- I -
- NARRATIVA –
Se inicia el presente procedimiento por solicitud que por OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, presentara la ciudadana BELKIS JOSEFINA VILLALOBOS, asistida por la abogada GABRIELA FARIA ROMERO, Defensora Pública Cuarta del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente de la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, obrando a favor de su hija JERALIBETH PATRICIA SÁNCHEZ VILLALOBOS, y en contra del ciudadano GERARDO VICENTE SANCHEZ ZAMBRANO. Alegó la accionante que de relación con el demandado procrearon una niña, que el progenitor de su hija ha pesar de laborar como Licenciado en educación para el Ministerio de Educación, no cumple con la obligación de proporcionar a su hija, las condiciones mínimas de subsistencia establecidas en el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Que aspira una obligación de manutención mensual de (Bs. F. 300,00); el (50%) de los gastos de educación de su hija y para gastos médicos y medicinas que pueda necesitar; y la cantidad de (Bs. 1.500,00) para los gastos de la época de navidad de su hija. Acompañó a la solicitud copia fotostática certificada de la niña JERALIBETH PATRICIA y copias fotostáticas de la cédula de identidad de su hija y la de ella.
La solicitud fue admitida por este Tribunal mediante auto de fecha 7 de Febrero de 2008, ordenándose la citación del obligado, ciudadano GERARDO VICENTE SÁNCHEZ ZAMBRANO, para el acto conciliatorio previsto en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en caso de no llegarse a conciliación alguna, para que proceda a dar contestación a la demanda. Igualmente, se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público Especializado. Mediante auto y cuaderno separado el Tribunal en esa misma fecha decretó medidas preventivas de embargo sobre los beneficios laborales del demandado. Se libró oficio de participación de medida, a los fines de que procedieran a las retenciones que por el embargo se ordenaran.
El Alguacil del Tribunal en fecha 19 de Febrero de 2008, consignó la boleta de notificación librada en el juicio al Representante del Ministerio Público, especializada en la materia, debidamente firmada por la Fiscal 29°.
El Alguacil del Tribunal en fecha 26 de Febrero de 2008, consignó la boleta de citación que el demandado GERARDO VICENTE SÁNCHEZ ZAMBRANO, le firmara personalmente, quedando legalmente citado para el juicio el demandado.
En la oportunidad de realizar el acto conciliatorio entre las partes previsto en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el Tribunal nada pudo hacer, en virtud de que compareció el demandado acompañado de abogado, pero no lo hizo la parte accionante. Se dejó constancia de ello.
Mediante escrito el ciudadano GERARDO VICENTE SÁNCHEZ ZAMBRANO, asistido por el abogado CRISPIN CHOURIO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 40.787, dio contestación a la demanda, rechazando en cada una de sus partes los argumentos de hecho y de derecho que alegara la demandante en su libelo de demanda. Acompañó copia fotostática certificada del acta de matrimonio que celebró con la ciudadana YANITZA SILVA, copias fotostáticas certificadas de las actas de nacimiento de los hijos que tuvo en su matrimonio y constancias de estudios de sus hijos.
El demandado dentro del lapso legal de pruebas, presentó escrito, en el cual promovió la prueba de informes. El Tribunal por auto de fecha 6 de Marzo de 2008, admitió dicho escrito y admitió la prueba de informes, librando los oficios correspondientes.
En fecha 11 de Marzo de 2.008, mediante escrito los ciudadanos BELKIS JOSEFINA VILLALOBOS y GERARDO VICENTE SÁNCHEZ ZAMBRANO, asistidos, la primera, por la abogada GABRIELA FARIA ROMERO, Defensora Pública Cuarta, y el segundo, asistido por el abogado CRISPIN CHOURIO, quienes luego de impuestos de la necesidad de acordar sobre la obligación de manutención y demás beneficios que le corresponden a la niña JERALIBETH PATRICIA SÁNCHEZ VILLALOBOS, de 10 años de edad. En ese sentido, los ciudadanos BELKIS JOSEFINA VILLALOBOS y GERARDO VICENTE SANCHEZ ZAMBRANO, aprovechando los buenos oficios de quien aquí decide, en forma voluntaria y espontáneamente, actuando en beneficio e interés único y exclusivo de la niña antes mencionada, celebraron de forma libre, voluntaria y sin coacción alguna, convenimiento, fijando de manera definitiva la obligación de manutención y demás beneficios que le corresponden a la referida niña, en los términos siguientes: 1°) Como obligación de manutención que el ciudadano GERARDO SÁNCHEZ, aportará para su hija JERALIBETH PATRICIA, será la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 150,00) quincenales. 2°) El progenitor se comprometió en incluir a su hija en el Seguro de IPASME, y le suministrará los medicamento que necesitare previa presentación de los récipes médicos. 3°) El ciudadano GERARDO SÁNCHEZ, se comprometió en comprarle a su hija los útiles escolares y uniformes, así como el calzado e inscripción necesarios para el inicio del nuevo año escolar. Y 4°) En cuanto a los gastos propios de la época navideña, los progenitores se comprometieron en cancelar UN MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 1.200,00), para satisfacer las necesidades materiales y espirituales de su hija. Y 5°) La progenitora está de acuerdo que se suspendan las medidas de embargos decretadas en el juicio, pero que se mantenga la retención del (25%) de las prestaciones sociales del obligado como medida asegurativa, en caso de que el obligado se retire voluntariamente, sea despedido, muera o por cualquier otra causa que de por terminada su relación laboral como Educador adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Educación. Ambas partes solicitaron al Juzgado la homologación del convenimiento.
- II -
- MOTIVA –
Ahora bien, asumiendo la plena competencia en materia alimentaria, conforme a la resolución N° 1278, dictada en fecha 22-8-2000, por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, procede esta Juzgadora a decidir en la forma siguiente:
Evaluados como han sido todos y cada uno de los hechos alegados por las partes, constituido como Juzgado en materia especial de Protección del Niño y del Adolescente, y actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los cuales disponen:
Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”
Artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:
“El monto a pagar por concepto de obligación alimentaria, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El convenimiento homologado por el juez tiene fuerza ejecutiva.”
El caso que nos ocupa, encuadra perfectamente dentro de los parámetros establecidos en los artículos supra señalados; en virtud de ello, esta Juzgadora APRUEBA Y HOMOLOGA el convenimiento celebrado en fecha 11de Marzo de 2008, en la presente solicitud de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, entre las partes, ciudadanos BELKIS JOSEFINA VILLALOBOS y GERARDO VICENTE SÁNCHEZ ZAMBRANO, antes identificados. A dicho convenimiento se le da carácter de cosa juzgada formal. Y así se decide.
- I -
- DISPOSITIVA –
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado de los Municipios Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Aprobado y Homologado el convenimiento celebrado en fecha 11 de Marzo de 2008, entre los ciudadanos BELKIS JOSEFINA VILLALOBOS y GERARDO VICENTE SÁNCHEZ ZAMBRANO, antes identificados, en relación a la obligación de manutención y demás beneficios de desarrollo y atención que le corresponden a la niña xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx. En consecuencia, se le da el carácter de cosa juzgada formal al convenimiento. Queda terminado el juicio. Se suspenden las medidas preventivas de embargo que se decretaran en este proceso en fecha 7 de febrero de 2008, manteniendo con todo su vigor solamente la medida asegurativa sobre las prestaciones sociales que le correspondan al obligado donde presta servicios.
Hágase la participación debida a la Dirección de Personal o Jefe del Departamento de Embargos al Personal. Zona Educativa Zulia. Ministerio del Poder Popular para la Educación.
Publíquese y regístrese. Líbrese oficio con las inserciones correspondientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipio Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en San Rafael de El Moján, a los catorce (14) días del mes de Marzo del año dos mil ocho (2008).
Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
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