REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CATATUMBO Y JESÚS MARÍA SEMPRUM

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CATATUMBO Y JESUS MARIA SEMPRUN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA


EXPEDIENTE: 00433
CAUSA: OBLIGACIÓN DE MANUTENCION
PARTES: DEMANDANTE: LORENA BLANCO SEPULVEDA
DEMANDADO: ALEXANDER SUESCUN


PARTE NARRATIVA

En fecha doce de febrero del año dos mil ocho, se presentó por ante éste Tribunal libelo de demanda incoado por la ciudadana: LORENA BLANCO SEPULVEDA, venezolana, soltera, titular de la cédula de identidad número: V-9.236.778, y domiciliada en la población de Casigua-El Cubo, Parroquia y Municipio Jesús María Semprún del Estado Zulia, actuando a nombre y representación de su menor hija: ALEXANDRA SUESCUN BLANCO; asistida por el Defensor Público Nª 02 para el Área de la LOPNA, el Profesional del Derecho CIRO ÁNGEL PARRA, por: OBLIGACIÓN DE MANUTENCION, en contra del ciudadano: ALEXANDER SUESCUN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad de identidad número: V-13.141.027, y del mismo domicilio que la demandante; alegando que EL RECLAMADO, no cumple con la obligación de manutención para sastifacer las necesidades de su hija y que han sido infructuosos los intentos amistosos que ha intentado la demandante para que el demandado cumpla con su OBLIGACIÓN DE MANUTENCION. En esa fecha se admitió la demanda, se ordenó la citación del demandado y la notificación del Ministerio Público. Cumplido con los requisitos de citación y notificación se efectuó el ACTO CONCILIATORIO en fecha: 20-02-08, y las partes no conciliaron por lo que el proceso se declaró abierto a pruebas y la parte demandada no promovió pruebas y la parte Actora se limitó a ratificar las pruebas presentadas en la libelar; por lo que la controversia quedó delimitada por los dichos de LA DEMANDANTE.- Con ese antecedente, éste Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:


LAS PRUEBAS


En cuanto a las pruebas la parte DEMANDADA no promovió ninguna prueba. En cuanto a la parte accionante promovió en la libelar copia certificada de la partida de nacimiento de su hija inserta en al folio 03 que demuestra que la menor, a favor de la cual opera la presente demanda, es hija del ciudadano: ALEXANDER SUESCUN lo cual quedó demostrado; y promovió tres testimoniales de las cuales fueron evacuadas dos y cuyas actas se encuentran insertas a los folios 09, 10 y 11.- Pruebas estas que fueron ratificadas mediante diligencia inserta al folio 08 y las cuales entraremos a analizar de la manera siguiente:
A) En cuanto a la copia certificada de la partida de nacimiento, de la menor: ALEXANDRA SUESCUN BLANCO, e inserta en el folio 03, este tribunal, por cuantos la misma no fue ni rechazada ni impugnada, se les concede todo el valor probatorio demostrando que la mencionada menor es hija del demandado: ALEXANDER SUESCUN. Y ASI SE DECLARA.-
B) En cuanto a las testimoniales promovidas de los ciudadanos: CARLOS AVILIO MANCILLA, YULUISA DEL MAR PACHECO y LORENA ISORA HERNÁNDEZ, solo rindieron testimoniales el primero y la última, cuyas declaraciones se encuentran insertas a los folios 09, 10 y 11 de la presente causa; al analizar y valorar las mismas de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, esta Administradora de Justicia considera que los mismos son contestes en afirmar que el demandado no cumple con su obligación de manutención, por lo que le otorga todo el valor probatorio.- Y ASÍ SE DECLARA.-


PARTE MOTIVA


Al analizar todas las actas integrantes de la presente causa, considera esta Administradora de Justicia que lo alegado por LA GUARDADORA ALIMENTARIA en la libelar de que el ciudadano: ALEXANDER SUESCUN, no cumple con la obligación alimentaría que le impone la ley, en beneficio de su menor hija: ALEXANDRA SUESCUN BLANCO, es cierto por cuanto el RECLAMADO no contradijo ni probó nada en contra de los hechos alegados por LA DEMANDANTE, dichos estos probados no solo por las pruebas presentadas y evacuadas sino también por la conducta procesal del demando, ciudadano: ALEXANDER SUESCUN, al no dar contestación a la demanda ni promover pruebas que le favorecieran, por lo que esa conducta queda subsumida dentro de los presupuestos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece, cito.
“Si el demandado no diere contestación a la demanda
dentro de los plazos indicados en este Código, se le-
tendrá por confeso en cuanto no es contrario a derecho
la petición del demandante, si nada probare que
le favorezca. ……..”
sólo queda a ésta Juzgadora verificar si en auto está demostrado los tres elementos que configuran la Confesión Ficta por parte del demandado, por lo que se analiza de la manera siguiente:
A) Que el demandado no diere contestación a la demanda interpuesta en su contra
Dentro del plazo establecido en la Ley. Esta demostrado en actas que no presentó
Dicho escrito, por cuanto el mismo no se encuentra en actas y debería haber dado
Contestación a la misma en fecha: 20-02-08, fecha esta del
ACTO CONCILIATORIO y por cuanto no hubo conciliación tenía la
obligación procesal de contestar la demanda y promover pruebas, actos que no realizó.-
B) Que el demandado no probare nada que le favorezca. Consta en autos que nada
Promovió y consecuencialmente nada probó que le favoreciera en los términos
Planteados en la demanda.-
C) Que las peticiones del Actor no sean contrarias a derecho. Analizado el escrito
libelar, el mismo no es contrario a derecho, ya que la petición está referida a
OBLIGACIÓN DE MANUTENCION, situación regulada por la Ley Orgánica
para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.-
Como se puede apreciar se encuentran llenos los requisitos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, para declarar la CONFESION FICTA del demandado, ciudadano: ALEXANDER SUESCUN. Y ASI SE DECLARA.-

PARTE DISPOSITIVA
DESICIÓN

Por los fundamentos antes expuestos éste Juzgado de los Municipios Catatumbo y Jesús María Semprún de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide:
• DECLARA CON LUGAR la Acción Interpuesta por la ciudadana: LORENA BLANCO SEPULVEDA, venezolana, soltera, titular de la cédula de identidad número: V-9.236.778, y domiciliada en la población de Casigua-El Cubo, Parroquia y Municipio Jesús María Semprún del Estado Zulia, actuando a nombre y representación de su menor hija: ALEXANDRA SUESCUN BLANCO; en contra del ciudadano: ALEXANDER SUESCUN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad de identidad número: V-13.141.027, y del mismo domicilio que la demandante; y lo condena a pagar las cantidades siguientes: PRIMERO: La cantidad de: UN TERCIO (1/3) del salario mínimo urbano mensual, por concepto de OBLIGACIÓN DE MANUTENCION mensual la cual es de inmediato cumplimiento, en virtud del interés superior del niño.- SEGUNDO: UN TERCIO (1/3) del salario mínimo urbano mensual, adicional durante el mes de agosto para cubrir gastos de época escolar.-TERCERO: UN TERCIO (1/3) del salario mínimo urbano mensual, adicional durante el mes de diciembre para cubrir gastos de época navideña.-
Se deja constancia que la demandante estuvo asistida por el Defensor Público Nª 02 para el Área de la LOPNA, el Profesional del Derecho CIRO ÁNGEL PARRA, y el demandado no tuvo asistencia jurídica alguna.-
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada del presente fallo por Secretaria, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado de los Municipios Catatumbo y Jesús María Semprún de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Encontrados a los trece días del mes de marzo del año dos mil ocho.-Años 197ª y 149ª.-.-.-.
La Jueza,

Abog. Mariladys González González
El Secretario,

Wilmer Enrique Ocando Fernández
En la misma fecha y siendo las diez de la mañana, se publicó el presente fallo, quedando anotada bajo el número: 05 de las Sentencias Definitivas.-
El Secretario,

Wilmer Enrique Ocando Fernández