- I -
- NARRATIVA –

Mediante escrito presentado en fecha 20 de Septiembre de 2007 por ante este Tribunal, el ciudadano JULIO FRANCISCO MORALES, asistido por la abogada IVONE MEJÍA VALERA, demandó por DESALOJO y COBRO DE CÁNONES DE ARRENDAMIENTO VENCIDOS, a las ciudadanas CATALINA GONZÁLEZ y NERVIS FERNÁNDEZ. Alegó en su formal escrito de demanda que: desde el año 1997, su difunta madre ROSA VICTORIOA MORALES viuda de PALACIOS, celebró contrato de arrendamiento verbal con la ciudadana CATALINA GONZÁLEZ, sobre un inmueble situado en la Av. San José, Población de Paraguaipoa, Parroquia Guajira, Municipio Páez del Estado Zulia; según justificativo de justificativo que acompaño a la presente demanda, marcado con la letra D, el cual le corresponde por herencia que dejó su causante antes nombrada según consta de planilla sucesoral Nº 138 de fecha o6 de Diciembre de 2.006, emitida por el SENIAT, la cual anexo en original,… que la arrendataria una vez fallecida su madre, incumplió con las condiciones establecidas en el contrato verbal, por lo que respecta a que no volvió a cancelar el canon de arrendamiento desde hace ocho años y once meses, fecha desde la cual supuestamente subarrendó el inmueble sin autorización, a la ciudadana NERVIS FERNÁNDEZ, quien actualmente reside en el inmueble; que por ello demanda a CATALINA GONZÁLEZ y solidariamente a NERVIS FERNÁNDEZ, para que convenga en resolver el contrato de arrendamiento verbal o en su defecto sean condenadas por este Tribunal a tal fin. Agregó que el canon de arrendamiento convenido entre las partes para esa fecha era la cantidad de (Bs. 20.000,00) mensual, que se obligó la arrendataria a pagar puntualmente a la arrendadora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.592 numeral 2, en concordancia con en artículo 1.579 ambos del Código Civil al vencimiento del mes. Que la arrendataria ha incumplido con el pago de los cánones de arrendamientos vencidos del inmueble, específicamente durante los últimos ocho (8) años y once (11) meses, a razón de veinte mil bolívares mensuales, representando un monto de dos millones ciento cuarenta mil bolívares, situación ésta que le ha ocasionado a la ciudadana CATALINA GONZÁLEZ, la pérdida de cualquier derecho a plazo ó prórroga de conformidad a lo establecido en el artículo 51 del decreto con rango y fuerza de la ley de arrendamiento inmobiliario en su último aparte, y que le da derecho a exigir el cumplimiento de solicitar las medidas legales que le corresponden. Alega también, que esa situación de morosidad para el debido pago puntual de los canones mensuales de arrendamiento, que a pesar de las innumerables gestiones de cobro realizada para que se cancele cada uno de dichos cánones de arrendamiento insolutos, los mismos esfuerzos infructuosos, es por ello que acudió por ante este tribunal a demandar a la ciudadana CATALINA GONZÁLEZ, y solidariamente a la ciudadana NERVIS FERNANDEZ por desalojo y cobro de cánones de arrendamiento vencidos en condición de arrendataria deudora y subarrendataria respectivamente.Por último, demanda que: 1°) le sea entregado el inmueble arrendado de su propiedad objeto del contrato verbal de arrendamiento, completamente desocupado de muebles, personas y cosas y en las mismas condiciones en que fue recibido; 2°) le sea pagado los cánones de arrendamiento de los últimos tres años cuyo monto asciende a setecientos veinte mil bolívares; 3°) al pago de los intereses de mora vencidos calculados al (1%) mensual desde la fecha del inicio del incumplimiento, es decir, a partir de Octubre de 1.998 y los demás intereses que se sigan produciendo hasta la total y definitiva cancelación de la obligación; 4°) las costas y costos que produzca la acción; y 5°) Solicitó medida de embargo preventivo sobre bienes muebles hasta cubrir el doble de la suma demandada por concepto de falta de pago de los cánones vencidos y sus adherencias, cuya suma asciende a un millón cuatrocientos cuarenta mil . Demandó la cancelación de los gastos judiciales que se causen y los gastos extrajudiciales que se causaron, inclusive los honorarios de abogados. Por último solicitó la indexación de los montos reclamados hasta su total y definitiva cancelación de acuerdo a los índices inflacionarios emitidos por el Banco Central de Venezuela. Solicitó que a la co-demandada CATALINA GONZÁLEZ, sea citada en Maracaibo, donde reside y para ello se comisione a un Tribunal de Municipio de Maracaibo; y que la citación de la co-demandada NERVIS FERNÁNDEZ, se practique en el inmueble objeto del desalojo. Acompañó a la demanda: Copia certificada mecanografiada de su acta de nacimiento; copia certificada mecanografiada del acta de defunción de la de cujus ROSA VICTORIA MORALES viuda de PALACIO; justificativo de testigos evacuado en fecha 23 de Agosto de 2007, por ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo; copia certificada mecanografiada de documento registrado en la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Páez de fecha 22 de Abril de 1.970, bajo el N° 22, folios 51 al 52, Protocolo Primero, Tomo 1, Segundo Trimestre, expedida en fecha 10 de Octubre de 2.006, por el Registrador y Notario del Municipio Páez; y planillas de declaración sucesoral con certificado de solvencia de sucesiones y donaciones.
Fundamentó su acción en los artículos 33 y 34 causal “b” del Decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Por auto de fecha 25 de Septiembre de 2.007, el Tribunal admitió la demanda ordenando seguir la causa mediante el procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código Civil. Se emplazaron a las demandadas CATALINA GONZÁLEZ y NERVIS FERNÁNDEZ, para el acto de contestación a la demanda. En esa misma fecha y por auto y cuaderno separado, el Tribunal negó la medida de embargo preventiva solicitada por el accionante en su libelo de demanda por no estar fundamentada en derecho.
En fecha 9 de Octubre de 2007, el Alguacil del Tribunal practicó la citación personal de la co-demandada, ciudadana NERVIS FERNÁNDEZ, lo cual consignó a los autos del expediente (folios 22 y 23).
En fecha 17 de Octubre de 2007, las abogadas IVONE MEJÍA VALERA y DORIA FIGUERA, consignaron a los autos del expediente, poder que le fuera otorgado por el demandante JULIO FRANCISCO MORALES, ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo, en fecha 12 de Junio de 2.007.
En fecha 17 de Octubre de 2007, el Secretario del Tribunal agregó a los autos del expediente las resultas de la comisión librada en la causa, mediante la cual se practicó la citación personal de la co-demandada CATALINA GONZÁLEZ.
En fecha 22 de Octubre de 2007, la co-demandada, ciudadana NELVIS FERNÁNDEZ, asistida por la abogada GIOCONDA FERNÁNDEZ, mediante escrito dio contestación a la demanda alegando: PUNTO PREVIO: Defecto de forma del libelo, conforme al artículo 346 Ordinal 6° en concordancia con el artículo 340 Ordinal 6°, porque siendo un inmueble construido antes del año 1.987, no se acompañó al libelo la regulación de alquileres a que se refiere el artículo 4 literal “B”. 1°) Negó rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes el libelo de demanda por no ser cierto los hechos narrados y el derecho invocado. Negó, rechazó y contradijo que desde el año 1.997, la progenitora ROSA VICTORIA MORALES viuda de PALACIO, celebró contrato de arrendamiento verbal con la ciudadana CATALINA GONZÁLEZ. Negó, rechazó y contradijo que fuera un inmueble propiedad de su progenitora. Negó, rechazó y contradijo que la ciudadana CATALINA GONZÁLEZ, una vez fallecida ROSA MORALES, haya incumplido con las obligaciones. Negó, rechazó y contradijo que el canon de arrendamiento se convino en veinte mil bolívares. Negó, rechazó y contradijo que la arrendataria haya incumplido con el pago de los cánones de arrendamiento vencidos y que adeude los últimos 8 años y 11 meses. Negó, rechazó y contradijo que esté en morosidad y que deba entregar el inmueble. Negó, rechazó y contradijo que el demandante sea beneficiario del pago de los últimos 3 años de cánones de arrendamiento y que el monto ascienda a setecientos veinte mil bolívares. Negó, rechazó y contradijo que adeude intereses de mora al (1%) mensual a partir de 1.998 y los que se sigan venciendo. Negó, rechazó y contradijo la pretensión de las costas y costos que produzca esta acción. Negó, rechazó y contradijo que se decrete medida de embargo sobre bienes muebles. Negó, rechazó y contradijo la cancelación de los gastos judiciales que se causen. Y negó, rechazó y contradijo que la presente demanda sea declarada con lugar. 2°) De conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, la co-demandada NELVIS FERNÁNDEZ, opuso a la parte actora la falta de cualidad e interés para sostener el presente proceso, debido a que consigna con el libelo el acta de defunción de ROSA MORALES viuda de PALACIO, emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Marcial Hernández, Municipio San Francisco del estado Zulia, de cuyo texto se extrae la existencia de impuesto sobre sucesiones N° 0036569, donde se identifica un solo heredero, el demandante JULIO FRANCISCO MORALES, quien interpone la demanda solo sin constar en el expediente documento alguno o poder que le acredite la representación de los cuatro restantes herederos; que además, el demandante debió traer a las actas la declaración de únicos y universales herederos, documento fundamental, porque ha pesar de ser una demanda por desalojo no consta al expediente instrumento que demuestre la existencia de un contrato de arrendamiento. Que en todo caso la cualidad e interés corresponde a todos los herederos conjuntamente, los cuales aparecen en el acta de defunción y no el demandante en forma exclusiva. 3°) Que es falso el hecho de que exista solidaridad entre ella y la co-demandada CATALINA GONZÁLEZ, por cuanto dicha ciudadana no ha vivido en el inmueble que ocupa y menos aún se lo ha subarrendado, porque posee el inmueble desde hace más de 20 años. 4°) Que la parte demandante no señala con precisión la situación y linderos del inmueble que indica en su libelo, en forma clara y precisa como lo exige el ordinal 4° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, cuestión alegada como defensa de fondo para ser resuelta en la sentencia definitiva y no como cuestión previa. 5°) Que viene poseyendo un inmueble ubicado en el Sector Paraguaipoa, vía Principal hacia los Filúos de la Parroquia Guajira, cuyos linderos son: Norte, propiedad que es o fue de la familia Paz Guerra; Sur, Oeste, propiedad que es o fue de la familia Franco, mide (15 mts.) de ancho, por (38 mts.) de fondo, el cual viene ocupando de manera pacífica, continua, ni interrumpida, pública, no equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia, al punto de haberle realizado mejoras sustanciales al inmueble donde fui citada y el cual encontró abandonado y destruido. Y 6°) Se reserva el derecho de demandar por separado la prescripción adquisitiva por venirlo poseyendo de manera legítima por más de 20 años.
En fecha 23 de Octubre de 2007, la apoderada de la parte demandante, abogada IVONE MEJIA VALERA, presentó escrito de pruebas, mediante el cual promovió la prueba documental y promovió la prueba testimonial. El Tribunal por auto de fecha 29 de Octubre de 2007, admitió la prueba documental promovida por la parte demandante sólo las señaladas en los puntos 1, 2, 3, 4 y 5 de su escrito de pruebas y se negó la admisión de los documentos descritos en los números 6, 7, 87, 9 y 10 de su escrito de pruebas por impedir con ello a la contraparte cumplir con el mandato del artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, y al Juez acatar el dictado del artículo 398 “ejusdem”. El Tribunal admitió la prueba testimonial de las ciudadanas NANCY INCIARTE y NEREIDA BRICEÑO, fijando oportunidad para el examen de los testigos.
Mediante escrito presentado en fecha 29 de Octubre de 2007, la parte demandante promovió pruebas documentales y promovió la prueba de confesión, a fin de que la co-demandada CATALINA GONZÁLEZ, le absolviera posiciones juradas, comprometiéndose a absolverlas recíprocamente. y en fecha 1 de Noviembre de 2007, el Tribunal negó la admisión de la prueba documental , pero admitió la prueba de posiciones juradas que absolvería la co-demandada CATILINA GONZÁLEZ, librándose despacho-comisión al efecto.
Mediante escrito presentado en fecha 30 de Octubre de 2007, la co-demandada NELVIS FERNÁNDEZ, asistida por la abogada GIOCONDA FERNÁNDEZ, promovió pruebas, en donde promovió la prueba de inspección judicial, la experticia y la prueba de testigos. Y en fecha 2 de Noviembre de 2007, el Tribunal negó la admisión de la prueba de inspección judicial promovida por la co-demandada NELVIS FERNÁNDEZ por inconducente, pero fue admitida la prueba de experticia, fijándose oportunidad para el nombramiento de los expertos. Se admitió en esa misma fecha la prueba testimonial, fijándose la oportunidad del examen de los testigos NEPTALI PALMAR GONZALEZ, CARMEN RÍOS, DOLIS MERCEDES BLANCO DE URDANETA, RAÚL ALÚ URIANA, LUIS ÁNGEL URIANA y ÁLVARO RODRÍGUEZ.
Mediante diligencia de fecha 6 de Noviembre de 2007, la co-demandada NELVIS FERNÁNDEZ, otorgó poder apud acta a los abogados GIOCONDA FERNÁNDEZ, ZORAILDA RODRÍGUEZ, JESÚS SOCORRO PERONE y ELEIDA ROMAY.
En la oportunidad para el nombramiento de expertos, se defirió la misma en virtud de la falta de expertos idóneos en la región, fijándose otra oportunidad.
Mediante diligencia de fecha 30 de Enero de 2008, la apoderada judicial de la parte demandante, abogada IVONE MEJÍA VALERA, desistió de la prueba de experticia promovida en el juicio por la co-demandada NELVIS FERNÁNDEZ.
Mediante diligencia de fecha 12 de Marzo de 2008, la apoderada judicial de la co-demandada NELVIS FERNANDEZ, desistió de la prueba de experticia promovida en este proceso.
En fecha 12 de Marzo de 2008, la apoderada judicial de la co-demandada NELVIS FERNÁNDEZ, abogada GIOCONDA FERNÁNDEZ, presentó escrito de conclusiones.
El Tribunal por auto de fecha 17 de Marzo de 2008 y acogiéndose al criterio establecido por nuestro máximo Tribunal, declaró desistida y desechada la prueba de experticia promovida en el juicio por la co-demandada NELVIS FERNANDEZ y no evacuada. En esa misma fecha el Tribunal fijó oportunidad para proceder a dictar sentencia conforme al artículo 890 del Código de Procedimiento Civil.
Hecho así el resumen de este asunto, tal como lo exige el artículo 243 en su ordinal tercero del Código de Procedimiento civil, entra el Tribunal a decidir si es procedente o no la presente acción valorando previamente las pruebas que constan en autos de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual hace las siguientes consideraciones:
- II -
- MOTIVA -

La parte demandada en la oportunidad de la contestación de la demanda invocó la defensa perentoria de la falta de cualidad e interés de la parte actora para intentar y sostener el juicio.

- PUNTO PREVIO -
FALTA DE CUALIDAD DEL ACTOR PARA SOSTENER EL JUICIO

La parte demandada en su escrito de contestación al fondo de la demanda opuso a la parte actora la falta de cualidad para sostener el presente juicio en los siguientes términos: “De acuerdo a lo establecido en el articulo 361 del Código de Procedimiento Civil, le opongo a la parte actora la falta de cualidad e interés para sostener el juicio… la parte actora consigna con el libelo de demanda acta de defunción de la ciudadana ROSA MORALES VIUDA DE PALACIO , de cuyo texto se extrae la existencia de autoliquidación de impuesto sobre sucesiones N° 0036569 donde se identifica un solo heredero: el demandante JULIO FRANCISCO MORALES, titular de la cédula de identidad 4.758.931, quien interpone la demanda solo sin constar en el expediente ningún documento o poder que le acredite la representación de los otro cuatros herederos….en todo caso la cualidad e interés corresponde a todos los herederos conjuntamente que aparecen en el acta de defunción y no al demandante en forma exclusiva”.
Por lo antes expuesto, considera necesario esta Juzgadora proceder a resolver sobre la falta de cualidad e interés del demandante para ejercer la pretensión de desalojo y cobro de canones de arrendamiento vencidos como punto previo a la decisión de fondo en los términos siguientes:
El artículo 361 del Código de Procedimiento civil establece:
“…junto con las defensa invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad e interés en el actor o el demandado par intentar o sostener el juicio”.
A los efectos de examinar la defensa opuesta, esto es la falta de cualidad e interés de la parte demandante en intentar la demanda, se hace necesario definir que es la falta de cualidad o interés del actor.
La falta de cualidad o legitimatio ad causaem, debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio, como titular de la acción, en su aspecto pasivo o activo, idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir pronunciamiento de mérito.
En este sentido el Tratadista Arminio Borjas, en su obra “Comentario al Código de Procedimiento Civil”, Tomo III, señala que: “La cualidad es el derecho a potestad para ejercitar determinada acción, y es equivalente de interés personal o inmediato”.
En ese mismo orden de idea el maestro Hernando Devis Echandia, en su obra “Compendio de Derecho Procesal”, Tomo 1, Teoría General del Proceso, define la cualidad o legitimación en la causa como: “…es la relación sustancial que debe existir entre el sujeto demandante o demandado y el interés sustancial discutido en el proceso. Se trata de presupuestos materiales o sustanciales para la sentencia de fondo”.
La doctrina de la Sala también puntualizó, en diversos fallos, lo siguiente: “La identidad lógica que constituye la esencia de la cualidad activa o pasiva, puede emerger directamente del titulo o bien puede estar condicionada por un hecho previo reconocido por el Legislador como necesario a la eficacia del derecho titular. En el primer caso, la cualidad se confunde con el derecho y se le llama relación inmediata; y en el segundo caso, se le llama relación mediata”. (Sentencia 23-7.81 G.F. Nº 113, Vil 1,3ª Etapa, Pág.680).
Ahora bien, por lo expuesto anteriormente, esta juzgadora pasa a analizar los documentos que aparecen agregados conjuntamente con la demanda, a saber, consta en autos, copia certificada mecanografiada del acta de defunción en original de la ciudadana ROSA VICTORIA MORALES VIUDA DE PALACIOS, esta juzgadora le concede pleno valor probatorio al no haber sido impugnada por el demandado, en consecuencia, se tiene por cierto la declaración efectuada por el funcionario. Al respecto, en sentencia numero 6556 del 1412-05, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, estableció que “…el certificado de defunción pertenece a la categoría de los documento públicos administrativos, el cual al emanar de un órgano de la administración pública contiene una declaración de voluntad, conocimiento y certeza que goza de una presunción de veracidad, legalidad, legitimidad y autenticidad hasta prueba en contrario”. Así mismo, de dicho documento se evidencia la condición de herederos de los ciudadanos FERNANDO, MANUEL, FEDERICO, JULIO y MARIA, observándose la conformación de un litis consorcio activo necesario, es decir, que la presencia en el proceso de todos los sujetos vinculados a esa relación se hace indispensable a fin de que la relación jurídica procesal quede completa y sea posible decidir en la sentencia sobre el fondo de ella.
En relación al litis consorcio el aparte a) del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, establece: “Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes: a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa;…”.
El litisconsorcio puede definirse como la situación jurídica en que se hallan diversas personas vinculadas por una relación sustancial común o por varias relaciones sustanciales conexas, que actúan conjuntamente en un proceso voluntaria o forzosamente como actores o como demandados.
El litisconsorcio puede ser voluntario o necesario, es voluntario cuando depende de la voluntad de las partes iniciar por separado, como demandantes, varios procesos para sus respectivas pretensiones o contra cada uno de los demandados o cuando depende de la voluntad de los terceros intervenir o no en el proceso iniciado por otros sujetos. Hay litisconsorcio necesario o forzoso cuando existe una relación sustancial o estado jurídico único para varios sujetos, de manera que las modificaciones de dicho vínculo o estado jurídico deben operar frente a todos sus integrantes, para tener eficacia por tanto, al momento de plantearse en juicio la controversia, la pretensión debe hacerse valer por uno o varios de los integrantes de la relación frente a todo los demás. En estos casos la relación sustancial controvertida es única para todos los integrantes de ella, de modo que no puede modificarse sino a petición de uno o varios de ellos frente a todos los demás y debe resolverse de forma uniforme para todos; sobre este particular el autor Emilio Calvo Baca en su obra Código Orgánico Venezolano expresa: “..el litisconsorcio necesario evidencia un estado de sujeción jurídica inquebrantable, la cual puede ser explicita en la ley o puede ser impuesta en forma expresa. Esta implícita cuando no es posible concebirla fraccionada en cada persona integrante del grupo sino unitariamente en todos. Es expresa cuando la propia ley impone la integración en forma imperativa”.
Así mismo, observa esta sentenciadora que la parte actora consignó junto con el libelo de demanda planilla de autoliquidación sobre sucesiones, signada bajo el Nº 0036569, de fecha 26 de Octubre de 2.006, de la misma se evidencia que sólo aparece como heredero el ciudadano JULIO FRANCISCO MORALES.
Ahora bien, con respecto a la planilla sucesoral, ésta no se forma en presencia de un funcionario público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se ha otorgado, ni tampoco es firmada ante éste, ni es autorizado por aquel. Por el contrario, se trata de un documento que contiene declaraciones del contribuyente en cumplimiento de una obligación tributaria impuesta en la ley. Esta planilla contiene un formato, que el contribuyente responde y firma, sin presencia de funcionario alguno, la cual es finalmente depositada en un Banco.
Lo expuesto permite determinar que se trata de un documento privado de fecha cierta, que en modo alguno puede ser producido por su autor como demostración de sus propias declaraciones, mucho menos para ser utilizado con el fin de legitimar su actuación procesal, por cuanto en nuestro ordenamiento jurídico no es permisible que el declarante preconstituya una prueba a su favor y pretenda beneficiarse de su sola declaración.
La planilla sucesoral sólo constituye prueba de que se ha cumplido con una obligación tributaria, mas no respecto de las declaraciones en él contenidas, por cuanto no consta la certeza de esas declaraciones, salvo que se le atribuya los efectos probatorios de la confesión de parte.
Este criterio ha sido establecido por el Tribunal Supremo de Justicia, entre otras, en sentencia de fecha 12 de noviembre de 2002, caso: Víctor José Calina Arenas c/ Adriática de Seguros.
“Es claro, pues, que esa prueba no es capaz de acreditar la condición de heredera, ni menos aun su respectiva cuota, pues fue preconstituida por su propio autor, quien no puede pretender que surta efectos probatorios respecto de sus propias declaraciones, lo cual determina que existen motivos de derecho que implican la ineficacia de esta prueba para demostrar su condición de heredera y, por ende, la imposibilidad de que su examen pueda influir de forma decisiva en la suerte de la controversia, lo que constituye presupuesto indispensable para declarar la improcedencia de la denuncia de silencio de prueba, solo -como ya se dijo- con respecto a la planilla sucesoral. Así se decide”.
De los documentos antes analizados y de las consideraciones expuestas, se evidencia que siendo que la controversia surgida en este caso por acción de desalojo, intentada por uno solo de los coherederos, el ciudadano JULIO FRANCISCO MORALES, la misma debe resolverse de modo uniforme para todos los coherederos, por lo cual la legitimación para actuar en juicio corresponde en conjunto a todos ellos, así mismo se observa que el ciudadano actor no acredita la representación de los restantes coherederos para intentar la presente demanda, siendo por lo tanto necesario o forzoso el litisconsorcio necesario. En consecuencia, la falta de cualidad del demandante para intentar la acción antes descrita alegada por la co-demandada NELVIS FERNÁNDEZ, debe prosperar en derecho y ASÍ SE DECIDE.
Por las consideraciones expuestas, quien aquí decide, niega y desecha el valor probatorio de la planilla sucesoral consignada en el libelo por la parte demandada, a los efectos de probar la cualidad de heredero del ciudadano JULIO FRANCISCO MORALES, así como también los bienes dejados por la de cujus ROSA VICTORIA MORALES viuda de PALACIO. Y ASÍ SE DECIDE.
En virtud del pronunciamiento anterior, para quien aquí decide, considera inoficioso entrar a analizar los demás alegatos y pruebas aportadas en el proceso por las partes. Y ASÍ SE DECIDE.
- III -
- DISPOSITIVA -
Por todos los fundamentos expuestos, este Tribunal Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: primero, CON LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD DE LA PARTE ACTORA; segundo, EXTINGUIDO Y DESECHADO EL PRESENTE JUICIO; y tercero, se condena la parte demandante a pagar las costas y costos del proceso por haber sido vencida totalmente de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo 92 ordinales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Publíquese y Regístrese.