REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.-
EXPEDIENTE…….: No. 1.455-08.-
SENTENCIA……...: No. 1.248
CAUSA…………….: Ofrecimiento de Alimentos.-
DEMANDANTE(S).: Norberto Rafael Perozo Sánchez.-
DEMANDADO(S)...: Ingrid Josefina Alvarado Pírela.-
HIJO(S)…………....: Norbelin Mercedes y Norbert José Perozo Alvarado.-
Ocurrió por ante este Juzgado del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el ciudadano Norberto Rafael Perozo Sánchez, venezolana, mayor de edad, casado, Técnico en Electricidad, titular de la cédula de identidad No. 12.704.355 y domiciliado en la Parroquia Altagracia, Municipio Miranda del Estado Zulia, asistido en este acto por el abogado en ejercicio Arcadio Chirinos, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 3.777.951, e Inpreabogado N° 28.915, a fin de interponer demanda por Ofrecimiento de Alimentos a favor de la ciudadana Ingrid Josefina Alvarado Pírela, venezolano, mayor de edad, de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad No. 14.847.403, en relación a los niños Norbelin Mercedes y Norbert José Perozo Alvarado, de diez (10) y siete (07) años de edad, respectivamente.-
Dicha demanda fue admitida por auto de fecha veinticuatro (24) de enero de 2008, ordenándose la notificación de la ciudadana Ingrid Josefina Alvarado Pírela, para el Tercer (3er) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la notificación practicada, y al Fiscal del Ministerio Publico especializado en Materia de Menores.-
Cumplida la notificación de la demandada, en fecha 19 de febrero de 2008, comparecen por ante este Tribunal los ciudadanos Norberto Rafael Perozo Sánchez y Ingrid Josefina Alvarado Pírela, antes identificados, asistidos por la abogada en ejercicio Alanny Díaz e Ida Martinez, inscritas en el Inpreabogado bajo el Nº 60.201 y 47.750 respectivamente, con el fin de celebrar el Acto Conciliatorio. Toma la palabra el ciudadano Norberto Rafael Perozo Sánchez y ofrece: 1) La cantidad de MIL Ochocientos Bolívares Fuertes (BsF.1.800.oo) mensuales como pensión de alimentos; 2) La cantidad de Setecientos Bolívares Fuertes (BsF. 700.oo) para cubrir gastos de uniforme y útiles escolares, 3) La cantidad de Tres Mil Bolívares Fuertes (BsF. 3.000.oo) en época de navidad. En este estado, la ciudadana Ingrid Alvarado acepta lo aquí ofrecido, en consecuencia queda cubierta la obligación alimentaría con respecto a sus hijos. Ambas partes solicitan al Tribunal se aperture una cuenta de ahorro para depositar las cantidades respectivas.-Seguidamente este Tribunal provee conforme lo pedido, en consecuencia, ordena oficiar al Banco Mercantil Sucursal Los Puertos de Altagracia a los fines de que se aperture la correspondiente cuenta de ahorro.-
El Tribunal para resolver, observa:
La Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente en su artículo 375 establece:
“El monto a pagar por concepto de obligación alimentaría, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidara siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva”.
Establece el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 263:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria…..”.
Ahora bien, de los textos transcritos observa el tribunal que al tratarse de que los asuntos tratados en el Convenimiento que antecede suscritos por las partes intervinientes en este procedimiento no vulneran los derechos de los niños, y por consiguiente pueden ser producto de conciliación, con apego a los requisitos concurrentes que las mismas normas consagran, como quiera que en el presente caso se observa que ambas partes acudieron voluntariamente por ante este Tribunal a CONVENIR en los términos contenidos en el acta suscrita por los mismos, cuya acta cursa en el presente expediente.-
DECISION
En virtud que las partes intervinientes convinieron y aceptaron dichos términos, no siendo contrarios los mismos a los intereses de los niños de autos, este Juzgado del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, visto el referido Convenimiento y por los razonamientos antes expuestos, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, no tiene más que decidir, en consecuencia, DECLARA:
PRIMERO: Se Homologa el Convenimiento celebrado entre las partes por lo que se le atribuye el carácter de cosa juzgada.-
SEGUNDO: No se ordena el archivo del expediente hasta que conste en actas el cumplimiento de lo acordado entre las partes, dejando abierta la posibilidad para mejorar lo aquí convenido.-
PUBLIQUESE, REGISTRESE, DEJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este JUZGADO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los catorce (14) días del mes de marzo de dos mil ocho.- AÑOS: 197° de la Independencia y 149° de la Federación-
La Jueza,
Abg. Nodesma Mudafar de Ramírez,
El Secretario,
Abg. Jesús Peralta Rivera.
En la misma fecha siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) se dictó y publicó el fallo que
antecede bajo el No. 1248.-
El Secretario,
NMdeR/jepr/rbm.-
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