REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CATATUMBO Y JESUS MARIA SEMPRUN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA ACTUANDO COMO JUZGADO DE CONTROL DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXPEDIENTE: 00013
DELITO: LESIONES GRAVES CULPOSAS
PARTES:
IMPUTADO: JORGE ENRIQUE CABRERA GARCÍA, venezolano, soltero, de 16 años de edad, obrero, no posee cédula de identidad.-
AGRAVIADA: LINA MINA PALACIO, colombiana, mayor de edad, soltera, no posee documentos personales.-
PARTE NARRATIVA
Consta en autos que en fecha: veinticinco de noviembre del año 2.004, se admitió la presente causa penal, remitidas a este Despacho por el Ministerio Público, actuaciones iniciadas por el Departamento Policial Catatumbo por la comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, ocurrido en fecha: Veintitrés (23) de noviembre del año dos mil cuatro (2.004), en la Hacienda “CANTA CLARO” ubicada en el km 43 de la carretera que conduce de Encontrados-El Guayabo, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, y con fecha veinticinco de noviembre del año 2.004, se celebró el Acto de Presentación de Imputado y se le imputo el delito de: LESIONES GRAVES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 422 Ordinal Segundo del Código Penal, y se le otorgó Medida Cautelar Sustitutiva, y con fecha veinticinco (25) de noviembre del año dos mil cuatro (2004) se remitieron las actuaciones al Ministerio Público para que continuara con la investigación.- En fecha seis de diciembre del año 2.007, se solicitó al Ministerio Público remitiera la presente causa a este Tribunal, en virtud de la solicitud de PRESCRIPCIÓN hecha por La Defensa Pública, y fue recibido, el expediente, en este Despacho en fecha: catorce de enero del año 2.008.-
PARTE MOTIVA
Al analizar las actas integrantes del presente expediente, y en virtud de la solicitud hecha por el Defensor Público Primero en materia penal de responsabilidad de adolescente Abogado ÁNGEL JOSÉ ROSALES donde solicita la declaración de PRESCRIPCIÓN de la causa, para resolver sobre la petición esta Juzgadora observa el contenido del artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que textualmente dice:
“Prescripción de la Acción. La acción prescribirá a los cinco años en
caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de
libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro
hecho punible de acción pública y a los seis meses, en caso de
delitos de instancia privada o faltas”
Como se podrá notar en la norma existen varios presupuestos, pero nos interesa lo relativo a la prescripción por tres años que señala que los delitos que no admite privación de libertad prescribirán a los tres años, y si estudiamos las actuaciones que se encuentran dentro del expediente observamos que para el entonces adolescente: JORGE ENRIQUE CABRERA GARCÍA, el Ministerio Público le precalifico el delito de: LESIONES GRAVES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 422 Ordinal Segundo del Código Penal, según se desprende el Acta de Presentación de Imputado inserta a los folios 09 y 10 de la causa, y este delito de conformidad con el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente parágrafo Segundo literal “A” que establece las causa por las cuales se podrá aplicar la privación de libertad, como se puede ver el delito que se le imputa no es de los establecidos en la norma mencionada, no entra en los preceptos del mencionado artículo por lo que no admite privación de libertad; además debe concurrir también un lapso de tiempo de TRES AÑOS desde la imputación (ya que la imputación interrumpe el lapso de prescripción desde la fecha en que se cometió el delito), y si revisamos la fecha en la cual se le hizo el señalamiento de responsable del delito al momento de celebrarse la Audiencia de Presentación la misma se verificó el día veinticinco de noviembre del año dos mil cuatro (25-11-2004), y desde esa fecha hasta el día de hoy, diecisiete de enero del año dos mil ocho (17-01-2008) han trascurrido TRES AÑOS, UN MES Y VEINTITRÉS DÍAS; por lo que la petición hecha por la defensa se ajusta a derecho ya que la prescripción solicitada cumple con los dos presupuestos establecidos en la ley para que opere la PRESCRIPCIÓN. Y ASÍ SE DECLARA.-
PARTE DISPOSITIVA
DESICIÓN
Por los fundamentos antes expuestos éste Juzgado de los Municipios Catatumbo y Jesús María Semprún de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara:
• PRESCRITA LA ACCIÓN PENAL y declara el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal.-
• Se le otorga la LIBERTAD PLENA, al entonces adolescente: JORGE ENRIQUE CABRERA GARCÍA, venezolano, soltero, de 16 años de edad, obrero, no posee cédula de identidad.-
Se deja constancia que el adolescente estuvo representado por el Defensor Público Primero en materia penal de responsabilidad de adolescente Abogado ÁNGEL JOSÉ ROSALES.- Publíquese, Regístrese y Notifíquese. Déjese copia certificada del presente fallo por Secretaría, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado de los Municipios Catatumbo y Jesús María Semprùn de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Encontrados a los diecisiete días del mes de enero del año dos mil ocho.-Años 197ª y 148ª.-
La Jueza,
Abog. Mariladys González González
El Secretario,
Wilmer Enrique Ocando Fernández
En la misma fecha y siendo las doce y treinta de la tarde, se publicó el presente fallo, quedando anotada bajo el número: 02 de las Sentencias Definitivas, y se libraron notificaciones al Ministerio Público y a la Defensa Pública.-
El Secretario,
Wilmer Enrique Ocando Fernández
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