REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
EN SU NOMBRE

EXPEDIENTE N°: 6753
VISTOS: TRANSACCIÓN ENTRE LAS PARTES
PARTE ACTORA: NIVEA ROSA LEÓN DE PALENCIA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad N°. V-3.638.473, con Registro de Información Fiscal N°. 03638473-1 domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA: WERNER HAMM ABREU, FRANCESCA DI COLA, RINA PANSINI, ROSSANA MARTÍNEZ, CLAUDIA MONTERO SÚAREZ, GABRIELA BRACHO y JAVIER HAMM, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 1.696.836, V- 7.893.024, V- 8.506.787, V- 15.013.297, V- 14.356.526, V- 15.487.068 y V- 10.443.978 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 2.263, 33.798, 51.722, 103.069, 103.077, 103.037 y 118.134 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil TECNOLOGÍA ACUATÍCA DE VENEZUELA COMPAÑÍA ANÓNIMA (TECNAVEN C.A), inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 27 de marzo de 2002, bajo el N°. 28, Tomo 6-A, representada por su Presidente TRINO ANTONIO LENGUA FARINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V- 8.702.095, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDADA: JESÚS ÁNGEL MAURY LA ROSA y MIOZOTI J. CAMEJO RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 42.917 y 48.446 respectivamente, el primero titular de la cédula de identidad No. 7.744.602.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
HOMOLOGACIÓN
En fecha quince (15) de marzo de dos mil siete (2007), la ciudadana NIVEA ROSA LEÓN DE PALENCIA, asistida por la abogada en ejercicio CLAUDIA MONTERO, demandó a la Sociedad Mercantil TECNOLOGÍA ACUATÍCA DE VENEZUELA COMPAÑÍA ANÓNIMA (TECNAVEN C.A), arriba identificados, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, la cual fue admitida por este Tribunal el día veintiséis (26) del mes de marzo del año dos mil siete (2007), por ser éste competente para ello.
En fecha veinticinco (25) de marzo de dos mil ocho (2008), estando presentes la profesional del derecho CLAUDIA MONTERO SÚAREZ, titular de la Cédula de Identidad N°. V- 14.356.526, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 103.077, procediendo con el carácter de apoderada judicial de la parte actora en la presente causa, ciudadana NIVEA ROSA LEÓN DE PALENCIA, titular de la Cédula de Identidad N°. V- 3.638.473, Registro de Información Fiscal N°. 03638473-1, y el abogado en ejercicio JESÚS ÁNGEL MAURY LA ROSA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 42.917, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada Sociedad Mercantil TECNOLOGÍA ACUATÍCA DE VENEZUELA COMPAÑÍA ANÓNIMA (TECNAVEN C.A), suscribieron por ante este Tribunal del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, un escrito de Transacción a los fines de terminar con el presente litigio, y evitar que se sigua generando costas y costos en el presente procedimiento judicial.
Cumplidas como han sido las formalidades legales pasa este Tribunal a dictar su fallo, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso que constan en autos, por mandato expreso del artículo 243 numeral 3 del Código de Procedimiento Civil.
DECISIÓN

Delimitado así el problema corresponde a esta Jurisdicción su pronunciamiento y al efecto observa:

LIBRO TERCERO – TITULO XII – DE LA TRANSACCIÓN-CÓDIGO CIVIL.

Artículo 1713: “La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.

Artículo 1718: “La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”

La Jurisprudencia, ha establecido que la Transacción, desde el punto de vista jurídico, es el acto bilateral por la cual las partes, haciéndose recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven uno eventual (…).

(…) Para la Sala, la transacción es uno de los modos de autocomposición procesal, lo cual tiene la misma eficacia de la sentencia. Constituye una solución convencional de la litis, mediante la cual las partes se elevan ellas mismas o jueces sus respectivas peticiones y ponen fin al proceso, dejando resuelta la controversia con el efecto de la cosa juzgada propia de la sentencia (…). Como tal, produce el efecto procesal de terminar el litigio pendiente, pone fin al proceso y a la controversia, subrogándose a la sentencia. De tal modo que la transacción es titulo ejecutivo que el juez tiene el deber de cumplir y ejecutar, siguiendo al efecto las reglas de la ejecución de la sentencia. (Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, Ponente: Dr. Rafael J. Alfonso Guzmán. Sentencia del 12-05-93).

(...) La doctrina coincide en admitir que la transacción es un negocio jurídico material que establece una relación contractual cuyo objeto es la causa o relación sustancial (lo que se discute) sometida a beligerancia en el juicio, y que, por solventarla en virtud de mutuas concesiones, desaparece por vía de consecuencia la relación procesal contiene (la discusión misma). En la transacción judicial debe verse una implícita y doble renuncia a las pretensiones procesales: El actor desiste de su pretensión (o parte de ella cuando, v. gr., condona los intereses y parte del capital) y el demandado renuncia a su derecho a obtener una sentencia. Basta que haya incertidumbre sobre la existencia de un derecho, aunque sea subjetiva, para que se produzcan concesiones recíprocas en el orden de los derechos procesales. (Rosenberg).

COMENTARIOS: (1) PATRICK J. BAUDIN L, Código de Procedimiento Civil, concordancia, doctrina, y jurisprudencias actualizadas bibliografía.

EL artículo 255 del Código de Procedimiento Civil establece:

“La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”.

1.- “…es característica esencial de la figura de la transacción que las partes se hagan concesiones mutuas. Mientras que el convencimiento es una declaración unilateral por parte del demandado mediante la cual admite estar de acuerdo con lo reclamado por el actor…”

2.- “…Como toda convección, la transacción esta sometida a las condiciones requeridas para la validez de los contratos en general, muy especialmente, aquellas que aluden la capacidad y autorización expresa para disponer del objeto del contrato…”

EL artículo 256 del Código de Procedimiento Civil establece:

“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologara si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.

1.- “… la doctrina de esta Sala ha reconocido la procedencia del recurso de casación contra la sentencia interlocutoria que homologa una transacción, atribuyéndole a este el carácter de interlocutoria con fuerza de definitiva, ya que pone fin al juicio y le hace recurrible de inmediato en casación… ”

2.- “… el auto por el cual se homologa una transacción o un convenimiento, no es un auto de mero tramite, sino una sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, que esta sujeto a apelación, por lo que tiene recurso de casación de inmediato…”

3.- “… los mencionados efectos procesales de la transacción no se producen sino a partir de su homologación, que es el acto del Juez por el cual le da su aprobación…” ASÍ SE DECIDE.

Por tal motivo, la sola Transacción, si bien es suficiente para dirimir el conflicto entre las partes, no lo es para concluir y sellar el proceso, en cuanto relación triangular, por faltar uno de los ángulos de este triángulo, que es la declaración del Juez, dando por consumado el acto y ordenando proceder como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO
Por todos los fundamentos y los dispositivos legales antes expuestos este TRIBUNAL DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Ciudad Ojeda, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, da por consumado el ACTO DE TRANSACCIÓN celebrado entre las partes por ante la Sala de este Tribunal el día 25 de marzo de 2008, el cual lo establecieron expresamente en los siguientes términos:
PRIMERO: La arrendataria, a saber la Sociedad Mercantil TECNOLOGÍA ACUATÍCA DE VENEZUELA COMPAÑÍA ANÓNIMA (TECNAVEN C.A), se comprometa a entregar a la Arrendadora, es decir, a la ciudadana NIVEA ROSA LEÓN DE PALENCIA, el inmueble de la única y exclusiva propiedad de ésta última, ubicado en el Sector La Playa, Calle Los Cocos, al lado de la Quinta Massada, en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, constituido por un local para oficina distribuido de la siguientes forma: una (01) sala de espera, dos (02) sanitarios: uno para damas y otro para caballeros, un (01) pasillo que comunica a las cuatro (04) oficinas, un (01) galpón industrial debidamente techado, todo en perfecto estado de mantenimiento, funcionalidad y habitabilidad; según se evidencia del Contrato de Arrendamiento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Ciudad Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en fecha 11 de febrero de 2004, bajo el No. 69, Tomo 4 de los libros llevados por dicha oficina, para el día MIÉRCOLES TREINTA (30) DE ABRIL DE 2008, completamente desocupado de bienes y personas y en las mismas condiciones en que lo recibieron. Es entendido entre las partes que si la arrendataria no entrega el inmueble en la fecha arriba indicada, la Arrendadora tendrá derecho a solicitar la Ejecución Forzosa de esta Transacción, y en consecuencia solicitara que se comisione a algún Juzgado Ejecutor para que proceda a practicar la Medida de Desalojo. Así mismo se causará la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 200,00), por cada día de retraso en la entrega del inmueble o de las llaves de dicho inmueble, contados a partir de la fecha arriba indicada. SEGUNDA: La Arrendataria se compromete a cancelara a la Arrendadora, la cantidad de SETECIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 700,00) mensuales por concepto de canon de arrendamiento que se cause durante el mes de abril de 2008, los primeros cinco (05) días del mes por ante el Juzgado del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. TERCERA: Tal y como lo expresa el Contrato de Arrendamiento suscrito entre las partes ya identificadas, es entendido entre las partes que la falta de pago de dos (02) o mas mensualidades dará derecho a la Arrendadora a exigir la desocupación inmediata del inmueble sin el otorgamiento de ningún lapso, pues el contrato de arrendamiento que ha dado origen al presente procedimiento venció el día primero (01) de enero de 2007 y la Arrendataria al encontrarse insolvente perdió el derecho a la prorroga legal. No obstante, la Prorroga legal prevista en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios fue disfrutada por la Arrendataria por el lapso de de un año, de conformidad con lo previsto en el artículo 38 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario. En este sentido dicha prorroga legal venció el día primero (1) de enero de 2008. CUARTA: No obstante de la consignación extemporánea de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de: diciembre de 2006, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2007, enero, febrero y marzo de 2008, efectuadas por la Arrendataria por ante este Juzgado del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la Arrendadora (se compromete a retirar dichas cantidades de dinero sin que signifique que se ha negado a recibir el canon de arrendamiento durante cada uno de los meses en que ha sido causado. QUINTA: La Arrendataria declara expresamente en este acto, que la cantidad de UN MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 1.400,00), entregados a la Arrendadora por concepto de depósito, serán acreditados a ésta última por concepto de daños y perjuicios derivados de la entrega tardía del inmueble al 30 de abril de 2008. Esta cantidad de dinero, no incluye cualquier desperfecto y/o daño producido en el inmueble; por lo que, dicho inmueble debe ser entregado en perfecto estado de funcionamiento y habitabilidad, sin que se evidencien daños materiales visibles u ocultos en el mismo. En todo caso, la Arrendadora dispone de un lapso de quince (15) días hábiles contados a partir de la fecha de entrega del inmueble para detectar cualquier daño en el inmueble. SEXTA: La Arrendadora desiste en este acto de la apelación de la negativa de la medida preventiva de secuestro solicitada y se compromete a consignar por ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, copia certificada del presente acuerdo en señal del desistimiento efectuado. SÉPTIMA: El monto correspondiente a los honorarios Profesionales, Costas y Costos derivados de este procedimiento será asumido por cada una de las partes. En consecuencia, será por cuenta de la ciudadana NIVEA LEÓN DE PALENCIA, los honorarios profesionales de sus abogados intervinientes en este proceso; y por cuenta de la Sociedad Mercantil TECNAVEN los honorarios profesionales de sus Abogados intervinientes en este procedimiento. OCTAVA: En caso de que la Arrendataria no entregue el inmueble en la fecha indicada en la cláusula primera, y la Arrendadora se vea en la obligación de solicitar la Ejecución forzosa de este acuerdo, todos los gastos derivados de dicha ejecución incluyendo los honorarios profesionales serán por cuneta única y excluidamente de la Arrendataria. NOVENA: Ambas partes solicitan al Juez que HOMOLOGUE el presente acuerdo, le imparta el carácter de COSA JUZGADA y SE ABSTENGA DE ARCHIVAR EL MISMO HASTA QUE CONSTE EN ACTAS EL CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES CONTRAÍDAS POR AMBAS PARTES.
Este TRIBUNAL DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Ciudad Ojeda, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, HOMOLOGA la Transacción celebrada entre las partes en el presente procedimiento judicial, ordena proceder como en Sentencia pasada en Autoridad de Cosa Juzgada en el Juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO sigue la ciudadana NIVEA LEÓN DE PALENCIA, contra la Sociedad Mercantil TECNOLOGÍA ACUATÍCA DE VENEZUELA COMPAÑÍA ANÓNIMA (TECNAVEN C.A), y se abstiene de ordenar archivar el presente expediente hasta tanto conste en actas el cumplimiento de las obligaciones contraídas en el escrito transaccional suscrito por ambas partes en el proceso.
Se ordena expedir copia certificada de la Transacción realizada entre las partes, así como de la presente Resolución, en la forma solicitada.


CERTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y NO SE ARCHIVE EL PRESENTE EXPEDIENTE POR ESTAR PENDIENTE EL CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN CONTRAÍDA.

Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72, numerales 3 y 9, de la Ley del Poder Judicial
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Ciudad Ojeda, a los veintisiete (27) días del mes de marzo del año 2008. Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.

EL JUEZ,

ABG. ELÍAS JESÚS GARCÍA LUGO
EL SECRETARIO,

ABG. JHONNY ROMERO A.


En la misma fecha se dictó y publicó Sentencia siendo las nueve y treinta de la mañana (9:30 a.m.) y no expidieron las copias certificadas por cuanto las partes no proveyeron las copias simples para su debida certificación.-


EL SECRETARIO.