- I -
- NARRATIVA –

Se inicia el presente procedimiento por solicitud que por OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, presentara la ciudadana HILMAR DEL CARMEN MORALES FERNANDEZ, asistida por la abogada JANEY DÍAZ DE CASTRO, Defensora Pública Décima del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente de la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, obrando a favor de sus hijos ESPINA MORALES, y en contra del ciudadano JORGE LUIS ESPINA VASQUEZ. Alegó la accionante que de relación matrimonial con el demandado procrearon cuatro hijos, que el progenitor de sus hijos labora como guardaespaldas en la Gobernación del Estado Zulia, que cuenta con recursos económicos para garantizar el derecho de manutención a sus hijos, pero que sin embargo no cumple con sus obligaciones. Fundamentó la acción en los artículos 7, 8, 30, 365 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Acompañó a su solicitud: copia fotostática de la cédula de identidad de la accionante y copias fotostáticas certificadas de las actas de nacimiento de los niños y/o adolescentes ESPINA MORALES.
La solicitud fue admitida por este Tribunal mediante auto de fecha 26 de Febrero de 2008, ordenándose la citación del obligado, ciudadano JORGE LUIS ESPINA VASQUEZ, para el acto conciliatorio previsto en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en caso de no llegarse a conciliación alguna, para que proceda a dar contestación a la demanda. Igualmente, se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público Especializado. Mediante auto y cuaderno separado el Tribunal en esa misma fecha decretó medidas preventivas de embargo sobre los beneficios laborales del demandado. Se libró oficio de participación de medida, a los fines de que procedieran a las retenciones que por el embargo se ordenaran.
El Alguacil del Tribunal en fecha 6 de Marzo de 2008, consignó la boleta de notificación librada en el juicio al Representante del Ministerio Público, especializada en la materia, debidamente firmada por la Fiscal 32°.
Mediante diligencia de fecha 24 de Marzo de 2008, los ciudadanos JORGE LUIS ESPINA VASQUEZ e HILMAR DEL CARMEN MORALES FERNÁNDEZ, asistidos por los abogados LEONEL VILLALOBOS y LINO CAMARGO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 95.191 y 51.967 respectivamente, comparecieron voluntaria y espontáneamente ante este Tribunal, aprovechando los buenos oficios de este despacho, actuando en beneficio e interés único y exclusivo de los niños y/o adolescentes antes mencionados, celebraron de forma libre, voluntaria y sin coacción alguna, convenimiento, fijando de manera definitiva la obligación de manutención y demás beneficios que le corresponden a los referidos niños y/o adolescentes ESPINA MORALES, en los términos siguientes: 1°) Como obligación de manutención que el ciudadano JORGE LUIS ESPINA VASQUEZ, aportará para sus hijos, será la cantidad que corresponda al TREINTA POR CIENTO (30%) del sueldo o salario mensual que percibe como empleado de Seguridad en la Secretaría de estado de la Gobernación del Estado Zulia; además, le suministrará a la ciudadana HILMAR MORALES, cuatro (4) cesta tiques de los que perciba en su lugar de trabajo mensualmente. Aunado a lo anterior, el obligado ofreció para sus hijos los cánones de arrendamiento mensual que percibe como propietario de un inmueble, los cuales cobrará directamente la ciudadana HILMAR MORALES. 2°) El ciudadano JORGE LUIS ESPINA VASQUEZ, para cubrir los gastos propios de la navidad y año nuevo en los meses de Diciembre de cada año, ofreció la suma que corresponda al TREINTA POR CIENTO (30%) del aguinaldo y/o utilidades de fin de año que perciba en su lugar de trabajo. 3°) El ciudadano JORGE LUIS ESPINA VASQUEZ, para cubrir los gastos propios de la época escolar de sus hijos, ofreció entregarle a ala madre, el CIEN POR CIENTO (100%) de la cuota que por el beneficio que por concepto de útiles y textos escolares reciba de la Secretaría de Estado de la Gobernación del Estado Zulia, así como los beneficios que por juguete le puedan corresponder a sus hijos. Y 4°) Como medida asegurativa, el obligado convino que le sea retenido el TREINTA POR CIENTO (30%) de las prestaciones sociales que le puedan corresponder en caso de que se retire voluntariamente, sea despedido, muera o por cualquier otra causa que de por terminada su relación laboral como Empleado de la Secretaría de Estado. El obligado se comprometió a cumplir voluntariamente con las obligaciones contraídas. Ambas partes solicitaron al Juzgado la homologación del convenimiento, se suspendan las medidas preventivas decretadas en este proceso a excepción de la medida asegurativa convenida y se haga la participación debida al Empleador del obligado.
- II -
- MOTIVA –

Ahora bien, asumiendo la plena competencia en materia alimentaria, conforme a la resolución N° 1278, dictada en fecha 22-8-2000, por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, procede esta Juzgadora a decidir en la forma siguiente:
Evaluados como han sido todos y cada uno de los hechos alegados por las partes, constituido como Juzgado en materia especial de Protección del Niño y del Adolescente, y actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los cuales disponen:
Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”

Artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:
“El monto a pagar por concepto de obligación alimentaria, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El convenimiento homologado por el juez tiene fuerza ejecutiva.”

El caso que nos ocupa, encuadra perfectamente dentro de los parámetros establecidos en los artículos supra señalados; en virtud de ello, esta Juzgadora APRUEBA Y HOMOLOGA el convenimiento celebrado en fecha 24 de Marzo de 2008, en la presente solicitud de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, entre las partes, ciudadanos JORGE LUIS ESPINA VASQUEZ e HILMAR DEL CARMEN MORALES FERNÁNDEZ, antes identificados. A dicho convenimiento se le da carácter de cosa juzgada formal. Y así se decide.
- I -
- DISPOSITIVA –

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado de los Municipios Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Aprobado y Homologado el convenimiento celebrado en fecha 24 de Marzo de 2008, entre los ciudadanos HILMAR DEL CARMEN MORALES FERNÁNDEZ y JORGE LUIS ESPINA VASQUEZ, antes identificados, en relación a la obligación de manutención y demás beneficios de desarrollo y atención que le corresponden a los niños y/o adolescentes ESPINA MORALES. En consecuencia, se le da el carácter de cosa juzgada formal al convenimiento. Queda terminado el juicio. Se suspenden las medidas preventivas de embargo que se decretaran en este proceso en fecha 26 de febrero de 2008, ordenándose retener solamente la medida asegurativa acordada por las partes, sobre las prestaciones sociales que le correspondan al obligado donde presta servicios