JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MACHIQUES DE PERIJÁ Y
ROSARIO DE PERIJÁ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
MACHIQUES: DIECIOCHO (18) DE MARZO DE 2008
197° y 149°
EXP. 4569
PARTES: DEMANDANTE: LUZ ENITH HERNANDEZ ORTIZ, domiciliada en el Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, C.I. 36.575.627
DEMANDADO: VALENTIN VILLALOBOS, C.I No. E.82.121.439 domiciliado en el Municipio Machiques del Estado Zulia
MOTIVO: PENSIONES ALIMENTARIAS
No 035-2008
ANTECEDENTES
En fecha Once (11) de Octubre de 1999, se recibió Demanda por PENSIONES ALIMENTARIAS presentada por LUZ ENITH HERNANDEZ ORTIZ, asistida por el abogado ESNEIRO MUÑOZ GARCIA, Inpreabogado No. 46.346, todos domiciliados en el Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, en contra del ciudadano VALENTIN VILLALOBOS, acompañada de documentos. (F.05).
En fecha Dieciocho (18) de Enero de 2000, la actora presenta diligencia. En la misma fecha el Tribunal acuerda proveer lo solicitado. (F.11).
En fecha Veintisiete (27) de Noviembre de 1996, se recibe acuse de recibo.
En fecha Veintiuno (21) de Febrero de 2000, se recibe relación de la liquidación (F.17).
En la misma fecha, se recibe planilla de depósito del Banco de Venezuela. (F.18).
En fecha Nueve (09) de Noviembre de 2001, el Tribunal acuerda proveer lo solicitado. (F.21).
En fecha Doce (12) de Noviembre de 2001, el Tribunal acuerda librar exhorto al Juzgado Ejecutor de La Villa del Rosario del Estado Zulia. (F. 22).
En fecha Cinco (05) de Diciembre de 2001, la actora consigna copia de cheque. (F. 24).
En fecha Ocho (08) de Enero de 2002, se recibe planilla de depósito. En la misma fecha la actora recibe cheque.
En fecha Trece de Febrero de 2003, se reciben actuaciones emanadas del JUZGADO EJECUTOR DE LA VILLA DEL ROSARIO DEL ESTADO ZULIA. (F.35).
Establece el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su encabezado “Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”. Así mismo el Artículo 269 Ejusdem le da el carácter de Orden público a la misma, por cuanto es irrenunciable a las partes, opera de pleno derecho y puede ser declarada de oficio por el Tribunal.
Como acto de procedimiento se deben entender todos aquellos actos encaminados a impulsar la instancia, realizados conforme a las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil y en las Leyes Especiales, tal como lo dispone el Artículo 7 Ejusdem, relativas a la forma, lugar y tiempo de los mismos.
De esta manera, el espíritu, propósito y razón del Legislador es de castigar la negligencia de las partes en realizar estos actos procesales que deben cumplir, que además de ser válidos, como reiteradamente lo han establecido en la Doctrina y Jurisprudencia patrias, su propósito evidente debe ser el de gestionar e impulsar el proceso, poniendo fin a la paralización en que se encuentra. En este sentido la sala de casación social en Sentencia No. 956, del Primero de Junio del Dos Mil Uno, consideró que “cuando los términos de Prescripción de los derechos ventilados sean de Un año o menos, vencido un año de inactividad en estado de sentencia, sin impulso del actor, si en el año siguiente al de la prescripción no hay impulso de su parte, se tendrá tal desidia procesal como muestra inequívoca de que los accionantes perdieron el interés procesal en dicha causa, y así se declara”.
Ahora bien de una revisión hecha al presente expediente este Tribunal observa que desde el día 14-11-2001, la parte actora no ha realizado ningún acto de procedimiento con las características antes señaladas, habiendo transcurrido desde esa fecha hasta la presente más del tiempo legal previsto en la norma adjetiva Civil para que se decrete, tal institución procesal, razón por la cual, es procedente en Derecho. DECLARAR PERIMIDA LA INSTANCIA EN LA PRESENTE CAUSA POR DECAIMIENTO O FALTA DE INTERÉS PROCESAL de conformidad con lo establecido en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil (encabezamiento). ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVOºº
Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MACHIQUES DE PERIJA Y ROSARIO DE PERIJA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en MACHIQUES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA PERIMIDA LA INSTANCIA EN LA PRESENTE CAUSA presentada por la ciudadana LUZ ENITH HERNANDEZ ORTIZ, en contra del ciudadano VALENTIN VILLALOBOS, C.I E-82.121.439, y en beneficio del menor LUIS DAVID VILLALOBOS HERNANDEZ, todos con domicilio en el Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, MOTIVO: PENSIONES ALIMENTARIAS, POR DECAIMIENTO Y FALTA DE INTERÉS PROCESAL de conformidad con lo establecido en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil (encabezamiento). ASÍ SE DECIDE.
De conformidad con el Artículo 283 Ejusdem. NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS DADO EL CARÁCTER DE ESTE FALLO.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MACHIQUES DE PERIJA Y ROSARIO DE PERIJA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en MACHIQUES, DIECIOCHO (18) DE MARZO DE 2008.- AÑOS: 197º. DE LA INDEPENDENCIA Y 149º. DE LA FEDERACIÓN.-
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y NOTIFÍQUESE.
Déjese copia certificada de la presente decisión a los fines de su archivo de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
LA JUEZ
ABOG. CRISTINA RANGEL HERNÀNDEZ
LA SECRETARIA
MARIA AUXILIADORA ROMERO VARGAS
En la misma fecha y previo el anuncio de Ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del Despacho, siendo las DOCE HORAS del MEDIODIA se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el No. 035-2008, se libro Boleta de Notificación haciéndose entrega de la misma al Alguacil.
LA SECRETARIA
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