civil, por imperio del cual el Juez “…resolverá sin audiencia de la otra parte, sobre la prohibición de continuar la obra nueva, o permitirla.”
De lo anterior dimana la importancia de que el Juzgador cuide celosamente el cumplimiento y rigor de los requisitos que el legislador impone al solicitante de la tutela cautelar.
En este orden de ideas, el Tribunal observa que el ejercicio de esta acción de naturaleza precautelativa se encuentra limitado en el tiempo por la norma producida, que obliga a que la querella se presente dentro del año de principiada la obra que cause el perjuicio de la parte requirente. De allí que al momento de instar la tuición, conviene que el querellante anuncie el momento a partir del cual se emprendió la obra denunciada, la cual, además, no debe estar terminada. El legislador señala un momento de elevada trascendencia, a partir del cual se inicia el cómputo del lapso perentorio del año para interponer la acción, y este momento no es otro que el inicio de la obra, en especifico, que cause el gravamen en la posesión del querellante; a consecuencia de lo cual, es deber para este Tribunal extraer de los hechos libelados la fecha a partir de la cual se dio principio a la obra nueva.
En ese sentido, de la intrincada narración que la actora hace en su escrito, se colige que la obra que denuncia tuvo su comienzo en el año 2005. Delata la parte actora que, antes de recurrir ante la sede jurisdiccional, agotó la instancia administrativa que a su juicio era competente, entre las que cita a la Oficina Municipal de Control (rectius: Planificación) Urbana (OMPU), a la Policía del Control Urbano (sic) y a la Defensoría del Pueblo del Estado Zulia; cita igualmente el día en el que formuló sus denuncias, argumentando que de todas ellas se formó expediente y que:
“…tales fechas antes esgrimidas se desprende el supuesto de carácter dual como es: en primer término la continuidad de mi problemática que en particular se inicia desde el tercer trimestre del Dos Mil Cinco hasta la presente fecha sin solución alguna, incluso tomada o incluyendo como ha sido la fecha cierta de interposición de la presente Demanda en el mes de Febrero de 2008; producto de un <> que de forma paulatina ha generado en mi persona y específicamente en mi propiedad unos constantes daños y perjuicios…” (Énfasis del Tribunal).

Con apoyo en el principio de la interpretación mas favorable a la admisión de la causa, este Tribunal entiende que la problemática de la actora, se inició en fecha treinta (30) de Septiembre de 2005, por ser este el último día del aludido trimestre. Con tal confesión, admite la querellante que a partir de esa fecha no sólo se inició la obra nueva, sino que de allí partieron las presuntas perturbaciones que denuncia como su problemática. Este argumento se ve reforzado con los dichos de la actora, según los que denunció las irregularidades que observó en la construcción, ante la Oficina Municipal de Planificación Urbana (OMPU), lo cual hizo en fecha veintinueve (29) de Septiembre de 2005, lo cual con mayor tesón justifica que para esos días ya se habían emprendido los actos que en esta instancia la actora pretende suspender. Se concluye que para el mes de Septiembre de 2005, ya la querellante se encontraba asistida de la legitimario ad procesum requerida para incoar la presente acción, que sin embargo instruyó dos años y cinco meses después.
No puede este Tribunal pasar por alto que, en el libelo, la actora incluyó una parte en la que pretende acreditar cumplidos los requisitos de procedencia de la presente demanda, con ocasión de lo cual asegura que la misma:
“…esta (sic) supeditada a los supuestos de procedibilidad de la acción los cuales a saber son los siguientes:

i. Que sea emprendida una obra nueva; (…omissis…)

ii. Que la obra produzca un temor fundado de causar perjuicio; (…omissis…)

iii. El Objeto de Protección pueden ser los inmuebles, derechos reales o los bienes muebles, (…omissis…)

iv. Que la denunciante se encuentre en posesión del inmueble, derecho real o susceptible de sufrir el perjuicio; (…omissis…)

v. Que la denuncia sea propuesta dentro del año siguiente al inicio de la obra nueva; y en tal sentido se argumenta en (sic) la obra nueva es objeto de un proceso continuo de ampliación en sus dos (2) plantas

vi. Que la obra no esté terminada…” (Énfasis del original)

Se destaca el inciso quinto de la trascripción, en el que la parte querellante supone que para los casos en que la construcción de la obra sea de tracto sucesivo, se entenderá que el lapso de un año que dispensa el legislador para el ejercicio de la acción, no se ha iniciado, y que, en consecuencia, mientras la obra se encuentre en ejecución la acción puede ser intentada sin perjuicio de encontrar impedimento por haber fenecido el año a partir del inicio de la construcción. Tal suposición resulta desacertada con respecto a la interpretación que a la norma se debe dar, pues de su lectura queda suficientemente claro que el año dentro del cual se debe intentar la acción, se inicia desde el momento en el que se emprende la obra, prescripción ésta que obedece al aprecio del principio de seguridad jurídica que quiso imponer el autor de la norma, estableciendo una lapso preciso para el ejercicio de la querella.
Ahora bien, la fecha en la que se inició la obra denunciada ya fue establecida en el texto del presente fallo, en el que se asumió que la construcción de la obra nueva comenzó desde el mes de Septiembre del año 2005, lo que significa – como se indicó – que han transcurrido dos años y cinco meses desde el momento en el que le cumplía a la parte querellada hacer efectivo su derecho a la tutela por la vía interdictal, con lo cual se determina que transcurrió con creces el periodo durante el cual debía proponerse la acción, quebrantando el artículo 785 del Código Civil.
No está dado a este Órgano Jurisdiccional declarar la inadmisibilidad de la acción por motivos distintos a los expresamente consagrados en la ley; en este caso, la inadmisión debe obedecer al incumplimiento de los requisitos a que se contrae el artículo 713 del Código de Procedimiento Civil. No obstante, el impedimento que consigue la presente acción se encuentra en la ley civil sustantiva, artículo 785, en el cual se contuvieron los requisitos de procedencia de la acción, y no los inadmisibilidad, los cuales pueden ser declarados ex officio de manera liminar, dada la especialidad de la acción; criterio que acoge este Tribunal y que es compartido por la doctrina patria, entre las que se cuenta la posición del autor Abdón Sánchez Noguera.
Se reitera, que el cumplimiento del lapso para el ejercicio de la denuncia, representa una suerte de presupuesto sustancial para la sentencia de mérito favorable, que en este caso la doctrina de la Sala de Casación Civil ha calificado como interlocutoria, pues pone fin a la fase sumaria del juicio interdictal. Corolario de lo expuesto es que la presente acción no debe proceder en derecho por cuanto fue incoada fuera del lapso que para su ejercicio prevé el artículo 785 del Código Civil, y así se resuelve.
En mérito de las consideraciones expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de ley, declara IMPROCEDENTE la querella interdictal prohibitiva incoada por la ciudadana LILIA GOLLO CHÁVEZ, contra la obra nueva emprendida por la ciudadana JACQUELINE SIERRA PÁEZ, ambas ya identificadas.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada de la sentencia por Secretaría conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los _____________ ( ) días de Marzo de dos mil ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.-
La Juez,
(fdo.)
Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez.
La Secretaria,
(fdo.)
Abg. Militza Hernández Cubillán.
En la misma fecha, siendo las ___________, se dictó y publicó la resolución que antecede, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el No. ________, en el libro correspondiente.- La Secretaria, (Fdo.). Quien suscribe, La Secretaria de este Juzgado, Abg. Militza Hernández Cubillán., hace constar que la presente copia es fiel y exacta de su original, correspondiente al fallo dictado en el Expediente No. 43.047, LO CERTIFICO en Maracaibo a los __________ ( ) días del mes de Marzo de 2008.










ELUN/yrgf