REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No. 42.904

Vista la consignación de las copias simples del Acta Constitutiva de la Sociedad Mercantil METRO DE MARACAIBO, C.A., consignadas por el ciudadano JUAN CARLOS GODOY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.704.746, debidamente asistido por la abogada en ejercicio ELIZABETH CHIRINOS VARGAS, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 22.864, ambos domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, este Órgano Jurisdiccional para resolver sobre la admisión o no de la presenta demanda observa:.
Ocurre el ciudadano JUAN CARLOS GODOY, plenamente identificado, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA GREDERY, C.A., asistido por la abogada en ejercicio, ciudadana ELIZABETH CHIRINOS VARGAS.
En primer término, pretende la parte actora que el Tribunal obligue a la Sociedad Mercantil METRO DE MARACAIBO, C.A., parte demandada al pago de la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,00), por concepto de indemnización, en virtud, de la supuesta expropiación de la cual fue víctima por causa de utilidad pública.
En el caso subiudice, nos encontramos ante una demanda cuya pretensión la constituye el pago de una cantidad de dinero por resarcimiento de ciertos hechos ocurridos entre las sociedades mercantiles DISTRIBUIDORA GREDERY, C.A. y METRO DE MARACAIBO, C.A., estimada en la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,00).
Ahora bien, luego de revisada el Acta Constitutiva de la empresa Metro de Maracaibo, C.A., la cual fuera solicitada por este Despacho, a través de auto de fecha 08 de Febrero del año en curso, a los fines de pronunciarse sobre la competencia o no de este Juzgado para seguir conociendo de la presente demanda, se evidencia de la misma que la referida sociedad posee VEINTE MIL (20.000) acciones nominativas, las cuales están divididas de la siguiente manera:

“…a) EL MUNICIPIO MARACAIBO suscribió doce mil (12.000) acciones… y paga el 26,08% de su suscripción… mediante los aportes siguientes: CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES… en dinero en efectivo… SEIS MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES… mediante la capitalización de gastos efectuados por el Municipio Maracaibo, imputables al Proyecto Metro de Maracaibo… y VEINTIUN MILLONES CINCUENTA MIL BOLÍVARES… mediante el aporte en especie de cuatro locales comerciales… cuyo valor a los efectos de esta capitalización… se corresponde con el avalúo realizado por la Dirección de Catastro de la Alcaldía de Maracaibo… b) EL ESTADO ZULIA, suscribió ocho mil (8.000) acciones… y paga el 20% de su suscripción…” (Énfasis del Tribunal)

De lo parcialmente transcrito, se evidencia la participación importante que tiene el Estado y el Municipio en la presente causa, puesto que son los intereses patrimoniales respectivos los que están en juego.
Por consiguiente, la presente causa encuadra en los supuestos indicados en la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 5, numeral 24, a través del cual se establece: “Conocer de las demandas que se proponga contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República ejerza un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.); norma ésta que determina la competencia especial por la materia de la jurisdicción contenciosa administrativa.
En efecto, de conformidad con lo establecido en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, el juez, al decidir sobre la competencia, debe basarse en la situación de hecho realmente existente al momento de la demanda; en cuyo caso, en la presente causa, le era aplicable la mencionada disposición legal, en razón del fuero especial de la demandada; conforme a lo antes expuesto, y por tal motivo, al momento de la introducción de la demanda, este Órgano Jurisdiccional era incompetente en razón de la materia.
Ahora bien, con la entrada en vigencia de la nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela (Gaceta Oficial N° 37.942 del 20 de mayo de 2004), que derogó la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia del 30 de julio de 1976 y demás normas que resulten contrarias a ella y ante la inexistencia de la Ley que regule la jurisdicción contencioso-administrativa, ha sido la doctrina pacífica y reiterada sentada por la Sala Político-Administrativa de nuestro Máximo Tribunal, la que ha precisado cuáles son los tribunales que integran esta Jurisdicción especial por la materia y delimitan el ámbito de competencias que deben serle atribuidas.
En ese sentido, en sentencia de fecha treinta y uno (31) de agosto del año dos mil cuatro (2004), de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, se delimitó la competencia que tendrán los tribunales que conforman la referida jurisdicción contenciosa administrativa para conocer de las acciones como la presente, que se interpongan contra los Estado y Municipios como se indica en el numeral 24, del artículo 5 de la Ley que rige a nuestro Máximo Tribunal, y cuya cuantía sea inferior a setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), en la siguiente forma:

“… considera la Sala necesario reiterar lo establecido en la sentencia N° 1.209 publicada el 2 de septiembre de 2004, en Ponencia Conjunta, que delimitó el alcance de los numerales 24 y 25 del referido artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, estableciendo la competencia por la cuantía de los Tribunales que conforman la jurisdicción contencioso administrativa, precisando que:
“1. Los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T),… si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal… Atendiendo a los principios expuestos supra, tenemos que según el régimen especial de competencias a favor de la jurisdicción contencioso-administrativa, los tribunales pertenecientes a ésta, conocerán de aquellas acciones, que según su cuantía, cumplan con las siguientes condiciones: 1) Que se demande a la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual alguna de las personas políticos territoriales (República, Estados o Municipios) ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, y 2) Que el conocimiento de la causa no esté atribuido a ninguna otra autoridad, a partir de lo cual se entiende que la norma bajo análisis constituye una derogatoria de la jurisdicción civil y mercantil, que es la jurisdicción ordinaria, pero no de las otras jurisdicciones especiales, tales como la laboral, del tránsito o agraria.
En tal sentido, y aunado a las consideraciones expuestas en el fallo antes citado, en atención al principio de unidad de competencia, debe establecer esta Sala que igualmente resultan aplicables las anteriores reglas para el conocimiento de todas las demandas que interpongan cualesquiera de los entes o personas públicas mencionadas anteriormente contra los particulares o entre sí…” (Énfasis del Tribunal).

Por otra parte, resulta oportuno aclarar, en primer lugar, que nuestra incompetencia no es sobrevenida, sino reafirmada por la entrada en vigencia de la nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en razón de la materia especial Contenciosa Administrativa; y, en segundo lugar, que por el aumento de la cuantía para conocer la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, el competente para conocer ahora de la presente causa, estimada por la actora, al cambio actual del valor de la Unidad Tributaria, en Mil Cinco Unidades Tributarias, aproximadamente (5.434,78 U.T); es el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, con sede en la Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, por estar dentro de los parámetros ( hasta 10.000,00 U. T.) establecidos para la competencia por la cuantía del mismo, siendo el valor nominal, en los actuales momento de cada Unidad Tributaria la cantidad de CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES (46,00).
En consecuencia, por cuanto las normas que establecen y regulan la competencia, son normas de procedimiento, por consiguiente, de aplicación inmediata, conforme a lo establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y ante la incompetencia, en razón de la materia, por el fuero especial de la parte demandada al momento de la introducción de la demanda ante este Órgano de la Jurisdicción Civil Ordinaria, con fundamento en las normas de procedimiento establecidas por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia; esta Sentenciadora estima procedente declarar la incompetencia de este Tribunal, por cuanto el competente para conocer de esta causa, en razón de la materia y cuantía, estimada por la parte actora, es el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, con sede en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia y así se decide.
Por los argumentos expuestos precedentemente, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara
PRIMERO: LA INCOMPETENCIA de este Tribunal para conocer de la demanda de INDEMNIZACIÓN, intentada por la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA GREDERY, C.A., contra la Sociedad Mercantil METRO DE MARACAIBO, C.A. (METROMARA), todos ya identificados en el texto del presente fallo.
SEGUNDO: SE DECLINA la competencia al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, con sede en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.
TERCERO: No hay condenatoria en costas, por la naturaleza declinatoria de esta decisión.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los ( ) días del mes de Marzo del año dos mil ocho (2008). Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.-
La Juez,

Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez.
La Secretaria,

Abg. Militza Hernández Cubillán.


En la misma fecha, siendo las ___________, se dictó y publicó la resolución que antecede, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el No. ________, en el libro correspondiente.
ELUN/ma