REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Ciudad Ojeda.
EN SU NOMBRE

EXPEDIENTE N°: 6475
PARTE ACTORA: YOLEXI VERA GUTIÉRREZ, quien venezolana, mayor de edad, casada, de oficios del hogar, titular de la Cédula de Identidad No. V-15.595.883 y domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, actuando en nombre y representación de su hija ANDREA PAOLA GARCÍA VERA.
ABOGADO ASISTENTE
DE LA PARTE ACTORA: JOSÉ JUAN MARCANO, titular de la Cédula de Identidad No. 7.671.819, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 53.599.
PARTE DEMANDADA: JOSÉ BENITO GARCÍA CUMARES, quien es venezolano, mayor de edad, casado, trabajador Petrolero, titular de la Cédula de Identidad No. V-6.025.538 y de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE
DE LA PARTE DEMANDADA: JANMAIRE RAMÍREZ LEAL, titular de la Cédula de Identidad No. V-16.302.527 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 114.740.
MOTIVO: PENSIÓN DE ALIMENTOS
SENTENCIA DEFINITIVA
HOMOLOGACION DEL DESISTIMIENTO

En fecha doce (12) de marzo de dos mil ocho (2008), comparecieron ante este Tribunal los ciudadanos YOLEXI VERA GUTIÉRREZ, asistida por el Profesional del Derecho JOSÉ JUAN MARCANO y JOSÉ BENITO GARCÍA CUMARES, asistido por la Abogada en ejercicio JANMAIRE RAMÍREZ LEAL, quienes presentaron escrito mediante el cual exponen lo siguiente: En virtud de que en fecha 18 de mayo de 2007, contrajeron Matrimonio Civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Alonso de Ojeda, a cuyos efectos acompañan, marcada con la letra “A”, todo a favor y bienestar de su hija ANDREA PAOLA GARCÍA VERA, a los fines de garantizarle la estabilidad económica y brindarle el futuro bienestar en lo que respecta a su alimentación, estudios, medicinas y vestidos de ella, para que mediante la unión matrimonial que mantienen viva en su hogar digno y acorde con la necesidades mas importantes que como niña debe tener, en un hogar estable y lleno de armonía, garantizándole una educación favorable en beneficio de ella, comprometiéndose ambos a suministrarle todos y cada uno de los requerimientos básicos que necesite la niña para su manutención. Solicitan, la suspensión de todas y cada una de las medidas de embargo que recaen sobre el demandado, ciudadano JOSÉ BENITO GARCÍA CUMARES, en el entendido que esta solicitud no se había hecho efectivo por compromisos laborales de la parte demandada. Por ultimo, solicitan que le sean devueltas las cantidades de dinero que se encuentran a la orden de este Tribunal, en consecuencia la parte demandante DESISTE del procedimiento y solicita el archivo del presente expediente.

Establece al artículo 377 de la Ley Orgánica para la protección del niño y del adolescente, la Irrenunciabilidad del derecho a solicitar Obligación de Manutención, de la siguiente forma:

“El derecho a exigir el cumplimiento de la Obligación de Manutención es irrenunciable e inalienable, no puede transmitirse por causa de muerte, ni oponérsele compensación. En caso de fallecimiento del obligado u obligada, los montos adeudados por concepto de Obligación de Manutención, para la fecha de su muerte, formarán parte de las deudas de la herencia”

Tomando en cuenta la relación matricial existente entre la Ley Orgánica para la protección del niño y del adolescente y el vigente Código de Procedimiento Civil, observa el Tribunal conforme lo ordenado en el artículo 263 ejusdem, que leído textualmente expresa:

“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.

IRREVOCABILIDAD DEL ACTO: “El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable aún antes de la homologación del Tribunal”.

Artículo 265: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento, pero si el procedimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.

DISPOSITIVA

Por las razones expuestas y por los dispositivos legales enunciados, este TRIBUNAL DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Ciudad Ojeda, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la HOMOLOGACIÓN DEL DESISTIMIENTO practicado por la parte demandante, y da por consumado el acto, y se ordena proceder como Sentencia Pasada en Autoridad de Cosa Juzgada en el presente procedimiento por PENSIÓN DE ALIMENTOS seguido por la ciudadana YOLEXI VERA GUTIÉRREZ, actuando en nombre y en representación de su hija PAOLA GARCÍA VERA, contra el ciudadano JOSÉ BENITO GARCÍA CUMARES.

El Tribunal ordena suspender las Medidas Preventivas de embargo decretadas en fechas 24 de noviembre de 2005 y 31 de julio de 2006; ejecutadas la primera por el JUZGADO TERCERO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA, SAN FRANCISCO, MARA, PÁEZ Y ALMIRANTE PADILLA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Maracaibo, en fecha 07 de diciembre de 2005 y la ultima por el JUZGADO PRIMERO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA, SAN FRANCISCO, MARA, ALMIRANTE PADILLA Y PÁEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Maracaibo, en fecha 02 de agosto de 2006. Así mismo, ordena oficiar a la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A., ubicada en la Avenida la Limpia, Edificio Miranda, frente a MAKRO, Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a los fines de notificarle de dicha suspensión.

En virtud de la suspensión de las medidas preventivas de embargo, antes mencionadas el Tribunal ordena hacerle entrega de las cantidades de dinero que se encuentran depositadas en la Cuenta de Ahorro No. 0007-0097-53-0010004152 al demandado, ciudadano JOSÉ BENITO GARCÍA CUMARES, así como cualquier cantidad de dinero que se encuentre retenida en la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A.

Cumplidas como hayan sido las formalidades se ordena el archivo del presente expediente.

PUBLÍQUESE, CERTIFÍQUESE, EXPÍDASE Y REGÍSTRESE

Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Ciudad Ojeda, a los veinticuatro (24) días del mes de marzo del año 2008. Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.

EL JUEZ,

ABG. ELÍAS JESÚS GARCÍA LUGO
EL SECRETARIO,

ABG. JHONNY ROMERO ALBORNOZ

En la misma fecha se dictó y publicó Sentencia siendo las nueve y treinta de la mañana (9:30 a.m.), se libró oficio dirigido a la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A.


EL SECRETARIO.