REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.-
EXPEDIENTE: ……….No. 1450-07.-
SENTENCIA: …………No. 1250.-
CAUSA:………………..DAÑOS Y PERJUICIOS (TRÁNSITO).
DEMANDANTE (S): …JHONNY ENRIQUE RINCÓN MATOS.
DEMANDADO (S): …..JOAQUÍN SOLÍS ALFARO.
Se inicio el presente juicio con demanda que por DAÑOS Y PERJUICIOS (TRÁNSITO) intentó el ciudadano JHONNY ENRIQUE RINCÓN MATOS, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. 16.624.692, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por el abogado en ejercicio LUIS DAVID PULGAR, inpreabogado Nro. 124.158, en contra del ciudadano JOAQUÍN SOLÍS ALFARO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 21.383.496 y domiciliado en este Municipio Miranda del Estado Zulia.
Alega la parte demandante en su libelo de demanda que el vehículo marca: Ford, clase: automóvil, modelo: Mustang, tipo: Coupe, año: 1982, color: rojo, serial de carrocería: AJ10CB51401, serial de motor: 6 cilindros, placa: VAO-627, uso: particular, es de su propiedad conforme consta en documento autenticado en la Notaría Pública Sexta de Maracaibo, Estado Zulia, Nº 17, Tomo 34, que venía conduciéndolo el día 09 de Septiembre de 2007, aproximadamente a las 10:00 a.m., por la Carretera Nacional Los Puertos-Maracaibo, en dirección sur a norte en Jurisdicción del Municipio Miranda del Estado Zulia a una velocidad normal y reglamentaria y acatando todas y cada una de las disposiciones que regulan los vehículos a motor y al llegar a la intersección que forman la carretera Los Puertos- Maracaibo con la carretera que va hacia el Mecocal, fue violentamente chocado el vehículo de su propiedad por la parte delantera izquierda por un vehículo marca Chevrolet, año 1981, clase automóvil, tipo sedan, modelo Malibú, color verde crema, placas BB-956C, conducido por su propietario ciudadano JOAQUÍN SOLÍS ALFARO, el cual se desplazaba por la carretera Nacional Los Puertos- Maracaibo, en dirección norte a sur y al llegar a la intersección con la carretera que va hacia el Mecocal, cruzó hacia la izquierda para tomar ésta última (carretera hacia el Mecocal), en dirección oeste a este, quitándole el canal de circulación que le correspondía al vehículo de su propiedad, chocando al vehículo de su propiedad por toda la parte delantera izquierda con su parte trasera derecha.
Que el accidente en cuestión se debió a la imprudencia y negligencia manifiesta por parte del ciudadano JOAQUÍN SOLÍS ALFARO al violar los artículos 129, 254, 262, 263 y 264 de la Ley de Tránsito Terrestre, y que en consecuencia demanda la cantidad de SEIS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.500.000,oo) o SEIS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 6.500,oo), por concepto de daños materiales ocasionados al vehículo de su propiedad de acuerdo al acta de avalúo practicada por el perito de la Inspectoría de Tránsito.
Dicha demanda fue remitida a este Tribunal procedente del Juzgado Undécimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por haber declinado su competencia a este Juzgado, siendo admitida por auto de fecha 13 de Noviembre de 2007, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para que comparezca dentro de los veinte (20) días siguientes a su citación a dar contestación a la demanda.
En fecha 05 de Diciembre de 2007, el Alguacil de este Tribunal expone haber practicado la citación del demando.
En fecha 07 de Diciembre de 2007, el ciudadano JHONNY ENRIQUE RINCÓN MATOS asistido por el abogado LUIS DAVIS PULGAR, confiere poder apud acta a los abogados LUIS DAVID PULGAR DELGADO, RHONA PULGAR y LUIS DAVID PULGAR JIMENEZ.
En fecha 22 de Enero de 2008, el ciudadano JOAQUÍN SOLÍS ALFARO, asistido por el abogado ELVIS RODRÍGUEZ, procede a dar contestación a la demanda en los siguientes términos:
Niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la temeraria demanda incoada en su contra por ser inciertos los hechos en ella narrados e improcedente el derecho invocado.
Niega que haya violado lo prescrito en el artículo 129 de la Ley de Tránsito Terrestre ya que en ningún momento conducía su vehículo a exceso de velocidad, ya que manifiesta que conducía su vehículo a la velocidad reglamentaria establecida en el artículo 254 del reglamento de la ley de tránsito terrestre, ya que cuando se incorporó a la carretera que conduce a Los Puertos-Mecocal, lo hizo a baja velocidad, ya que de hacerlo a exceso de velocidad corría el riesgo de que el vehículo por el conducido se volcara, y así mismo comprobó que podía realizar la maniobra de cruce por cuanto la vía se encontraba despejada y no ponía en peligro la seguridad del tránsito, no violando lo dispuesto en los artículos 262, 263 y 264 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre, manifestando que no es responsable del accidente de tránsito objeto de la presente acción.
Alega que lo cierto es que el responsable del accidente de tránsito es el ciudadano JHONNY ENRIQUE RINCÓN MATOS, quien conducía su vehículo antes identificado a exceso de velocidad y para el momento del accidente venía adelantando otro vehículo que circulaba en su misma dirección por el lado derecho, cuestión que le quitaba la visibilidad a la maniobra que él venía realizando, razón por la cual impactó su vehículo por la parte trasera, lo cual demuestra según manifiesta que el demandante venía a exceso de velocidad y no tomó las previsiones debidas y determinadas por la ley a la velocidad que deben desarrollar los vehículos en las intersecciones que es de 15 Km/h.
Mediante auto de fecha 24 de Enero de 2008 este Tribunal fija el tercer (3er) día de despacho siguiente para que tenga lugar la audiencia preliminar.
En fecha 29 de Enero de 2008, se celebró la audiencia preliminar con la presencia del ciudadano JOAQUÍN SOLÍS ALFARO asistido por el abogado ELVIS RODRÍGUEZ, y sin la presencia del demandante ni por sí ni a través de apoderado judicial, se dejó constancia de la exposición del demandado en relación a los hechos que trata de probar la contraparte.
Mediante auto de fecha 31 de Enero de 2008 el Tribunal hace la fijación de los hechos controvertidos, señalando como tales todos los hechos alegados por el demandante en su demanda y los alegados por el demandado en su contestación a excepción de los hechos admitidos por el demandado: la fecha y hora del accidente de tránsito entre los vehículos identificados en el libelo de demanda, y las personas que los conducían, así como el lugar donde ocurrió el mismo, declarando abierto el lapso probatorio de cinco (5) días de despacho.
En fecha 08 de Febrero de 2008, el ciudadano JOAQUÍN SOLÍS ALFARO asistido por el abogado ELVIS RODRÍGUEZ, consigna escrito de promoción de pruebas, las cuales son admitidas mediante auto de fecha 12 de Febrero de 2008, fijándose el quinto día de despacho siguiente para que tenga lugar la audiencia oral de pruebas.
En fecha 04 de Marzo de 2008, se celebró la audiencia oral en el presente juicio, razón por la cual procede esta Sentenciadora a pronunciarse sobre los hechos controvertidos en la presente causa, siendo importante acotar que dicha audiencia se llevó a efecto con la presencia del demandado ciudadano JOAQUÍN SOLÍS ALFARO, asistido por el abogado ELVIS RODRÍGUEZ, y sin la presencia de la parte actora, ni por sí ni a través de apoderado judicial, y sin que la misma promoviera ni evacuara prueba alguna a favor de sus argumentos explanados en el libelo de la demanda.
Terminada la exposición de la parte demandada, se procedió a la evacuación de los testigos promovidos por la parte demandada, rindiendo su respectiva testimonial los ciudadanos ABDENAGO SEGUNDO DELGADO OLIVEROS, FRAXISTELES JOSÉ TORRES REYES y MARILU MARGARITA CHIRINO CHIRINOS.
Transcurrido el lapso establecido en el artículo 875 del Código de Procedimiento Civil para expresar el dispositivo del fallo este Tribunal declaró:
“SIN LUGAR LA DEMANDA que por Daños y Perjuicios (Tránsito) incoara el ciudadano JHONNY ENRIQUE RINCÓN MATOS contra el ciudadano JOAQUÍN SOLÍS ALFARO, todos identificados en la parte narrativa de este fallo. De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte actora por haber sido vencida totalmente. Así se decide.”
Verificados los alegatos y defensas expuestas, se procede a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 127 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre lo siguiente:
“Reparación de Daños. Artículo 127. El conductor, el propietario del vehículo y su empresa aseguradora, están solidariamente obligados a reparar todo daño que se cause con motivo de la circulación del vehículo, a menos que se pruebe que el daño proviene de un hecho de la víctima, o de un tercero que haga inevitable el daño; o que el accidente hubiese sido imprevisible para el conductor. Cuando el hecho de la víctima o del tercero haya contribuido a causar el daño, se aplicará lo establecido en el Código Civil. En caso de colisión entre vehículos, se presume, salvo prueba en contrario, que los conductores tienen igual responsabilidad por los daños causados.”
El aparte final de la norma transcrita anteriormente establece que “En caso de colisión entre vehículos, se presume, salvo prueba en contrario, que los conductores tienen igual responsabilidad por los daños causados.”
Esta presunción establecida en dicha norma, señala a cada uno de los conductores que intervienen en la colisión que motivó el presente juicio, como coautores recíprocos del hecho, hasta prueba en contrario, lo que trae como consecuencia que el asunto deba ser dilucidado de acuerdo a la norma general sobre distribución de la carga de la prueba (Artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil), porque la disposición obliga a cada parte a desvirtuar la presunción iuris que pesa en su contra.
Establece el artículo 1.354 del Código Civil:
“Artículo 1.354 Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“Artículo 506 Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba.”
De las normas antes transcritas se desprende que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Establece la doctrina que a cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que sirven de presupuesto a la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por ella, cualquiera que sea su posición procesal.
Seguidamente pasa esta Sentenciadora a valorar el arsenal probatorio:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
Con el libelo de la demanda promovió las siguientes pruebas:
Promovió la testimonial de los ciudadanos Alexis Urdaneta, Oswaldo Cardozo y Angel Reyes, mayores de edad, venezolanos y domiciliados en Maracaibo Estado Zulia. Dicha prueba no puede ser valorada al no constar en actas el resultado de su evacuación. ASÍ SE DECIDE.-
Consignó copia certificada de las actuaciones de tránsito expedidas por el Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre. Dicha documental al constituir un documento administrativo, con efecto de público, con fe publica para ella, es valorado por esta sentenciadora, al no haber sido tachado de falso. ASÍ SE DECIDE.-
Consignó copia fotostática del documento de propiedad del vehículo Marca Ford, Modelo Mustang, año 1982, clase automóvil, tipo coupe, uso particular, color rojo luego cambiado su color a blanco, mediante el cual adquiere dicho vehículo el ciudadano JHONNY ENRIQUE RINCÓN MATOS, autenticado ante la Notaría Pública Sexta de Maracaibo Estado Zulia, en fecha 30-08-2006, tomo 34, No. 17, de los libros de autenticaciones respectivos. Del análisis realizado a esta documental se observa que la misma no fue tachada ni impugnada por la contraparte, por lo que en todo su contenido goza de plena fe pública al haber sido presentada ante una autoridad pública facultada legalmente, por lo cual quien juzga la valora, a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil como plena prueba, demostrando el carácter de propietario del ciudadano JHONNY ENRIQUE RINCÓN MATOS sobre el vehículo antes descrito. ASÍ SE DECIDE.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Promovió la testimonial de los ciudadanos ABDENAGO SEGUNDO DELGADO OLIVEROS, FRAXISTELES JOSÉ TORRES REYES y MARILU MARGARITA CHIRINO CHIRINOS, los cuales fueron evacuados en la audiencia oral de pruebas en fecha 04-03-2008. Dichas declaraciones son analizadas y valoradas por esta Sentenciadora a favor de la parte promovente demandada, acogiéndolas en toda su eficacia probatoria, dilucidando los mismos los hechos controvertidos en el presente juicio y por ende evidenciándose de dichas deposiciones que el conductor y propietario del vehículo placas VAO-627, ciudadano JHONNY ENRIQUE RINCÓN MATOS (parte actora), se desplazaba a excesiva velocidad, en virtud de lo cual el accidente en cuestión se debió a su imprudencia y negligencia. ASÍ SE DECIDE.-
En el presente caso, el actor no promovió ni evacuó prueba suficiente en abono de sus pretensiones, por lo cual no destruyó la presunción que pesaba en su contra, por lo cual la demanda deberá declararse sin lugar, en virtud de que el demandado sí trajo a las actas pruebas suficientes que destruyeran la presunción que pesaba en su contra, al ser dicha presunción recíproca y establecer una igualdad de circunstancias en cuanto a la carga de probar la culpa al contrario. ASÍ SE DECIDE.-
En consecuencia tal como lo ha solicitado la parte demandada atendiendo a lo establecido en el artículo 127 de la vigente Ley de Tránsito Terrestre, es forzoso para quien juzga tener que declarar sin lugar la presente demanda. ASÍ SE DECIDE.-
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda que por DAÑOS Y PERJUICIOS (TRÁNSITO) intentó el ciudadano JHONNY ENRIQUE RINCÓN MATOS contra el ciudadano JOAQUÍN SOLÍS ALFARO.-
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte demandante por haber sido vencida totalmente en este fallo.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.-
Expídase copia certificada por Secretaria de este fallo y déjese en el archivo de este Tribunal de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil a los fines del artículo 1.384 del Código Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Los Puertos de Altagracia, a los dieciocho (18) días del mes de Marzo del año dos mil ocho.-Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.-
La Jueza,
Abog. Nodesma Mudafar de Ramírez.
El Secretario,
Abog. Jesús Peralta Rivera.
Siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede bajo el No. 1250.-
El Secretario,
NMdeR/jpr/mf.-
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