EXP No. 6879
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MACHIQUES DE PERIJÁ Y ROSARIO DE PERIJÁ
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
MACHIQUES: CUATRO (04) DE MARZO DE 2.008
197° Y 149°
Consta de los autos, juicio por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y COBRO DE BOLÍVARES, incoado por el ciudadano ROCCO VIVOLO NIGRO, mayor de edad, venezolano, viudo, comerciante, titular de la cédula de identidad No. 7.711.214, con domicilio en la ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia y de tránsito por esta localidad de Machiques, Parroquia Libertad, Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, actuando como Presidente de la Junta Directiva de la sociedad mercantil INVERSIONES ROVI, C.A. (INROVICA), de su mismo domicilio, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 09 de agosto de 1.989, quedando inserto bajo el No. 48, Tomo 7-A, en contra del ciudadano JOEL ANTONIO GRANADO PRIMERA, mayor de edad, venezolano, comerciante, titular de la cédula de identidad No. 16.107.480, con domicilio en Villa del Rosario, Parroquia El Rosario, Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia, acompañando a la demanda como fundamento de la misma el contrato de arrendamiento en original, del inmueble a que se refiere este juicio, formado por una parte del local comercial signado el No.20 (donde funciona Víveres Margarita) y que forma parte del edificio Centro Comercial Rovi, ubicado geográficamente en la calle Derecha, esquina Donaldo García con calle Central de la expresada localidad de Villa del Rosario.
A la citada demanda se le dio curso de ley mediante auto de fecha 07 de febrero de este año, ordenándose la intimación del demandado. (F. 16)
En fecha once (11) de febrero de este año, el representante de la parte actora otorgó poder apud-acta a los abogados ASTOLFO BERRUETA ORTEGA, ZORAIDA BERRUETA ORTEGA y YOLIANGEL BERRUETA BOSCÁN. (F. 17, 18)
Consta en autos DESISTIMIENTO hecho por el abogado en ejercicio ASTOLFO BERRUETA ORTEGA, Inpreabogado No. 11.058, en su carácter de apoderad judicial de la parte actora, mediante diligencia de fecha 27 de febrero de este año, que corre al folio 19 de este expediente, la cual dice textualmente: “Retiro la presente demanda y pido al Tribunal se sirva ordenar devolverme originales los recaudos acompañados”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El artículo 263 del Código de Procedimiento Civil establece que en cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda, acto que es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal.
Conforme expresa Henríquez La Roche, el nombre que se le ha dado al acto dispositivo equivalente a la renuncia del derecho no es del todo exacto, pues la demanda, en su significado técnico procesal, es el acto procesal que inicia el proceso y que como tal postula la pretensión concerniente al derecho que se pretende y como quiera que el Código Adjetivo diferencia el desistimiento del procedimiento al desistimiento de la demanda, la palabra demanda debe entenderse en su sentido primario, como sinónimo de súplica, petición, reclamo, pretensión, por consiguiente, como expresa Rengel-Romberg, el desistimiento de la demanda es el desistimiento de la pretensión, que es la exigencia que se hace al estado de someter el interés ajeno al interés propio, por lo que el desistimiento a la renuncia a esa exigencia con carácter definitivo e irrevocable.
En el desistimiento existe el abandono unilateral de la propia pretensión procesal, en beneficio de la contraparte, causado dicho abandono en la declaración de inexistencia de su fundamento sustancial, produciéndose una sentencia del mérito que en ningún caso aprovecha al autor del acto dispositivo.
Como antes se expresó, se trata de un acto irrevocable, que la antigua Corte Suprema de Justicia, extendió al desistimiento de los recursos, expresando que en tales casos, el apelante o el recurrente reconoce tácitamente que es cierto el derecho que el fallo impugnado atribuyó a su contraparte, y equivale, por tanto, el desistimiento, a una sentencia con fuerza de cosa juzgada que se da la parte que usó de él.
Observa por otra parte este Tribunal en orden al desistimiento de los recursos que no es menester el consentimiento o adhesión de la contraparte no recurrente, pues habiendo obtenido ya la contraparte una sentencia favorable, o en el peor de los casos, una sentencia inhibitoria que no le causa agravio, no tiene interés en que el recurso prosiga; y por tanto, el desistimiento no impide que se defina la justicia en el caso, ya por la sentencia de mérito contra la que se alzó el resistente, que pasa por la autoridad de cosa juzgada, ya por la ulterior sentencia que debe dictarse luego de subsanado el vicio esencial denunciado por la sentencia repositoria.
Igualmente observa este Tribunal, dando cumplimiento a la garantía constitucional de la tutela judicial efectiva, por la cual le corresponde velar por que la declaración de la demandante que desiste sea en efecto su manifestación de voluntad, que el demandante compareció a este Juzgado, a través de su apoderado judicial, para desistir y disponer del derecho en litigio, por lo que se cumple en el caso de autos el requisito previsto en el artículo 264 y 265 Ejusdem, que establece la necesidad de que el asistente tenga plena capacidad para disponer de la pretensión o derecho litigioso, en concordancia con el artículo 49 y 26 de la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y constando en autos que el demandado no ha sido citado para comparecer en este juicio, este Juzgador considera, que llenos como están los extremos de Ley, el acto de DESISTIMIENTO AL PROCEDIMIENTO efectuado es procedente en derecho. Así se decide.
DISPOSITIVO
Con fundamento en las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MACHIQUES DE PERIJÁ Y ROSARIO DE PERIJÁ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en MACHIQUES, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y por Autoridad de la Ley DECLARA:
• Consumado el acto de la auto composición procesal, en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES E INTIMACIÓN, instauró el ciudadano ROCCO VIVOLO NIGRO, en su carácter de presidente de la sociedad mercantil INVERSIONES ROVI, C.A. (INROVICA), en contra del ciudadano JOEL ANTONIO GRANADO PRIMERA y habiendo sido revisados todos los extremos legales, SE DECLARA HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO HECHO EN ESTE JUICIO, en consecuencia pasado en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitiva.
• Por terminado el juicio, ordena certificar en copia fotostática el documento acompañado a la demanda, haciéndole entrega del original a la parte actora y se ordena el archivo del expediente por estar el procedimiento totalmente concluido.
Publíquese dejándose constancia de la hora, regístrese en copia fotostática certificada el anterior fallo por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil vigente en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MACHIQUES DE PERIJÁ Y ROSARIO DE PERIJÁ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Machiques, en MACHIQUES, a los cuatro (04) días del mes de marzo de 2008. Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.

LA JUEZA

ABOG. CRISTINA RANGEL HERNANDEZ

LA SECRETARIA

MARÍA AUXILIADORA ROMERO VARGAS

En la misma fecha como está acordado, se publicó el anterior fallo, siendo las dos horas de la tarde, se registró el mismo en copia fotostática certificada quedando signado con el No. 030-2008, se certificó en autos el documento acompañado a la demanda y se archivó el expediente.
La Secretaria