REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.-

EXPEDIENTE…….: No. 1.428-07.-
SENTENCIA……...: No. 1249.-
CAUSA…………….: PENSIÓN DE ALIMENTOS.-
DEMANDANTE(S).: KARINA MARGARITA QUINTERO ÁVILA.-
DEMANDADO(S)...: HECTOR SEGUNDO PETIT FERRER.-

Cursa por ante este Juzgado del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, demanda por PENSIÓN DE ALIMENTOS incoada por la ciudadana KARINA MARGARITA QUINTERO ÁVILA, venezolana, mayor de edad, de oficios del hogar, soltera, titular de la cédula de identidad No. 11.453.686 y domiciliada en el Municipio Miranda del Estado Zulia, asistida por el abogado en ejercicio GREGORIO GÓMEZ, con inpreabogado Nº 112.235, contra el ciudadano HECTOR SEGUNDO PETIT FERRER, venezolano, mayor de edad, divorciado, electricista, titular de la cédula de identidad No. 10.088.528, de igual domicilio, en nombre y representación de su hija ANTONELLA AMIGLIA PETIT QUINTERO, de un (1) mes de nacida, alegando que desde la fecha de nacimiento de su hija, el ciudadano HECTOR SEGUNDO PETIT FERRER, se ha negado a suministrarle a su menor hija alimentos no aportando el dinero necesario para su manutención y educación, negándose y evadiéndose de cubrir las necesidades prioritarias siendo que el accionado labora en la empresa PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A (PEQUIVEN), requiriendo la cantidad de Quinientos Mil Bolívares (Bs. 500.000,00) mensuales para cubrir las necesidades de la niña; presentando los siguientes documentos: partida de nacimiento de la niña antes mencionada número 427.

Dicha demanda fue admitida por auto de fecha diez (10) de Julio de 2007, ordenándose la citación del obligado, para el Tercer Día de despacho siguiente a la constancia en autos de la citación practicada, y notificar al Fiscal del Ministerio Publico especializado en Materia de Menores.

En fecha 04 de Octubre de 2007, comparece ante este Tribunal el abogado ROBERTO DEVIS consignando poder que le fuera otorgado por el ciudadano HECTOR PETIT, a los fines de que se le tenga como parte en la presente causa.

En fechas 09 y 16 de Octubre de 2007, presentes las partes en este Tribunal, con sus respectivos abogados asistentes, se difiere el acto conciliatorio con a finalidad de lograr un acuerdo más conveniente.

En fecha 26 de Octubre de 2007, el abogado ROBERTO DEVIS, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, expone: “A los fines de dar por terminado el presente proceso judicial que por obligación alimentaria sigue la ciudadana KARINA MARGARITA QUINTERO ÁVILA, parte demandante en este juicio, en nombre de sus menores hijos HECTOR MIGUEL y ANTONELLA AMIGLIA PETIT QUINTERO, ofrezco en nombre de mi representado los siguientes beneficios para dichos menores: A) La cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,oo) mensuales, a los fines de cubrir las necesidades alimentarias de sus menores hijos, merienda diaria de colegio y pago mensual del colegio. Dicha cantidad de dinero será entregada personalmente a la madre de dichos menores, ciudadana KARINA MARGARITA QUINTERO ÁVILA, quien emitirá un recibo como constancia de haber recibido la pensión de alimento convenida, la cual será incrementada en la misma proporción que aumenten los ingresos del padre de los menores antes mencionados; B) Mi representado HECTOR SEGUNDO PETIT FERRER, se compromete a cubrir los gastos propios con motivo de las festividades Decembrinas, tales como ropa, zapatos, y juguetes para los menores HECTOR MIGUEL y ANTONELLA AMIGLIA PETIT QUINTERO, para lo cual se obliga a entregarle a la madre de dichos menores, ciudadana KARINA MARGARITA QUINTERO ÁVILA, la cantidad de UN MILLÓN CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.400.000,oo), quien emitirá un recibo como constancia de haber recibido dicha cantidad de dinero por tales beneficios; C) Mi representado, HECTOR SEGUNDO PETIT FERRER, se compromete a cubrir en el mes de Septiembre, los gastos de que se generen producto de la educación de sus menores hijos HECTOR MIGUEL y ANTONELLA AMIGLIA PETIT QUINTERO, tales como uniformes escolares, lista de útiles escolares, inscripciones y otros que por tal motivo se ocasionen; D) Mi representado HECTOR SEGUNDO PETIT FERRER, se compromete a mantenerles una póliza de hospitalización, cirugía, para cubrir las posibles enfermedades de los menores HECTOR MIGUEL y ANTONELLA AMIGLIA PETIT QUINTERO, para lo cual autoriza a la madre de los mencionados menores, para que estos utilicen los servicios médicos en clínicas privadas de acuerdo a dicha póliza de seguros, y además para que utilice los servicios médicos de consulta en las clínicas contratadas por la empresa PEQUIVEN; E) Mi representado HECTOR SEGUNDO PETIT FERRER, se obliga a traspasar a sus menores hijos HECTOR MIGUEL y ANTONELLA AMIGLIA PETIT QUINTERO, un inmueble constituido por una parcela de terreno propio que es parte de mayor extensión, y la casa en el construida, la cual se encuentra ubicada en la avenida 6, entre calles 12 y 13, casa sin número, sector conocido como Tanque Nuevo, en Jurisdicción de la Parroquia Altagracia, del Municipio Miranda del Estado Zulia, el cual se encuentra registrado en la Oficina del Registro Público del Municipio Miranda del Estado Zulia, el día 01 de Octubre del 2007, bajo el No. 01, Protocolo 1º, Tomo 01, para lo cual establece un término de quince (15) días hábiles, contados a partir de la firma de este convenimiento, para realizar el respectivo documento traslativo de la propiedad de dicho inmueble para los menores antes señalados, en vista, de que se está solicitando y tramitando los correspondientes planos de mensura, ante el Organismo competente, a los fines de que se permita el Registro correspondiente del documento en cuestión. En este estado presente la ciudadana KARINA MARGARITA QUINTERO ÁVILA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.453.686, domiciliada en el Municipio Miranda del Estado Zulia, asistida en este acto por el doctor GREGORIO GÓMEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 112.235, domiciliado en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, pero de tránsito por esta población de Altagracia, expuso: en nombre y representación de mis menores hijos HECTOR MIGUEL y ANTONELLA AMIGLIA PETIT QUINTERO, acepto los ofrecimientos realizados por el apoderado judicial del demandado de autos, ROBERTO DEVIS, en los particulares “A”, “B”, “C”, “D” y “E”, antes establecidos en este convenimiento. En cuanto al REGIMEN DE VISITAS, ambas partes de mutuo y común acuerdo han establecido lo siguiente: El padre buscará a sus menores hijos, HECTOR MIGUEL y ANTONELLA AMIGLIA PETIT QUINTERO, en la casa de habitación donde estos residen, los fines de semana. En cuanto a las vacaciones escolares, quince (15) días lo pasarán con su madre y quince (15) días lo pasarán con su padre; en lo que se refiere a las fiestas decembrinas, si el 24 de Diciembre lo pasan con su madre, el 25 de Diciembre de pasarán con su padre, si el 31 de Diciembre lo pasan con su madre, el 01 de Enero lo pasarán con su padre, o viceversa, el día de la madre lo pasarán con su madre y el día del padre lo pasarán con su padre. En cuanto a las vacaciones de carnaval y semana santa, serán compartidas recíprocamente. Igualmente, queda establecido en este convenimiento, que los ciudadanos HECTOR SEGUNDO PETIT FERRER y KARINA MARGARITA QUINTERO ÁVILA, se brindarán respeto mutuo y la debida consideración, esto en atención al sano desarrollo psicológico, emocional y de educación, a que tienen derechos dichos menores para su sano crecimiento. En caso de incumplimiento de todo lo establecido por las partes en este convenimiento, será causa suficiente para que la parte afectada, pueda ejercer las acciones correspondientes, como lo sería la ejecución de dicho convenimiento. Ambas partes solicitan a este Tribunal, suspenda en este acto, todas las medidas preventivas de embargo decretadas y ejecutadas en contra del ciudadano HECTOR SEGUNDO PETIT FERRER, en su condición de trabajador al servicio de la empresa PEQUIVEN, para lo cual pedimos se oficie de lo conducente a la antes mencionada corporación. Así mismo la ciudadana KARINA MARGARITA QUINTERO ÁVILA ya identificada, declara: DESISTO en este acto de todos los procedimientos y acciones intentadas contra el ciudadano HECTOR SEGUNDO PETIT FERRER, en relación a los menores HECTOR MIGUEL y ANTONELLA AMIGLIA PETIT QUINTERO, y que cursan por ante este mismo Tribunal, para lo cual solicito a la ciudadana Jueza, agregue copia certificada de este convenimiento en esos expedientes abiertos y declare dicho desistimiento en esos procesos y ordene el archivo de los mismos. Igualmente ambas partes solicitan se homologue el presente convenimiento, le de el carácter de cosa juzgada al mismo y no se archive el expediente hasta tanto no conste en autos lo aquí convenido y por un término de doce (12) meses.”

El Tribunal para resolver, observa:

La Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente en su artículo 375 establece:

“El monto a pagar por concepto de obligación alimentaría, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidara siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva”.

Establece el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 263:

“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria…..”.

Ahora bien, de los textos transcritos observa el tribunal que al tratarse de que los asuntos tratados en el Convenimiento que antecede suscritos por las partes intervinientes en este procedimiento no vulneran los derechos de los niños, y por consiguiente pueden ser producto de conciliación, con apego a los requisitos concurrentes que las mismas normas consagran, como quiera que en el presente caso se observa que ambas partes acudieron voluntariamente por ante este Tribunal a CONVENIR en los términos contenidos en el acta suscrita por los mismos, cuya acta cursa en el presente expediente.-

DECISIÓN

En virtud que las partes intervinientes convinieron y aceptaron dichos términos, no siendo contrarios los mismos a los intereses del niño de autos, este Juzgado del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, vista la misma y por los razonamientos antes expuestos, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, no tiene más que decidir, en consecuencia, DECLARA:

PRIMERO: SE HOMOLOGA EL CONVENIMIENTO celebrado entre las partes por lo que se le atribuye el carácter de cosa juzgada.-

SEGUNDO: NO SE ORDENA EL ARCHIVO DEL EXPEDIENTE hasta que conste en actas el cumplimiento de lo acordado entre las partes, dejando abierta la posibilidad para mejorar lo aquí convenido.-

TERCERO: Se levanta la medida de embargo decretada por este Tribunal en fecha 10 de Julio de 2007, y ejecutada por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Cabimas, Santa Rita, Simón Bolívar, Lagunillas, Valmore Rodríguez, Miranda y Baralt de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 31 de Julio de 2007.

CUARTO: Ofíciese a la empresa PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, S.A. (PEQUIVEN) en referencia a lo acordado en este dispositivo.

QUINTO: Agréguese copia certificada del presente convenimiento en los expedientes que cursan ante este Tribunal, cuyas partes correspondan a la ciudadana KARINA MARGARITA QUINTERO ÁVILA y el ciudadano HECTOR SEGUNDO PETIT FERRER, en relación con los menores HECTOR MIGUEL y ANTONELLA AMIGLIA PETIT QUINTERO.


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este JUZGADO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los dieciocho (18) días del mes de Marzo de dos mil ocho.- AÑOS: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.-

La Jueza,


Abg. Nodesma Mudafar de Ramírez


El Secretario,


Abog. Jesús Enrique Peralta Rivera.



En la misma fecha siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede bajo el No. 1.249 y se cumplió lo antes ordenado.-

El Secretario,













NMdeR/jepr/mf.-