REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Ciudad Ojeda

EXPEDIENTE N° 6792

PARTE ACTORA: HERMES ALEXANDER SIERRALTA TONCEL y NAUDY ANTONIO GARCÍA GÓMEZ, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las cédulas de Identidad personal números V.- 9.734.698 y V.- 12.327.225, buzos industriales, con domicilio el primero en la ciudad y Municipio Maracaibo y el segundo en la ciudad y Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA: DAVID ALBERTO DELGADO RÍOS y ELIO ARTURO PONS MORAN, venezolanos, mayores de edad, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 77.111 y 112.529, titulares de las Cédulas de Identidad números: V-12.306.427 y V-16.457.663, inscrito en el Registro de Información Fiscal bajo los números V- 12.306.427-1 y V-16.457.663-5, respectivamente, domiciliados en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

PARTE DEMANDADA: ASOCIACIÓN COOPERATIVA “BUZOS INDUSTRIALES DE LA COSTA ORIENTAL DEL LAGO” (AC BUZINCOL R.S.), inscrita por ante la oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Autónomos Lagunillas y Valmore Rodríguez del Estado Zulia, bajo el No. 29, Tomo 5, Protocolo Primero del Cuarto Trimestre de fecha 19 de Diciembre de 2003; posteriormente reformada su acta constitutiva estatutaria a través de Acta de Asamblea General Extraordinaria celebrada en fecha 18 de Marzo de 2007 e inscrita para su inserción por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Santa Rita, Cabimas y Simón Bolívar del Estado Zulia en fecha 27 de Junio de 2007, bajo el No. 31, Protocolo 10, Tomo 19, Segundo Trimestre, con domicilio procesal en el Sector La Tropicana, callejón La Tropicana, Casa No. 135, Ciudad Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia. Representada por los ciudadanos SLIM DINELY AMAYA QUINTERO y ROGER OMAR AÑEZ ROSENDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 13.841.973 y V- 11.141.940, en sus caracteres de Coordinador de Control y Evaluación y Coordinador de Administración respectivamente.

ABOGADO DE
LA PARTE DEMANDADA: SIN REPRESENTACIÓN .............


MOTIVO: SOLICITUD DE MEDIDAS PREVENTIVAS POR LA PARTE ACTORA.



SENTENCIA INTERLOCUTORIA:

El Apoderado Judicial de los ciudadanos HERMES ALEXANDER SIERRALTA TONCEL y NAUDY ANTONIO GARCÍA GÓMEZ, el Abogado en ejercicio DAVID ALBERTO DELGADO RÍOS, presentó por ante este Tribunal del MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIARCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Ciudad Ojeda, demanda por COBRO DE BOLÍVARES (APORTES Y EXCEDENTES), la cual fue admitida en fecha 09 de Noviembre de 2.007, por ser competente para ello.

En fecha 27 de noviembre 2007 el apoderado judicial de la parte actora, abogado DAVID ALBERTO DELGADO RÍOS, ya identificado, presenta escrito de solicitud de medidas cautelares nominadas e innominadas, y el Tribunal, vista la solicitud presentada por el apoderado judicial de los ciudadanos HERMES ALEXANDER SIERRALTA TONCEL y NAUDY ANTONIO GARCÍA GÓMEZ, el Tribunal los ordena agregar a la pieza de medida para luego resolver lo conducente.

Posteriormente, en fecha 04 de diciembre de 2007, el Tribunal, habiendo realizado un minucioso estudio de todas y cada una de las medidas cautelares solicitadas, considera que no son suficientes los instrumentos presentados por la parte actora para proveer con las medidas solicitadas, por lo que insta a la parte solicitante a traer a las actas suficientes elementos convincentes para motivar a este juzgador a entrar a considerar la admisión o no de decretar alguna medida de las solicitadas.

Ahora bien, analizados como han sido los recaudos presentados por los Solicitantes y en atención a lo dispuesto en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, cuando expresa:

Artículo 585 “Las medidas preventivas establecidas en este titulo las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”

Prevé esta disposición el carácter o poder discrecional que ha dotado el legislador en estos artículos al juez que conoce del Asunto, esto es, debe observar, que este cubierto los supuestos de ley, como son:

 El riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).
 La presunción grave de la circunstancias del derecho que se reclama (fumus boni iuris).

Igualmente esa discrecionalidad esta presente en el artículo 588 ejusdem, cuando dice:

“ … El Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa las siguientes medidas:

1. El embargo de bienes muebles
2. El secuestro de bienes determinados
3. La prohibición de enajenar y gravar los bienes inmuebles.

PARAGRAFO PRIMERO: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Articulo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión”.

Observamos en estas normas que el poder cautelar del juez, permite además de las Medidas tradicionales decretar disposiciones complementarias, pero además el Juez podrá decretar medidas cautelares que son medidas distintas a las tradicionales, que el juez a su prudente arbitrio puede acordar fundadas en el temor en que una de las partes lesione el derecho de la otra, y de esta manera prohibirá o autorizará ciertos actos que van a tener por objeto cesar la continuidad de la lesión y que dichas medidas no van a estar sometidas a formas predeterminadas, y es esta la interpretación del parágrafo primero del articulo 588 del Código de Procedimiento Civil, y que no son otra cosa mas que las llamadas Medidas Innominadas, siendo de naturaleza preventivas y cautelar porque tiene una finalidad primaria de evitar que una de las partes lesione irreparablemente el derecho debatido en el proceso de la otra parte, y consecuencialmente el fallo dictado quedaría ilusorio y tendríamos una justicia inoperante. Estas medidas adquieren un carácter cautelar porque evita o previene un daño y de que el fallo a dictarse se haga ilusorio.

El alcance de estas Medidas Innominadas estarían sujetas a la discrecionalidad del Juez en la apreciación de la adecuación de la medida con respecto al objeto o la situación tutelada, ya que el Juez evalúa precisamente la adecuación de la medida al daño o lesión que se denuncia y por otro lado debe hacer una valoración de la pertinencia, es esta pues el poder discrecional que nuestro legislador a dotado al Juez en esta norma, pero sin poder actuar de oficio ya que esta sometido a la solicitud de la parte y su función estaría en verificar la adecuación a la pertinencia.

Es claro que las Medidas Innominadas que son verdaderas medidas preventivas, de naturaleza cautelar que se dimensionan en los requisitos esenciales y propio de las Medidas Preventivas Nominadas o Típicas que sería el PERICULUM IN DANNI, el PERICULUM IN MORA y el FUMUS BONI IURIS, pero con un requisito más y característico de las Medidas Innominadas que es el PERICULUM IN DAMNI, es decir, que deben estar establecido los requisitos exigidos para las medidas típicas, que deben ser acreditadas en juicio y a su vez el requisito extra propio de las medidas innominadas..

El artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, faculta al juez para que obre según su prudente arbitrio, consultando siempre lo más equitativo o racional; y tomando en cuenta esto, el Juzgador se encuentra facultado para decretar igualmente medidas cautelares en atención al Parágrafo Primero, lo autoriza a obrar según su prudente arbitrio, cuando así considere que exista menester el riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo o negar las medidas en virtud de que dichas medidas pueden influenciar negativamente en el buen funcionamiento de la empresa .

Doctrina y Jurisprudencia
Cuando un Juez, mediante decreto, acuerda o niega medidas cautelares, cuales quiera que sean (nominadas o innominadas), realiza una actividad de juzgamiento que la doctrina y la jurisprudencia nacional han calificado como discrecional, ello, por interpretación de los artículos 23, 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, es conteste la doctrina y la jurisprudencia en dicha discrecionalidad no significa arbitrariedad o autonomía absoluta e irrevisabilidad del criterio que sea plasmado en la decisión (Cfr. Ricardo Henríquez La Roche, Código de Procedimiento Civil, Tomo I,).

En ese sentido, Rafael Ortiz-Ortiz, en su obra “Las Medidas Cautelares Innominadas, Estudio Analítico y temático de la Jurisprudencia Nacional, Tomo I), sostiene: “Ciertamente estamos en presencia de una facultad discrecional pues ello es lo que indica la conjugación verbal indicativa ‘podrá’ pero no debe dejar de percatarse el interprete, que la misma norma condiciona esa facultad pues ello es lo que indica el adverbio circunstancial ..., es decir que para proceder a dictar la medida -a pesar de la discrecionalidad -el Juez debe de verificar que se cumpla la condición, esto es, ‘cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación, y los otros requisitos, es decir, la remisión del artículo 585 es inobjetable, pues no queda duda alguna que la voluntad de la ley es que se cumpla estrictamente con los requisitos previstos en el artículo 585...”

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia reitera los criterios jurisprudenciales en lo que respecta a la carga del solicitante de la medida de proporcionar al Tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten; y el deber del Juez por su parte, de apreciar la existencia o no de la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y, el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora).

Continúa la sala en su criterio, de interpretación armónica de las normas que regulan la actividad del sentenciador en el decreto de la medida, es en todo acorde con los derechos constitucionales de acceso a la justicia y tutela judicial, que por estar involucrado en el interés general, debe prevalecer, frente al interés particular del titular del derecho de propiedad.

En todo caso, la limitación de ese derecho particular, no es en modo alguno caprichosa, sino que esta sujeta al cumplimiento de los extremos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, sin los cuales las medidas no pueden ser decretadas.

Sobre este particular, es oportuno advertir que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 26 y 257, deja claramente evidenciada la voluntad del constituyente de preservar a toda costa la justicia.

En definitiva, el otorgamiento a una medida cautelar sin que se cumplan los requisitos de procedencia violaría flagrantemente el derecho a la tutela judicial efectiva a la contraparte de quien solicitó la medida y no cumplió sus requisitos.
(las negritas son añadidas).

Analizados los elementos y alegatos argumentados por la parte Solicitante en su escrito de solicitud de las medidas preventivas nominadas e innominadas este Tribunal declara:

 El apoderado Judicial de los demandantes, solicita a este Tribunal que decrete como medida Innominada, a tenor de lo previsto en el articulo 588 del Código de Procedimiento Civil, prohibir cualquier cambio estatutario en la ASOCIACIÓN COOPERATIVA “BUZOS INDUSTRIALES DE LA COSTA ORIENTAL DEL LAGO, (ACBUZINCOL S.R), por cuanto la medida de carácter Innominada de PROHIBICIÓN DE INNOVAR permitirá a sus representados mientras dura el iter procedimental dar certeza jurídica a las partes pero sobre todo a los terceros ajenos como son las instituciones de carácter gubernamental, empresas mixtas o privadas que pudieren involucrarse comercialmente con la referida asociación cooperativa y desconozca el juicio en comento.

 Niega lo solicitado en atención a que dicha Cooperativa se encuentra en pleno funcionamiento prestando un servicio, y este Juzgador no considera presente el PERICULUM IN MORA en este particular en el sentido de que los solicitantes orientan su petición a los fines de dar certeza jurídica a terceros ajenos que pudieran involucrarse más no fundamentan cual es el riesgo manifiesto que corre la satisfactoria ejecución del fallo, además, que no demuestran cuales son los hechos o causas por las cuales la parte demandada burle o pretenda burlar sus derechos para desmejorar la efectividad de la sentencia esperada .

 El Apoderado Judicial de los demandantes, solicita a este Tribunal que decrete como medida Innominada, a tenor de lo previsto en el articulo 588 del Código de Procedimiento Civil, prohibir cualquier cambio estatutario sobre cualesquiera de las Actas de Asamblea General Extraordinaria efectuadas en la ASOCIACIÓN COOPERATIVA “BUZOS INDUSTRIALES DE LA COSTA ORIENTAL DEL LAGO, (ACBUZINCOL S.R), e incluso específicamente sobre la que se encuentra debidamente inscrita por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Santa Rita, Cabimas y Simón Bolívar del Estado Zulia en fecha 27 de Junio de 2007, bajo el No. 31, Protocolo 10, Tomo 19, Segundo Trimestre por cuanto la medida de carácter Innominada de PROHIBICIÓN DE INNOVAR permitirá a sus representados mientras dura el iter procedimental dar certeza jurídica a las partes pero sobre todo a los terceros ajenos como son las instituciones de carácter gubernamental, empresas mixtas o privadas que pudieren involucrarse comercialmente con la referida asociación cooperativa y desconozca el juicio en comento.


 Una vez más el Tribunal aclara a la parte solicitante que no basta con el solo hecho de mencionar las medidas solicitadas y dar una breve explicación de que le permitiría a los solicitantes el decreto de tal medida, sino aportarle los elementos de convicción a este Juzgador que lo lleven a considerar presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos de la demandada durante este tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada; y no con la finalidad de satisfacer una necesidad de los solicitantes de dar certeza jurídica a terceros, certeza ésta que naturalmente no es proporcionada por los solicitantes puesto que es el Tribunal el garante de proveer de certeza jurídica a las partes intervinientes asegurando así el cumplimiento del fallo, por tanto el Tribunal niega lo solicitado en atención a que dicho particular no fundamentan la petición de la medida, es decir, no expresan ni fundamentan con medios de prueba cual es el riesgo manifiesto que corre la satisfactoria ejecución del fallo.


 Solicita el Apoderado actor a tenor de lo previsto en el articulo 588 del Código de Procedimiento Civil, que mientras dure el juicio la paralización y/o congelación para todas y cada una de sus firmas autorizadas de la cuenta Corriente perteneciente a la ASOCIACIÓN COOPERATIVA “BUZOS INDUSTRIALES DE LA COSTA ORIENTAL DEL LAGO, (ACBUZINCOL S.R), en la institución financiera BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, signada con el número 01160108180006774776 aperturada en la Agencia ubicada en la Avenida Intercomunal de Ciudad Ojeda de la Ciudad y Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia, donde en dicha cuenta corriente se materializan todos y cada unos de las transacciones a realizar por parte de la referida Asociación Cooperativa.

 El Tribunal se abstiene de proveer lo solicitado por cuanto no existen elementos de convicción que haya presentado el solicitante para otorgar el pedimento ante el normal funcionamiento de la Cooperativa “BUZOS INDUSTRIALES DE LA COSTA ORIENTAL DEL LAGO, (ACBUZINCOL S.R), tal decreto que conllevaría a una inmovilización económica; y en relación a la Inspección Judicial consignada, se evidenció que la cuenta bancaria antes señalada se encuentra completamente activa y fluctuante, por lo que decretar una de las medidas cautelares solicitadas paralizaría la actividad económica de la parte demandada antes nombrada sin haber cumplido la parte actora con los extremos legales para decretar medida cautelar.

 El Apoderado Solicitante a tenor de lo previsto en el articulo 588 del Código de Procedimiento Civil, solicita que mientras dure el presente juicio sea EMBARGADA de FORMA PREVENTIVA todas y cada una de las cantidades de dinero que se encuentran para el momento en la cuenta corriente perteneciente a la Cooperativa “BUZOS INDUSTRIALES DE LA COSTA ORIENTAL DEL LAGO, (ACBUZINCOL S.R), en la institución financiera BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, signada con el número 01160108180006774776 aperturada en la Agencia ubicada en la Avenida Intercomunal de Ciudad Ojeda de la Ciudad u Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia, por la cantidad del doble de lo solicitado como PETITUM en el escrito libelar.

 El Apoderado Solicitante a tenor de lo previsto en el articulo 588 del Código de Procedimiento Civil vigente, se traslade, se constituya y sea practicado por un Tribunal Ejecutor de Medidas, a los fines de embargar preventivamente todos y cada uno de los bienes tangibles, repuestos, facturas por cobrar , mobiliario de todo tipo, derechos y valuaciones atinentes a cualquier empresa pública que pertenezcan a la Asociación Cooperativa “BUZOS INDUSTRIALES DE LA COSTA ORIENTAL DEL LAGO, (ACBUZINCOL S.R), y que para tal efecto se deje como depositario Judicial Ad-Hoc a la referida demandada o quien funge o quien funja como notificado y/o notificada para el momento de la practica de la medida y que así mismo cuya información pormenorizada del referido inventario sea remitida de forma inmediata al este Juzgado de la causa.


 Del Análisis de la norma 588 del Código de Procedimiento Civil, se desprende que la procedencia del embargo preventivo dispuesto en el articulo 588 eiusdem, se encuentra sometida a la concurrencia de los siguientes elementos: peligro de quedar ilusoria la ejecución de la sentencia (Periculum in mora) y la presunción de buen derecho (fumus boni iuris), los cuales se verifican a través de un medio de prueba que constituya presunción grave de ambos supuestos, por lo cual es menester que los accionantes aporten los elementos que sustenten o apoyen su solicitud, y no habiéndolo hecho, y existiendo oferta real de pago a favor de los demandantes, es que el Tribunal niega la Medida Preventiva de Embargo.

En relación al FOMUS BONI IURIS, su conformación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado.
Por tanto es indispensable para acordar alguna de las medidas cautelares, que los solicitantes presenten prueba, aún cuando sea presuntiva, del derecho que se reclama y de que existe, riesgo de que se haga ilusoria la ejecución del fallo, en relación con esta ultima exigencia se ha precisado que el riesgo debe aparecer manifiesto, esto es, latente o inminente.

Es necesario señalar debido al funcionamiento que se ha demostrado de la Asociación Cooperativa “BUZOS INDUSTRIALES DE LA COSTA ORIENTAL DEL LAGO, (ACBUZINCOL S.R), es decir, su operatividad los solicitantes de las medidas no han traído a las actas medios probatorio alguno para probar la irreparabilidad o dificultad de la reparación de los daños, en consecuencia resulta no ser suficiente solicitarla en forma genérica sino que sus argumentos deben ser convincentes de forma fáctico jurídico quedando así pues sin haberse cumplido con el FUMUS BONI IURIS.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos este JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Ciudad Ojeda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA LAS MEDIDAS PREVENTIVAS SOLICITADAS en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES (APORTES Y EXCEDENTES), siguen los ciudadanos HERMES ALEXANDER SIERRALTA TONCEL y NAUDY ANTONIO GARCÍA GÓMEZ, contra de la Cooperativa “BUZOS INDUSTRIALES DE LA COSTA ORIENTAL DEL LAGO, (ACBUZINCOL S.R).

Por la naturaleza de la decisión no hay condenatoria en costas.


PUBLIQUESE, REGISTRESE, CERTIFIQUESE Y NOTIFIQUESE A LA PARTE ACTORA.

Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y el artículo 72, numerales 3 y 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dado, sellado y firmado en la Sala del Despacho del JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Ciudad Ojeda, a los doce (12) días del mes de marzo del año 2.008. Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
EL JUEZ.

ABG. ELÍAS JESÚS GARCÍA LUGO.

ELSECRETARIO,

ABG. JHONNY ROMERO A.

En la misma fecha se dictó y publicó Sentencia siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.).-
EL SECRETARIO.

ABG. JHONNY ROMERO A.