JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MACHIQUES DE PERIJÁ Y
ROSARIO DE PERIJÁ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
MACHIQUES: CUATRO (04) DE MARZO DE 2008
197º Y 149º
EXP: 6862
PARTES:
DEMANDANTE: AGUSTIN CHACIN MARTINEZ, en representación de PEDRO MANUEL GRANADILLO, C.I. 13.101.104, con domicilio en el Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia.
DEMANDADO: LUZ MARINA LLANO, con domicilio en el Rosario de Perijá del Estado Zulia.
MOTIVO: REINVINDICACION
SENTENCIA No. 031-2008.
ANTECEDENTES
En fecha Siete (07) de Diciembre de 2007, se recibe libelo de demanda constante de dos (02) folios útiles, intentado por el ciudadano AGUSTIN CHACIN MARTINEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-13.101.104, y con domicilio en el Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, actuando en representación del ciudadano PEDRO MANUEL GRANADILLO, en contra de la ciudadana LUZ MARINA LLANO; acompañado el libelo de demanda de documentos a que hace referencia, copia de la Cédula de Identidad del demandante y documentos de Propiedad en original y Solicitud de Notificación en original.
En fecha Diez (10) de Diciembre de 2007, se le dio entrada a la demanda propuesta, se formó expediente y se numeró. (F.01 al 18).
En fecha Once (11) de Enero de 2008, la Alguacil del Tribunal consignó Boleta de Citación de la parte demandada, con ella cumplida. (F.20).
En fecha Dieciocho (18) de Enero de 2008, el Tribunal ordena hacer la corrección de la foliatura. (F.22). En la misma fecha la Secretaria deja constancia que fue corregida la foliatura ordenada.
En fecha Treinta y Uno (31) de Enero de 2008, la demandada presenta diligencia otorgando poder al Abogado en ejercicio ESNEIRO MUÑOZ GARCIA, Inpreabogado No. 46.346. En la misma fecha el Tribunal deja constancia que acuerda tener como parte al nombrado abogado en este juicio. (F. 23 y 24).
En fecha Veintiséis (26) de Febrero de 2008, la demandada presenta Escrito de Cuestiones Previas.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La parte actora plantea su querella en los siguientes términos…” Ahora bien ciudadana Jueza, es el caso que desde hace un (1) año y ocho (8) meses sobre el inmueble de mi propiedad, celebré un Contrato de Uso y habitación de forma verbal con el ciudadano ANGEL ENRIQUE CHACIN CORONA, quien es mayor de edad, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad No. 10.675.825 y domiciliado en la ciudad y Municipio Machiques de Perijá con el único compromiso de que iba a usar y disfrutar la casa dándole solamente el uso para el cual está destinada, haciéndose cargo de una deuda que traía desde hace varios meses de luz que era aproximadamente la cantidad de UN MILLON CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 1.100.000,00). Pero es el caso ciudadana Jueza, que me he visto en la necesidad de vender la casa por razones que no interesan dilucidar y se lo he manifestado al ya antes identificado ciudadano ANGEL ENRIQUE CHACIN CORONA, el cual me ha dicho que él no tiene ningún problema en hacerme entrega de la casa y de hecho ya él no reside en dicho inmueble pero si la ciudadana LUZ MARINA LLANO, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de identidad No. E-83.178.399, domiciliada en la ciudad y Municipio Machiques de Perijá, de oficios del hogar, quien de manera arbitraria y sin haber realizado ningún tipo de contratación está haciendo uso y disfrute de mi propiedad, ya que la prenombrada ciudadana tiene el ánimo y la intención de quedarse con mi casa e incluso está realizando en ella una serie de mejoras y bienhechurías.
Continua su exposición el actor ...” Se me ha encomendado para que realice gestiones con ella, para que me haga entrega del bien inmueble tal y como se evidencia en notificación judicial realizada el día 14 de mayo de 2007 por ese mismo Tribunal donde se le pidió que desocupare el inmueble en el lapso de treinta (30) días contados a partir de esa fecha dicha notificación acompaño en esta demanda en original junto con el poder que me fue otorgado por el ciudadano PEDRO MANUEL GRANADILLO, antes identificado y signo con la letra “A”, la cual no he tenido respuesta positiva y me urge ciudadana juez que se realice la misma. Es por todo esto ciudadana juez que hoy vengo a demandar como en efecto lo hago a la ciudadana LUZ MARINA LLANO, antes identificada, para que me reinivindique la propiedad de mi representado y realice la entrega material de dicho inmueble o a ello sea obligada por este Tribunal…”.
Plantea además que ….Artículo 548 el Código Civil Venezolano establece; El propietario de una cosa tiene el derecho de reinvindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes. Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador.....”
Al ser citada la demandada presenta Escrito de Cuestiones Previas en las cuales expone...” opongo la cuestión previa estipulada en el ordinal 1) del articulo 346, que dice “la falta de JURISDICCION DEL JUEZ, o la INCOMPETENCIA DE ESTE…..”. Cuestión Previa esta devenida por la circunstancia que el inmueble que es objeto en esta causa de reinvindicación, es un bien inmueble, que se rige por la Ley del INAVI, o su defecto por la Ley que rige al sistema nacional de la vivienda, que aún mantiene vigente la disposición que establece “ un domicilio especial donde se encuentre el instituto, es decir, una sucursal o sede, que en este caso en particular sería un tribunal de primera instancia en la ciudad y municipio Maracaibo, del Estado Zulia, esto de acuerdo al artículo 70, del Código Procesal Civil”. Incluso la precitada Ley, señala que para todo lo relacionado con los documentos expedidos por el Inavi, serán competentes los tribunales del lugar donde se encuentre domiciliado el Instituto Nacional de Vivienda (INAVI). Más aun ciudadana Juez, como se evidencia en el documento que riela en los folios: Que sirve como instrumento fundamental de la demanda, se señala” … que dicho inmueble está formado por una casa construida sobre un área de terreno, propiedad de mi representada que NO ENTRA en esta venta y que es parte de mayor extensión…”, significando esto que el estado nacional tiene cualidad a través del INAVI, en el presente procedimiento, ya que la faja de tierra es del Instituto. Visto así, sería en este caso el juez natural, desde el punto de vista legal, para conocer de este procedimiento de reivindicación, el señalado con anterioridad en este escrito…”.
Observando esta juzgadora que la cuestión previa opuesta se refiere al ordinal 1) del Artículo 346 : esta juzgadora considera que El Instituto Nacional de la vivienda (INAVI) otorgó el documento de Venta de las bienhechurias construidas sobre dicho inmueble, ahora bien, el actor demanda por reivindicación a la ciudadana LUZ MARINA LLANO C.I. E.-83.178.399 y no al INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI), en este orden de ideas, en vista de que la querella no es planteada en contra del INAVI, y en virtud de que el inmueble está ubicado en esta localidad de Machiques de Perijá, es por lo que esta juzgadora considera que es aplicable la regla de regulación de la competencia contemplada en el artículo 42 del Código de Procedimiento Civil que establece:
“Artículo 42.— Las demandas relativas a derechos reales sobre bienes inmuebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde esté situado el inmueble, la del domicilio del demandado, o la del lugar donde se haya celebrado el contrato, caso de hallarse allí el demandado, todo a elección del demandante. Cuando el inmueble esté situado en el territorio correspondiente a dos o más jurisdicciones, la demanda se podrá proponer ante la autoridad judicial de cualquiera de ellas, a elección del demandante.”
Por todos los razonamientos expuestos es por lo que esta juzgadora considera que no debe proceder en derecho la Cuestión Previa opuesta relativa a la Falta de Jurisdicción del Juez contemplada en el Ordinal Primero del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual se declara improcedente la misma, debiendo el demandado dar contestación a la demanda dentro de cinco días de despacho siguientes a éste según lo establecido en el procedimiento que se ventila, de conformidad con el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil vigente. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, éste JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MACHIQUES DE PERIJÁ Y ROSARIO DE PERIJÁ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en MACHIQUES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA SIN LUGAR la Cuestión Previa presentada por la demandada ciudadana LUZ MARINA LLANO, en contra de la demanda POR REINVINDICACION incoada por el ciudadano AGUSTIN CHACIN MARTINEZ en representación del ciudadano PEDRO MANUEL GRANADILLO, titular de la Cédula de Identidad No. V.-7.687.478 en contra de la ciudadana LUZ MARINA LLANO, mayor de edad, colombiana y en consecuencia se ordena proceder a dar contestación a la demanda por REINVINDICACION. ASÍ SE DECIDE.
No se condena en costas de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Actuó como Representante Judicial del demandante el Abogado en ejercicio AGUSTIN CHACIN MARTINEZ, IPSA No. 110.052, y la parte demandada estuvo asistida por el Abogado en ejercicio ESNEIRO MUÑOZ GARCIA, IPSA No. 48.346.
DADA, SELLADA Y FIRMADA, en la Sala del Despacho del JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MACHIQUES DE PERIJÁ Y ROSARIO DE PERIJÁ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Machiques, a los cuatro (04) días del mes de Marzo del año 2008. Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación. REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE. Déjese copia certificada de la presente decisión, a los fines de su Archivo, de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA JUEZA

ABOG. CRISTINA RANGEL HERNÁNDEZ

LA SECRETARIA

MARIA AUXILIADORA ROMERO VARGAS
En la misma fecha y previo anuncio de Ley dado por la Alguacil de este Tribunal a las puertas del Despacho, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 P.M.) se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el No. 031-2008.
LA Secretaria