REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MACHIQUES DE PERIJÁ Y
ROSARIO DE PERIJÁ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
MACHIQUES ONCE (11) DE MARZO DE 2008
197º Y 149º

EXP: 6637
PARTES:
DEMANDANTE: ARLENIS FIGUEROA MEDINA, C.I. V-11722.924, con domicilio en el Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia.
DEMANDADO: EFRAIN GUZMAN NAVARRO C.I. V- 12.017.406, con domicilio en la ciudad del Tigre del Estado Anzoátegui.
MOTIVO: RECLAMACIÓN DE PENSIÓN ALIMENTARIA
SENTENCIA DEFINITIVA: 034-2008.

VISTOS LOS ANTECEDENTES
Este Tribunal observa que en fecha Veinticinco (25) de Octubre de 2007, la Abogada en ejercicio EDILIA PITRE, Inpreabogado No. 108.544, Apodera Judicial de la parte demandada presenta diligencia consignando Poder conferido por el ciudadano EFRAIN GUZMAN NAVARRO.
En la misma fecha el Tribunal agrega al expediente el documento consignado y acuerda tener como parte en este juicio a la nombrada abogada.
En fecha treinta (30) de Octubre de 2007, la parte demandada solicita según el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la extinción de la presente Instancia y que se orden el archivo del expediente. (F.23).
En fecha Dos (02) de Noviembre de 2007, el Tribunal acuerda notificar a la demandante a fin de que exponga lo que a bien tenga sobre la diligencia presentada por la parte demandada. (F.24).
En fecha Diecisiete (17) de Diciembre de 2007, el Alguacil consigna Boleta de Notificación de la actora. (F. 25).
En fecha Primero (01) de Febrero de 2008, el demandado presenta diligencia, solicitando se libre oficio al Banco de Venezuela y a la Guardia Nacional. (F. 28).
En fecha Trece (13) de Febrero de 2008, la suscrita Secretaria Natural de este Juzgado expone que hizo entrega de la Boleta de Notificación. (F. 29).
En fecha Veintiuno de Febrero de 2008, la parte actora presenta Escrito.
ALEGATOS DE LAS PARTES
PARTE DEMANDADA
La parte demandada presenta diligencia y expone lo siguiente: Ciudadana Juez, solicito en este acto se decrete la perención del presente caso según el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Así mismo solicito se decrete el cese de la medida y se ordene el archivo del presente casos por falta de Impulsividad procesal de la parte demandante…”.
La parte demandada insiste y manifiesta lo siguiente: …”la ciudadana Leudis Hernández Buendía, Alguacil del Juzgado de los Municipios Machiques de Perijá, deja constancia que se le llevó una Boleta de Notificación a la ciudadana ARLENIS FIGUEROA MEDINA quién se “Negó a firmar dicha Boleta de Notificación”. Lo que constituye una paralización procesal por Inactividad de la demandante, mal puede este Tribunal premiar la inactividad procesal de la misma por lo que pido se suspenda de inmediato la medida decretada en la fecha antes mencionada, con el correspondiente reembolso de la cantidad de dinero que se encuentra depositado en la cuenta No. 01012-0328-71-000-1014024 del Banco de Venezuela a favor de la demandante…”.
PARTE ACTORA
La parte actora presenta Escrito y expone lo siguiente:
...”Si bien es cierto que en este proceso fue imposible materialmente la ubicación y localización del demandado, y al hecho de que dicho ciudadano reside, presuntamente, en un lugar muy distante a esta localidad de Machiques, que pudiera ser la ciudad de El Tigre, del Estado Anzoátegui, pero que en todo caso me fue imposible precisar la dirección exacta, además de que no pude cubrir los gastos necesarios para practicar dicha citación, por vía de comisión ya que esto implicaba mi traslado o el de mi representante hasta la sede del Juzgado comisionado…”.
Igualmente alega la actora ..” Siendo este proceso de naturaleza alimentaria y a favor de mi menor hijo, considero necesario solicitarle que se tomen las previsiones relativas a garantizar el cumplimiento de las obligaciones legales que tiene el demandado, y sobre todo que se garantice los recursos para cubrir las necesidades del referido menor. Igualmente solicito se mantengan las medidas cautelares decretadas por este Tribunal, sobre el salario, las prestaciones sociales y demás conceptos embargados.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Para resolver al fondo en el presente juicio, considera necesario esta juzgadora establecer los términos en los que se ha planteado la reclamación alimentaria por las partes, esto es, puntos esenciales de la demanda y de las probanzas realizadas en el curso del proceso para la determinación de la verdad de los hechos alegados por las partes.
El Tribunal antes de tomar alguna decisión de la solicitud planteada por el demandado ordena notificar a la demandante para que exponga lo que a bien tenga sobre el planteamiento hecho por el demandado y la actora niega, rechaza y contradice los alegatos expuestos por el demandado.
Observa esta juzgadora, que al ser presentada la incidencia se le da entrada y se notifica a la otra parte interesada, debiendo las partes que forman el debate procesal aportar las pruebas e impulsar los medios de prueba para su evacuación a los fines de lograr demostrar sus dichos y contribuir a la formación del criterio del Juez para decidir lo solicitado.
Para resolver en la presente causa esta Juzgadora OBSERVA que la actora no hizo ninguna gestión para impulsar la citación del demandado y por cuanto el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su encabezado señala: “Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”. Así mismo el Artículo 269 Ejusdem le da el carácter de Orden público a la misma, por cuanto es irrenunciable a las partes, opera de pleno derecho y puede ser declarada de oficio por el Tribunal.
Como acto de procedimiento se deben entender todos aquellos actos encaminados a impulsar la instancia, realizados conforme a las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil y en las Leyes Especiales, tal como lo dispone el Artículo 7 Ejusdem, relativas a la forma, lugar y tiempo de los mismos.
De esta manera, el espíritu, propósito y razón del Legislador es de castigar la negligencia de las partes en realizar estos actos procesales que deben cumplir, que además de ser válidos, como reiteradamente lo han establecido en la Doctrina y Jurisprudencia patrias, su propósito evidente debe ser el de gestionar e impulsar el proceso, poniendo fin a la paralización en que se encuentra. En este sentido la sala de casación social en Sentencia No. 956, del Primero de Junio del Dos Mil Uno, consideró que “cuando los términos de Prescripción de los derechos ventilados sean de Un año o menos, vencido un año de inactividad en estado de sentencia, sin impulso del actor, si en el año siguiente al de la prescripción no hay impulso de su parte, se tendrá tal desidia procesal como muestra inequívoca de que los accionantes perdieron el interés procesal en dicha causa, y así se declara”.
Ahora bien de una revisión hecha al presente expediente este Tribunal observa que desde el día 19-09-2006, la parte actora no ha realizado ningún acto de procedimiento con las características antes señaladas, ni impulsó la citación del demandado, habiendo transcurrido desde esa fecha hasta la presente más del tiempo legal previsto en la norma adjetiva Civil para que se decrete, tal institución procesal, razón por la cual, es procedente en Derecho. DECLARAR PERIMIDA LA INSTANCIA EN LA PRESENTE CAUSA POR DECAIMIENTO O FALTA DE INTERÉS PROCESAL de conformidad con lo establecido en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil (encabezamiento). ASÍ SE DECIDE.
En cuanto a la solicitud hecha por la parte demandada y de conformidad con lo establecido en la jurisprudencia patria, se SUSPENDE LA MEDIDA DE EMBARGO DECRETADA EN ESTE JUICIO, a excepción de la cantidad equivalente a treinta y seis mensualidades (36) calculadas en la tercera parte del último salario mensual del obligado o hasta el cincuenta por ciento (50%) de las Prestaciones Sociales que le correspondan a éste como MILITAR ACTIVO en la GUARDIA NACIONAL, medida que se mantendrá durante un lapso de tres (03) meses a partir de la publicación de esta Sentencia. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MACHIQUES DE PERIJA Y ROSARIO DE PERIJA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en MACHIQUES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA PERIMIDA LA INSTANCIA EN LA PRESENTE CAUSA INCOADA POR OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN (PENSIONES ALIMENTARIAS), presentada por la ciudadana: ARLENIS DEL CARMEN FIGUEROA MEDINA, en representación del menor DIEGO ARMANDO GUZMAN FIGUEROA, y en contra del ciudadano EFRAIN JOSE GUZMAN NAVARRO, C.I 12.017.406, todos con domicilio en el Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, POR DECAIMIENTO Y FALTA DE INTERÉS PROCESAL de conformidad con lo establecido en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil (encabezamiento). ASÍ SE DECIDE.
De conformidad con el Artículo 283 Ejusdem. NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS DADO EL CARÁCTER DE ESTE FALLO.
La parte demandada estuvo representada por la abogada en ejercicio EDILIA PITRE, Inpreabogado No, 108.544.
DADA, SELLADA Y FIRMADA, en la Sala del Despacho del JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MACHIQUES DE PERIJÁ Y ROSARIO DE PERIJÁ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Machiques, a los ONCE (11) días del mes de MARZO DE 2008. Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.
REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE. Déjese copia certificada de la presente decisión, a los fines de su Archivo, de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA JUEZA

ABOG. CRISTINA RANGEL HERNÁNDEZ

LA SECRETARIA

MARIA AUXILIADORA ROMERO VARGAS
En la misma fecha y previo anuncio de Ley dado por la Alguacil de este Tribunal a las puertas del Despacho, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 P.M.) se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el No. 034-2008.
LA SECRETARIA