REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Expediente No. 42.884
I.- Consta en las actas que:
Los ciudadanos KATIUSKA PABA ESTRADA y JAINE ANTONIO GUTIÉRREZ VÁSQUEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. 14.631.692 y 14.497.707, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por el abogado en ejercicio EMIGDIO ENRIQUE LUGO PAZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 121.658, de este domicilio, solicitaron la declaratoria de su divorcio alegando ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, acompañando con la solicitud copia certificada de su Acta de Matrimonio y fundamentando su petición en el artículo 185-A del Código Civil.
Solicitud que se admitió en este Tribunal en auto de fecha veintiocho (28) de enero de 2008, disponiéndose la citación del Fiscal del Ministerio Público del Estado Zulia, la cual se cumplió en fecha veinticinco (25) de febrero de 2008, correspondiéndole conocer de esta solicitud al Fiscal veintinueve (29) del Ministerio Público del Estado Zulia.
II.- El Tribunal para decidir, observa:
Consta de las actas procesales la existencia del vínculo matrimonial que se pretende disolver entre los cónyuges solicitantes y existe evidencia por su propia declaración, de la separación de hecho por más de cinco (5) años y no habiendo oposición por parte del Fiscal del Ministerio Público, concluye esta Sentenciadora que la presente solicitud de divorcio debe prosperar en derecho. ASI SE DECIDE.
III.-Por los fundamentos expuestos:
Este Juzgado PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO propuesta por los ciudadanos KATIUSKA PABA ESTRADA y JAINE ANTONIO GUTIÉRREZ VÁSQUEZ, ambos ya identificados, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que ellos contrajeron el día catorce (14) de mayo de 2002, por ante el Jefe Civil y Secretaria de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, acta No. 144.
Dejándose constancia expresa que los ciudadanos antes identificados, manifestaron que durante la vigencia matrimonial no procrearon hijos y no adquirieron bienes que liquidar.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada de este fallo de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los diecisiete (17) días del mes de marzo de dos mil ocho (2008). Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
La Juez,

Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez
La Secretaria,

Abg. Militza Hernández Cubillán.

En la misma fecha siendo las , se dictó y publicó la sentencia que antecede, quedando anotada bajo el No. La Secretaria,

Abg. Militza Hernández Cubillán.



EU/Aog.