REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Expediente No. 42.714


I


El día seis (06) de noviembre de 2007, fue recibido de la Oficina de Distribución y Recepción de Documentos del Poder Judicial, expediente proveniente del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, signado bajo el No. 45.367, de la nomenclatura interna de ese Despacho, en virtud de la recusación formulada por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil demandada IMAGEN TOTAL C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veintiocho (28) de septiembre de 2001, bajo el No. 7, Tomo 7-A, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA VENTA y DAÑOS Y PERJUICIOS, interpuso la ciudadana ANAYS COROMOTO GUTIERREZ JIMÉNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.479.596, asistida en ese acto por la abogada en ejercicio LINNE PINTO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 28.957.
Este Tribunal le dio entrada el día doce (12) de noviembre de 2007, abocándose desde ese momento al conocimiento de la presente causa.
Consta en actas, escrito presentado por la representación judicial de la parte demandada, en fecha cuatro (04) de octubre de 2007. En el escrito en cuestión, los abogados ELENA MOLERO DE PADRÓN y CARLOS ORDOÑEZ MOLERO, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 12.430 y 89.831, respectivamente, acusan violado el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, específicamente a lo que se refiere el ordinal 6° de esa norma. Sosteniendo su delación bajo los siguientes argumentos:
“Primero: …este Tribunal mediante el auto correspondiente, procede a admitir la misma, haciendo mención a una admisión simple en la cual no se mencionan los anexos ni los folios de los cuales constan dicha demanda y dichos anexos… segundo: este mismo Tribunal y en la misma pieza principal, publica un auto mediante el cual expresa lo siguiente: …este Órgano Jurisdiccional ordena: Primero: a los archivistas del Tribunal revisar minuciosamente el archivo, así como cada uno de los escritorios y mobiliario interno adscrito a este Juzgado a los fines de la ubicación física de dichos documentos. Segundo: transcurrida como fueren veinticuatro horas sin que se ubicara el físico de los documentos, se ordena oficiar al Fiscal Superior del Ministerio Público…Tercero: se insta a la parte actora, ciudadana ANAYS COROMOTO GUTIERREZ JIMÉNEZ, a los fines de que suministre las copias que tuviere de dichos recibos, a los fines se de su producción en el expediente (sic). …de las actuaciones anteriores se evidencia la falta total de la existencia real y efectiva de ambos documentos, es decir, los denominados recibos y que se numeran 045 y 060 que pretenden atribuir a nuestra representada. En efecto, resulta procesalmente incompresible que por auto de fecha 02 de agosto de 2007 transcrito anteriormente, este Tribunal se refiera a una presunta pérdida o extravío de dichos sedicentes instrumentos, alegando una denuncia formulada por la abogada en ejercicio LINNE PINTO, denuncia que no aparece inserta en las actas de este proceso, contrariando la obligatoriedad de la escritura en este juicio ordinario, pero que además, ordenando la búsqueda de los mismos en los archivos, escritorios y mobiliarios del Tribunal, para luego señalar que transcurrida como fueren veinticuatro horas sin que se ubicara el físico de los documentos (sic) se ordenara oficiar al Fiscal Superior del Ministerio Público para participar la desaparición de dichos documentos… todo este procedimiento, incluyendo la consignación de las copias por la apoderada de la demandante, configura un esquema irrito que en nada cambia la apariencia y la realidad de un hecho que surge de las mismas actas procesales: La inexistencia de los dos documentos que pretenden alegarse como fundamentos de la acción y que como tal han sido calificados por este mismo Tribunal en ese auto de fecha 02 de agosto de 2007, mutatis mutandi si los originales de tales recibos no constan en actas, indudablemente que no existen en el expediente aun cuando el Tribunal haya ordenado que se consigne las copias de los mismos, tal como ha sucedido.
…oficiosamente no puede el Tribunal traer al proceso, unas copias de unos presuntos documentos que si existieron o existen, son meramente documentos privados y que como tales debe tratárseles en el ámbito del proceso. …los únicos instrumentos que pueden traerse como copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, son los documentos a los cuales se refiere el encabezamiento del citado artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, es decir, los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocido…refiriéndonos al presente caso y tratándose de unos recibos que no constituyen documento público ni documentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, no puede este Tribunal extraer de unas simples fotocopias ningún efecto jurídico que genere ningún tipo de derecho ni de presunción y menos aún, que se pretenda calificar como lo ha hecho el Tribunal, como instrumentos fundamentales de la acción…”

Por su parte, los abogados ALBERTO OSORIO VILCHEZ y LINNE PINTO, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 83.409 y 28.957, mediante escrito de fecha quince (15) de octubre de 2007, contradijeron la cuestión previa opuesta por la demandada, señalando los siguientes argumentos:
“…la parte demandada yerra en la interpretación de lo que realmente debe considerarse un defecto de forma, al confundir la concepción legal del referido presupuesto procesal con el auto de admisión de la demanda. …el incumplimiento de los requisitos legales origina el rechazo de la demanda…
De la lectura de las actas procesales puede perfectamente evidenciarse que al momento de la presentación de la demanda ante la unidad de recepción y distribución de documentos (URDD) los recaudos en que se fundamenta la pretensión postulada en el ejercicio de acción a través de la demanda, fueron presentados en su totalidad tal como se lee el recibo de recepción y entrega al Tribunal que hoy conoce el presente asunto en primer grado de jurisdicción. Es el propio Tribunal quien asume la responsabilidad del manejo de los recaudos entregados al verificar la ausencia de los dos (02) recibos originales que sirven de sustento a la pretensión y ordenar la debida notificación a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, emplazando a mi representada a producir la copia de los mismos, donde en todo en caso serán objeto del contradictorio atendiendo a los principios de comunidad y alteridad de la prueba en la etapa procesal correspondiente a los fines de demostrar la veracidad de los mismos. Cumplido como han sido los extremos del referido mandato judicial, los referidos recibos en copias fotostáticas fueron acompañados y en nada afectan la forma en la que ha sido planteada la pretensión, dado que los mismos forman parte integral de los instrumentos en que se funda la pretensión de mi mandante y que en ningún momento constituyen elementos intrínsecos que impliquen una subsanación...”


II

En el presente caso, la parte demandada, en lugar de contestar la demanda, promovió la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa al defecto de forma de la demanda.
A la letra impone el artículo 346 ejusdem:
“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla, promover las siguientes cuestiones previas:
(…omissis…)
6. El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.”
La norma citada prevé dos situaciones diversas: (i) Que en el libelo de la demanda no concurran los requerimientos a que se contrae el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil; y (ii) Que en el libelo se haya hecho la acumulación prohibida por el artículo 78 del mismo texto legal.
En el caso que ocupa a este Tribunal, la parte demandada asegura que no se cumplieron los requisitos que debe contener la demanda, por cuanto de la lectura del auto de admisión, se puede constatar la omisión de los documentos acompañados con ella, en ese sentido, trajo a colación el ordinal 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento civil, que reza: “Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo”.
En primer lugar, presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, por lo que, no es necesario indicar o pormenorizar todos y cada uno de los documentos que se acompañan al escrito libelar.
En segundo lugar, de la revisión efectuada a las actas procesales y en especial al conteo de los documentos que se consignaron con el libelo de la demanda, se evidenció la ausencia de dos (2) folios útiles en relación al número de folios que refleja el recibo emitido por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial, sin embargo, posteriormente los dos folios que merecieron la actuación de la Juez Tercero de Primera Instancia de esta Circunscripción por su desaparición, al haberse pronunciado, mediante auto de fecha (02) de agosto de 2007, fueron consignados en copia simple por la parte actora, el día siete (07) de ese mismo mes y año.
Es cierto que de las actas que componen el presente expediente no se evidencia que lo acordado en el mencionado auto haya sido cumplido, especialmente en lo atinente al punto segundo que impone textualmente así: “transcurrida como fueren veinticuatro horas sin que se ubicara el físico de los documentos, se ordena oficiar al Fiscal Superior del Ministerio Público…”, sin embargo, este asunto no representa un punto controvertido en la presente incidencia, por lo cual no ameritará mayor comentario en el texto de este fallo.
Pero lo anterior da cuenta de que evidentemente se vislumbró una situación irregular en el proceso, porque tal y como lo aduce la parte demandada no existían los recibos originales que engendran el derecho deducido en el libelo, sin embargo, es prudente acotar que la inexistencia de estos, era por circunstancias ajenas a la voluntad tanto de los Tribunales como a las partes interesadas en el Juicio, tanto es así que la Juez que en un principio le dio curso al proceso, aplicó inmediatamente las medidas necesarias, a los fines de resguardar la situación.
Al alegar la parte demandada en su escrito que “…dichos instrumentos deben consignarse con la demanda, hecho que evidentemente no puede suplirse con copias tal y como lo ha hecho el Tribunal”, pareciera desconocer la situación que ha surgido en la presente causa y da la impresión de que presume que esos documentos nunca fueron acompañados.
A juicio de esta Sentenciadora es menester recalcar que los recibos de pago no constituyen el fundamento de la presente acción, pues siendo que este caso versa sobre cumplimiento de contrato de opción a compra venta y daños y perjuicios, el elemento fundamental es el contrato, el cual corre inserto en original en las actuaciones de este proceso, puntualmente en los folios 6-8, no obstante por no obviar lo que arguye la parte demandada con respecto a los recibos, se le hace saber a la interesada que los recibos en cuestión se encuentran resguardados en la caja fuerte de este Tribunal, para una mayor seguridad jurídica, y que de igual modo corren insertos en el expediente mediante copias certificadas, los cuales fueron remitidos por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante oficio No. 2.681, de fecha veintinueve (29) de noviembre de 2007.
Al respecto, esta Juzgadora hace referencia a la sentencia No. Nº 00768, de la Sala Político- Administrativa, en fecha ocho (08) de mayo de 2001, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, en cuyo texto se lee:
“Constata por otra parte la Sala que los instrumentos fundamentales de la demanda son los que atañen al objeto de la acción, es decir, la pretensión deducida. En tal virtud, siendo el objeto de la presente demanda el cumplimiento de los Convenios de Transferencia suscritos entre las partes, los textos de los documentos en los cuales constan las obligaciones exigidas constituyen los instrumentos fundamentales de la demanda; y visto que los mismos fueron acompañados por los actores en la oportunidad de interponer la presente acción por cumplimiento de contrato, resulta forzoso desestimar la cuestión previa de defecto de forma de la demanda opuesta por la demandada, basada en la presunta falta de consignación de los instrumentos fundamentales de la demanda y así se establece…” (Subrayado del Tribunal).

Corolario de todo lo anterior, quien suscribe la decisión estima que el demandado yerra al considerar que los instrumentos fundamentos de la pretensión son los recibos, pues estos sólo constituyen pruebas accesorias para demostrar la pretensión del actor, y en todo caso el elemento fundamental de la causa bajo examen no es más que el contrato de opción a compra venta, el cual corre inserto en las actas que componen este expediente, razón por la cual, se declara improcedente la cuestión previa promovida. Así se decide.
Para finalizar, con respecto al pedimento relativo a la oposición de la medida cautelar, decretada en fecha trece (13) de agosto de 2007, este Tribunal resolverá lo conducente por separado.

III
Por los argumentos recién planteados, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la cuestión previa promovida por la parte demandada, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA VENTA y DAÑOS Y PERJUICIOS, interpusiera la ciudadana ANAYS COROMOTO GUTIERREZ JIMÉNEZ, contra la sociedad mercantil IMAGEN TOTAL, C.A., plenamente identificados.
Se condena en costas a la parte demandada por haber sido vencida totalmente en la presente instancia de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Déjese copia certificada de la sentencia por Secretaría, conforme a lo previsto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los diecisiete (17) días de marzo de dos mil ocho.- Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.-
La Juez,
(Fdo)
Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez
La Secretaria,
(Fdo)
Abg. Militza Hernández Cubillán


En la misma fecha, siendo las ____________, se dictó y publicó el fallo que antecede, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el Nº______, del Libro Correspondiente. La Secretaria. (Fdo). Quien suscribe, la Secretaria de este Juzgado, hace constar que la anterior resolución es copia fiel y exacta de su original, el cual corresponde al expediente N° 42.714. LO CERTIFICO, Maracaibo, diecisiete (17) de Marzo de 2008.

La Secretaria,

Abog. Militza Hernández Cubillán



ELUN/ az