REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
EN SU NOMBRE
EXPEDIENTE N°: 6755
PARTE ACTORA: ZULAIDY RAMONA NAVARRO PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.859.564, con domicilio en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, obrando en nombre de sus menores hijos DOUGLENNYS CHIQUINQUIRÁ, DOUANNY JOSÉ y DOUANDRY JOSÉ CRESPO NAVARRO.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: ROSSANA ANDREWS, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 33.750 y domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: DOUGLAS ANTONIO CRESPO DOMINGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.207.031, trabajador petrolero, y de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: SIN REPRESENTACIÓN LEGAL
MOTIVO: PENSIÓN DE ALIMENTOS
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

HOMOLOGACIÓN DEL DESISTIMIENTO
En fecha 25 de febrero de 2008, compareció ante este Tribunal la ciudadana ZULAIDY RAMONA NAVARRO PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nro. 7.859.564, asistido por la profesional del Derecho ROSSANA ANDREWS, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 33.750 suscribiendo diligencia mediante la cual DESISTE del presente procedimiento y de la acción, incoado en contra del ciudadano DOUGLAS ANTONIO CRESPO DOMINGUEZ, titular de la cédula de identidad No. 10.207.031, con motivo del juicio de PENSIÓN DE ALIMENTOS, que cursa por ante este Tribunal; así mismo solicitó la suspensión de las Medidas de Embargo decretadas en la presente causa, y la Notificación de la Empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A, sobre tal suspensión.

Diligencia de fecha 03 de marzo de 2008, presentada por la ciudadana ZULAIDY RAMONA NAVARRO PÉREZ, asistida por la Abogada ROSSANA ANDREWS, en la cual consigna copia simple del Convenimiento suscrito por ella y por el ciudadano DOUGLAS ANTONIO CRESPO DOMINGUEZ, por ante la Notaría Pública Segunda de Ciudad Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en fecha 25 de febrero de 2008, el cual quedó anotado bajo el No. 27, Tomo 24 de los libros llevados por esa Notaría, en el cual la ciudadana ZULAIDY RAMONA NAVARRO PÉREZ y el ciudadano DOUGLAS ANTONIO CRESPO DOMINGUEZ, debidamente asistidos por los profesionales del derecho ROSSANA ANDREWS y REBECA RODRÍGUEZ BENZAQUEN respectivamente, llegaron a un acuerdo extrajudicial en beneficio de los menores DOUGLENNYS CHIQUINQUIRÁ, DOUANNY JOSÉ y DOUANDRY JOSÉ CRESPO NAVARRO, así mismo la parte actora solicita en la referida diligencia que se le haga entrega a la parte demandada de las cantidades de dinero que por concepto de la Medida Preventiva de Embargo se encuentran depositadas en la Cuenta Corriente del Tribunal.
Observa el Tribunal conforme lo ordenado en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil vigente que leído textualmente expresa:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.
IRREVOCABILIDAD DEL ACTO: “El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable aún antes de la homologación del Tribunal”.
Artículo 265: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento, pero si el procedimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.

DISPOSITIVA:
Por las razones expuestas y por los dispositivos legales enunciados, este TRIBUNAL DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Ciudad Ojeda, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la HOMOLOGACIÓN DEL DESISTIMIENTO y da por consumado el acto, y se ordena proceder como Sentencia pasada en Autoridad de Cosa Juzgada en el presente procedimiento por PENSIÓN DE ALIMENTOS, incoado por la ciudadana ZULAIDY RAMONA NAVARRO PÉREZ, obrando en nombre de sus menores hijos DOUGLENNYS CHIQUINQUIRÁ, DOUANNY JOSÉ y DOUANDRY JOSÉ CRESPO NAVARRO, en contra del ciudadano DOUGLAS ANTONIO CRESPO DOMINGUEZ.

Se suspende la Medida Preventiva de Embargo, decretada por este Despacho en fecha 09 de abril de 2007, y ejecutada en fecha 14 de agosto de 2007, por el JUZGADO QUINTO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA, SAN FRANCISCO, MARA, ALMIRANTE PADILLA Y PÁEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Maracaibo, y en tal sentido se ordena oficiar a la Empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A, a los fines de participarle sobre dicha suspensión.

Así mismo se ordena hacer entrega a la parte demandada, ciudadano DOUGLAS ANTONIO CRESPO DOMINGUEZ, de la cantidad de SEISCIENTOS DIECINUEVE BOLÍVARES FUERTES CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. F. 619,93), monto éste que fuere remitidos a este Despacho por la Empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A, con motivo de la Medida de Embargo anteriormente referida, y que se encuentra depositado en la Cuenta Corriente de este Tribunal.

Cumplidas como hayan sido las formalidades se ordenará el Archivo del presente expediente.
PUBLÍQUESE, CERTIFÍQUESE, EXPÍDASE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Ciudad Ojeda, a los diez (10) días del mes de marzo del año 2008. Años: 197° de la Independencia y 149°de la Federación.

EL JUEZ,

ABG. ELÍAS JESÚS GARCÍA LUGO

EL SECRETARIO,

ABG. JHONNY ROMERO ALBORNOZ

En la misma fecha se dictó y publicó Sentencia siendo las doce del mediodía (12:00 p.m) y se libró oficio a la Empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A, en la forma ordenada.

EL SECRETARIO.