REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MACHIQUES DE PERIJÁ Y
ROSARIO DE PERIJÁ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
MACHIQUES: ONCE (11 ) DE MARZO DE 2008
197º Y 149º
EXP: 6865
PARTES:
DEMANDANTE: JOSE ANTONIO AYALA, C.I. E-780.281, con domicilio en el Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia.
DEMANDADO: EDGARDO PACHECO, con domicilio en el Rosario de Perijá del Estado Zulia.
MOTIVO: DESALOJO DE INMUEBLE
SENTENCIA No. 033-2008
VISTOS LOS ANTECEDENTES
La parte demandada al ser citada por la Alguacil del Tribunal presenta Escrito alegando la ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado.
El Tribunal dicta sentencia declarando SIN LUGAR la oposición de Cuestiones Previas presentado por la parte demandada, ordenando al demandado dar contestación a la demanda al primer día siguiente de la publicación de la sentencia.
La parte actora presenta Escrito de Promoción de Prueba. (F. 25)
En fecha Veintidós (22) de Febrero de (2008), el actor mediante diligencia solicita la entrega del documento original (F. 26).
En fecha Veintiocho (28) de Febrero de 2008, el Tribunal admite las pruebas presentadas por la parte actora. Y fija oportunidad para la respectiva evacuación. (F. 27).
En fecha Cuatro (04) de MARZO de 2008, rindió declaración la ciudadana DALILA LOPEZ. (F. 28).
En la misma fecha el actor renuncia a los testimonios de los testigos faltantes. (F. 29).
En la misma fecha el actor solicita al Tribunal se oficie a la oficina de Hidrolago en Villa del Rosario. (F. 30).
En fecha Siete (07) de Marzo de 2008, el Tribunal se abstiene de proveer lo solicitado por el actor. (F. 31)
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
Para resolver al fondo en el presente juicio, considera necesario este juzgador establecer los términos en los que se ha planteado la reclamación alimentaria por las partes, esto es, puntos esenciales del incumplimiento que se reclama y la contestación a la misma, así como, las probanzas realizadas en el curso de la incidencia para la determinación de la verdad de los hechos alegados por las partes.
Ahora bien observa esta juzgadora que el demandado no procedió a dar contestación a la demanda por lo que se produjo la CONFESION FICTA que establece el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil., el cual señala lo siguiente:
…”La falta de comparecencia del demandado por si o por medio de apoderados legales al acto de Contestación de la Demanda, al igual que la contestación a la demanda presentada en forma ineficaz, o sea, en forma extemporánea, constituye una presunción iuris tantun de confesión en su contra; el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil le permite al demandado contumaz promover la contraprueba de los hechos que según la presunción de la Ley han sido admitidos al no contestar la demanda. Pero no puede demostrar con éxito cualquier hecho que seria propiamente una excepción de fondo, cuando se produce la confesión ficta, el Juez debe limitar a analizar las pruebas que consten en actas y determinará si la demanda es contraria a derecho y a analizar y verificar la falta de prueba del demandado para desvirtuar la presunción iuris tantun de veracidad de los hechos alegados en la demanda.
Ha sostenido nuestro máximo Tribunal, en jurisprudencia reiterada que el demandado que ha incurrido en confesión ficta no podrá por esa misma circunstancia hacer en el debate probatorio ninguna probanza sobre un hecho extraño a la confesión; es decir, ninguna de las excepciones que deben ser opuestas expresa y necesariamente en el acto de la contestación al fondo de la demanda (Sentencia del Siete (07) de Julio de 1.988, Dr. Oscar Pierre Tapia Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Volumen 7. p. 65-66).
Observa esta Juzgadora que la parte demandada en fecha Trece (13) de Febrero de 2008, fue citado por la Alguacil del Tribunal, quien firmó la Boleta de Citación, pero el demandado acompañado de su Abogado Asistente compareció el día Veinte (20) de Febrero de 2008, y presentó Escrito de Cuestiones Previas, la cual fue resuelta en esa misma fecha declarándose SIN LUGAR, la misma, ordenando el Tribunal dar contestación a la demanda al día siguiente, pero éste no compareció ni or si ni por medio de apoderados judiciales a dar contestación a la demanda, ni tampoco durante el transcurso del lapso probatorio realizó ningún tipo de actividad para desvirtuar la presunción que se generó por su no comparecencia, configurándose en su contra la CONFESIÓN FICTA, que establece el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil; llevando a la convicción de esta juzgadora la legitimidad y procedencia de la pretensión formulada en su contra, y en consecuencia a considerar procedente en derecho la reclamación planteada. ASÍ SE DECIDE.
Efectivamente luego del análisis realizado al libelo de demanda y ante el hecho evidente de la no comparecencia del demandado, constando en el expediente que han sido cubiertos todos los trámites de la citación personal del mismo y ante el deber que tiene el Juez de dar respuesta oportuna a los justiciables, al analizar las actas se evidencia que el actor aduce…” Se estima la presente demanda en la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.500.000,00), en la que se incluyen cánones dejados de cancelar durante más de siete (7) años, la mora por saneamiento legal y los honorarios profesionales…” entendidas estas mensualidades alegadas como insolutas, teniéndolas como veraces en virtud de la no comparecencia del demandado y estableciéndose que los dos meses que establece la norma, más los quince días que la ley concede para pagar son rebasados suficientemente por los meses de cánones insolutos, hace que se encuentren cubiertos los extremos legales para declarar procedente en derecho la demanda que por DESALOJO DE INMUEBLE estimada en la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 1.500.000,00), o sea la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 1.500,00 B.F.) ha incoado el ciudadano JOSE ANTONIO AYALA, C.I. E-780.281, en contra del ciudadano EDGARDO PACHECO, y en consecuencia deberá el último de los nombrados cancelar al actor los cánones de arrendamientos reclamados hasta la fecha en que se introdujo la demanda, que alcanza a la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 1.500,00), suma esta que se estipula por haber quedado establecido en actas este monto como la suma adeudada, más las costas y costos del proceso, así como los honorarios de abogados que este Tribunal estima en el treinta por ciento del monto reclamado por cánones de arrendamiento, que es el monto reclamado por el actor, de la misma forma en atención a la normativa examinada y en virtud del incumplimiento en los pagos de cánones de arrendamiento acordados entre las partes, el arrendatario deberá entregar el inmueble ubicado en inmediaciones del Barrio el Recreo, calle El Valle, sector La Casimba de Villa del Rosario, jurisdicción del Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia, comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte, inmueble que es o fue de Justiniano García; Sur para entonces, terreno desocupado; Este vía pública, calle el Valle; y Oeste, para entonces, terreno desocupado; totalmente desocupado de personas y muebles a el arrendador. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, éste JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MACHIQUES DE PERIJÁ Y ROSARIO DE PERIJÁ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en MACHIQUES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la demanda por DESALOJO DE INMUEBLE presentada por el ciudadano JOSE ANTONIO AYALA, titular de la Cédula de Identidad No. E.-780.281 en contra del ciudadano EDGARDO PACHECO. ASÍ SE DECIDE.
Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Actuó como Asistente del demandante el Abogado en ejercicio EDICCIO ROMERO CARMONA, IPSA No. 22.889, y la parte demandada estuvo asistida por el GUILLERMO LISBOA ROMERO, IPSA No. 32.514.
REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE y PUBLÍQUESE. Déjese copia certificada de la presente decisión, a los fines de su Archivo, de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

DADA, SELLADA Y FIRMADA, en la Sala del Despacho del JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MACHIQUES DE PERIJÁ Y ROSARIO DE PERIJÁ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Machiques, a los once (11) días del mes de Marzo del año 2008. Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZA

ABOG. CRISTINA RANGEL HERNÁNDEZ

LA SECRETARIA

MARIA AUXILIADORA ROMERO VARGAS


En la misma fecha y previo anuncio de Ley dado por la Alguacil de este Tribunal a las puertas del Despacho, siendo la Una y Cincuenta Horas de la Tarde (01:50 P.M.) se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el No. 033 -2008, se libraron Boletas de notificación y se hizo entrega de las mismas a la Alguacil.
LA Secretaria