REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO BARALT DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO ZULIA
San Timoteo, 03 de Marzo de 2008.
197° y 148°
Exp. N° 1377-08.
PARTES:
DEMANDANTE: ROMER DARÍO YAJURE, venezolano, mayor de edad, comerciante,
Titular de la cédula de Identidad N° 4.658.837, domiciliado en el Municipio Baralt del
Estado Zulia.
Apoderada Judicial: Mónica Bermúdez Suárez, inscrita en el Inpreabogado N° 57.266.
DEMANDADA: JULIA MOINZANT, venezolana, mayor de edad, soltera, educadora,
Titular de la cédula de Identidad N° 4.709.291.
MOTIVO: DESALOJO.
SENTENCIA N° 04.-
I
ANTECEDENTES:
Cursa por ante éste Tribunal Demanda por DESALOJO, interpuesta por el ciudadano ROMER DARÍO YAJURE, anteriormente identificado, asistido por el abogado CECILIO ANTONIO SILVA PETIT, inscrito en el Inpreabogado N° 45.521, en su condición de propietario y arrendador de un inmueble, ubicado en el Sector Pueblo Nuevo, sin número, Parroquia Pueblo Nuevo, Municipio Baralt del Estado Zulia, en contra de la ciudadana JULIA MOIZANT, igualmente identificada, en su condición de Arrendataria. Dicha demanda fue admitida en fecha 29 de Enero de 2.008, ordenándose el emplazamiento de la demandada de autos, y siguiéndose dicho trámite por el procedimiento breve, de conformidad con el artículo 33 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 883 del Código de procedimiento Civil, librándose además los correspondientes recaudos de citación. En fecha 07 de Febrero de 2.008, al folio (7) obra exposición del Alguacil natural de éste Tribunal en virtud de haber citado a la parte demandada. En fecha 11 de Febrero de 2.008, la parte demandada, JULIA MOIZANT, asistida por el abogado en ejercicio Darío José Olano Villasmil, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 25.307, da contestación a la demanda en su contra, consignando escrito constante de (03) folios útiles, con sus correspondientes anexos en veintitrés (23) folios útiles. En fecha 12 de Febrero de 2.008, obra al folio 35 y su vuelto Poder Apud Acta que otorgara el actor a la abogada en ejercicio MÓNICA BERMÚDEZ, inscrita en el Inpreabogado N° 57.266, ordenando el Tribunal, mediante auto de ésa misma fecha, tener como parte en el presente juicio a la mencionada profesional. En fecha 18 de Febrero de 2.008, obra constante de un folio útil, escrito de pruebas el cual fue agregado al expediente, la cual fue admitida en la misma fecha. En fecha 18 de Febrero de 2008, la parte demandada, asistida de abogado, presenta escrito de promoción de pruebas, el cual se providenció en la misma fecha. En esa misma fecha la parte actora presenta escrito de promoción de pruebas, el cual fue providenciado en fecha 19 de Febrero de 2008, librándose los correspondientes oficios y fijándose las oportunidades para la evacuación de las pruebas. En fecha 22 de Febrero de 2008, rindieron sus declaraciones testimoniales los ciudadanos José Gregorio Palomares, Rafael Simón Bermúdez y María Alicia Fernández (Fs.44, 45 y 46 respectivamente). En fecha 25 de Febrero de 2008, se practicó Inspección Judicial fijada por éste Juzgado en el inmueble sobre el cual se solicita el desalojo. En la misma fecha tuvo lugar el acto de ratificación testimonial de los documentos acompañados conjuntamente con el escrito de promoción de pruebas, de las ciudadanas Gladys Alicia Rivero (Fs.48-49) y Mirian Rosa Martínez (F.50). En fecha 27 de Febrero la parte demandada, asistida de abogado, solicita copia simple del expediente. En fecha 29 de Febrero de 2.008, la apoderada judicial de la parte actora presentó escrito de informes, constante de (05) folios útiles (Fs. Del 51 al 56).
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Alegatos de las Partes:
Parte Actora:
1°) La parte demandante, ciudadano ROMER DARÍO YAJURE, asistido de abogado, manifiesta en su libelo lo siguiente: a) Que celebró contrato de arrendamiento con la ciudadana JULIA MOIZANT, en fecha 06 de Mayo de 2.005, por ante la Notaría Pública de Mene Grande, anotado bajo el N° 32. Tomo: 07 de los libros respectivos. b) Que conforme a la Cláusula Tercera de dicho contrato, se estableció un lapso de duración de seis (06) meses, contados a partir de la Autenticación de dicho documento, prorrogable por voluntad expresa y por escrito de ambas partes. c) Que conforme a la cláusula quinta del contrato de marras, se estableció que los pagos de todos los servicios públicos serían hechos por la arrendataria, y que la misma incumplió con los pagos de energía eléctrica, hasta adquirir una deuda de DOS MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS DE BOLÍVARES (Bs.2.238.994,25), o lo que es igual, DOS MIL TRESCIENTOS TREINTA Y OCHO CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS DE BOLÍVARES FUERTES (Bs. 2.338,99). d) Que producto del transcurso del tiempo, por ante éste mismo Despacho la demandada introdujo consignación de cánones de arrendamiento, alegando que los términos del contrato establecían que el contrato se renovaría automáticamente las veces que fuere necesario, lo cual es falso, dado la condición de la voluntad expresa, lo cual ocurrió una sola vez pero al terminar dicha prórroga, el referido contrato se hizo de plazo vencido. e) Que desde el 05 de Mayo de 2.006, fecha en que culminó la prórroga dada verbalmente, han transcurrido veinte meses, con lo que se agotó la prórroga legal otorgada por la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y el contrato se hizo indeterminado desde el 2.006, además de no cumplir con los pagos de los servicios públicos, por lo que solicita la rescisión del contrato y el desalojo, establecido éste último en el artículo 34, literal “B”, es decir, en la necesidad que tenga el propietario o algunos de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado o el hijo adoptivo de ocupar el inmueble. f) Que vive en el Sector Rancho Grande de la Población de Mene Grande, del Estado Zulia, en un inmueble arrendado y que le han requerido la entrega del mismo, por lo que necesita la vivienda para ocuparla con su señora esposa, pues no tiene otra donde vivir y no puede pagar un arrendamiento mayor al que recibe por su inmueble. g) Que fundamenta su demanda en los artículos 38, 39, 40, 41, y en el literal b del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, estimando la misma en la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.3.000).
Parte Demandada:
2°) En su escrito de contestación la demandada, la parte demandada presenta los siguientes alegatos: a) Reconoce que en fecha 06 de Mayo de 2.005, celebró contrato de arrendamiento con la cualidad de arrendataria, por ante la Notaria Pública de Mene Grande, anotado bajo el N° 32, Tomo: 07 de los libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría y que riela en el expediente 80-07 (Notificación Judicial) que acompaña como anexo, con el ciudadano ROMER DARÍO YAJURE, con la cualidad de arrendador. b) Afirma que el canon de arrendamiento lo ha venido cancelando en forma consecutiva, como fue establecido en la cláusula segunda del contrato, tal como se prueba en el procedimiento de Jurisdicción Voluntaria, consignación de canon de arrendamiento. c) Manifiesta que desde el 06 de Mayo de 2005, fecha de celebración del contrato, hasta el 20 de Junio de 2007, fecha de la Notificación Judicial, se produjeron cuatro prórrogas automáticas: 06/11/2.005; 06/05/2006 y 06/11/2006 y 06/05/2.007 con catorce días; cumpliendo con una de las obligaciones previstas en el artículo 1.592 del Código Civil, la cual es pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos, concordante con la cláusula segunda del contrato. d) Expone que desde el 16 de Junio de 2007 el ciudadano Romer Darío Yajure realizó actos pertubatorios en el inmueble arrendado, violando lo previsto en el artículo 1.585 del Código Procedimiento Civil, y que como consecuencia de tal situación solicitó Notificación Judicial y el Notificado expuso que daba por notificado de las actuaciones que cursan por ante el Juzgado del Municipio Baralt y se reservaba el derecho de ejercer las acciones a que hubiere lugar. e) Afirma que desde el 06 de Mayo de 2.007 al 06 de Noviembre de 2.007, transcurrió el termino legal de la relación arrendaticia y que a partir de ésa fecha se inició el termino de la prórroga legal solicitada, la cual, en su opinión y de conformidad a lo previsto en el artículo 38, literal b, es de un (01) año, y termina el 06 de Noviembre de 2.008, siendo que el actor no ejerció las acciones al momento de que fue notificado, ni dio contestación a la notificación. f) Solicita se declare sin Lugar la Demanda de Desalojo por no llenar los extremos del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, negando además que incumpliera con el pago de la energía eléctrica, pues la razón de la deuda fue por causas ajenas a su voluntad, es decir por un problema técnico de la mencionada Compañía, por cobros excesivos de los recibos de luz, los cuales se normalizaron, obligándola a pagar dicha deuda mediante un convenio de pago, el cual se está cumpliendo, y que tal fundamentación no encuadra dentro de las causales de Desalojo taxativa, prevista en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, así como tampoco encuadra dentro de tales causales el fundamento de que el contrato es de plazo vencido para la fecha 05 de Mayo de 2.006. g) Con relación a la causal alegada prevista en el literal b del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, afirma que el actor es un comerciante próspero en esta localidad y Municipio Baralt, y que cuando este arrendó el inmueble estaba desocupado y destinado al comercio, dado en arrendamiento en forma consecutiva, y que por razones personales no es habitado por su propietario. h) Que el actor no indica ni consigna la notificación que le hayan hecho para la entrega del inmueble, no indica ni describe, ni señala los datos de identificación del supuesto contrato de arrendamiento y alega en consecuencia un falso supuesto de derecho, es decir, no prueba la condición de habitabilidad actual del propietario, no pudiendo hacer a posteriori nuevas fundamentaciones, ni indica el medio de probanza. En consecuencia no existe el medio adecuado de prueba, como lo es el contrato de arrendamiento existente entre el actor y el supuesto propietario como arrendador para probar que no puede pagar un arrendamiento mayor al que recibe por su inmueble, no siendo esta causa de desalojo. i) Que la fundamentación de derecho alegada en la demanda de desalojo sobre las bases de los artículos 38; 39; 40 y 41 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios no subsumen la figura jurídica del desalojo. j) Que la prórrogas sucesivas por él alegadas evidencian la voluntad de las partes de continuar con la relación arrendaticia y que en consecuencia ello determina que el contrato se convirtió en indeterminado, siendo durante la última prórroga 06/11/2007, que se realizaron actos perturbatorios, lo que originó la interposición de la notificación judicial Exp 80-07 (Prórroga legal), la cual se extendería conforme al artículo 38 literal b de la Ley de arrendamientos inmobiliarios hasta el día 06/11/2008, lo que dio igualmente origen al procedimiento de Consignación de Cánones de arrendamientos, y que en forma extemporánea el arrendador interpuso lo que expuso en la notificación judicial, reservándose el derecho de ejercer las acciones a que hubiere lugar, entendiéndose como un rechazo a la aceptación de prórroga legal, siendo que durante ésta interpone demanda por desalojo, siendo en consecuencia inverosímil la procedencia de la demanda precitada. k) Que la cantidad entregada como depósito ha generado intereses, por lo que solicita se oficie al Banco Central de Venezuela, Sucursal Maracaibo, a los fines de que informe sobre los intereses generados por la cantidad dada en depósito. l) Solicita la declaratoria sin lugar de la demanda de desalojo, estimando la contestación en la demanda en Cinco Millones de Bolívares (Bs. 5.000.000), y pidiendo la condenatoria en costas del demandante, conforme a lo previsto en el artículo 274 del Código de procedimiento Civil.
Análisis de las pruebas aportadas por las partes:
Parte Actora:
DOCUMENTALES:
1°) Copia simple de Plan de pago a plazos expedido por la Empresa Energía Eléctrica de la Costa Oriental (ENELCO) (F. 2): Dicho documento, pese a que es una copia simple de un instrumento privado, no encuadrando dentro de los supuestos establecidos en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, 1er aparte, que solo permite copias simples de instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente reconocidos, debe ser apreciado plenamente por éste Juzgador por imperio de lo dispuesto en los artículos 444 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil, por una parte, y por así admitirlo expresamente la parte demandada en su escrito de contestación, junto con el cual consignó también, en el folio treinta y dos (32) del presente expediente, una copia fotostática idéntica, siendo demostrativo de la existencia de un convenio de pago con la Empresa ENELCO, de fecha 17 de Mayo de 2005, con un monto inicial de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200,00), para pagar la suma de CINCO BOLÍVARES (Bs. 5,00) durante once meses, y una cuota final de DOS MIL CIENTO NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 2.109,96) para el 17 de Abril de 2008.
2º) Documento Autenticado por ante la Notaría Pública de Mene Grande, de fecha 16 de Noviembre de 2.004 (F. 4): Dicho documento fue confrontado con su original, presentado ad efectum videndi por el actor al momento de la interposición del libelo de la demanda, el cual contiene el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes. Dicho documento es apreciado por éste Tribunal como un documento privado reconocido, el cual surte entre las partes los mismos efectos que un documento público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil, y es demostrativo de la relación contractual arrendaticia existente entre el ciudadano ROMER DARÍO YAJURE y la ciudadana JULIA MOINZANT, circunstancia ésta que fue aceptada por la parte demandada, y que en consecuencia, no constituye un hecho controvertido en la presente causa.
TESTIMONIALES:
1°) Declaración del ciudadano JOSÉ GREGORIO PALOMARES (F. 44): Dicho ciudadano manifestó conocer de vista, trato y comunicación al ciudadano ROMER YAJURE. Así mismo, manifestó conocer a su señora, la ciudadana MIRIAN MARTÍNEZ, con quien convive desde hace muchos años. De igual manera, dijo conocer que el demandante es propietario de una casa ubicada en Pueblo Nuevo, la ubicación de la misma, y la dirección donde actualmente vive el demandante, manifestando por último no tener conocimiento de que el mismo sea propietario de otra casa de habitación, indicando por último el lugar de trabajo del actor. En fin, éste testigo contestó todas las preguntas hechas por la promovente en forma espontánea, demostrando tener conocimiento parcial de los hechos controvertidos, es decir de la propiedad del demandante sobre el inmueble arrendado, y de que el mismo se encuentra viviendo a su vez arrendado en otro inmueble, mereciéndole al Tribunal plena fe en sus dichos, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
2º) Declaración del ciudadano NELSON RODRÍGUEZ MENDOZA (f. 44): Dicho testigo, pese haber sido promovido en la oportunidad procesal correspondiente, no compareció a dar declaración, motivo por el cual éste Tribunal se abstiene de apreciar dicha prueba.
3º) Declaración del ciudadano RAFAEL SIMÓN BERMÚDEZ (F. 45): Dicho ciudadano manifestó igualmente conocer de vista, trato y comunicación al demandante, al igual que a su señora, MIRIAN MARTÍNEZ; así mismo, dijo tener conocimiento de que es propietario de una casa en Pueblo Nuevo, dando su ubicación exacta. Indicó igualmente la dirección actual del demandante, y que el mismo vive arrendado en una casa propiedad de la señora Gladis, la mamá de los Manzur, la cual, según sus dichos, le están pidiendo que desocupe pues su propietaria necesita venderla, indicando no tener conocimiento de que el demandante tenga otra vivienda en el Municipio Baralt. En fin, éste testigo contestó todas las preguntas hechas por la promovente en forma espontánea, demostrando tener conocimiento de los hechos controvertidos, concordando sus respuestas con las del testigo anterior, mereciéndole al Tribunal plena fe en sus dichos, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
4°) Declaración de la ciudadana GRACIELA DE DELGADO: Dicha ciudadana manifestó conocer de vista, trato y comunicación al ciudadano ROMER YAJURE, al igual que a su señora MIRIAN MARTÍNEZ; dijo igualmente tener conocimiento que el demandante tiene una casa ubicada en Pueblo Nuevo, dando su dirección exacta. Manifestó así mismo que el actor se encuentra viviendo actualmente en el sector Rancho Grande, en casa de la Señora Gladis de Manzur, que él no tiene otra vivienda sino la que está ubicada en Pueblo Nuevo, y que al señor YAJURE le están pidiendo que desocupe la casa donde actualmente está viviendo. Esta testigo contestó todas las preguntas hechas por la promovente en forma categórica, demostrando tener conocimiento de los hechos controvertidos, concordando sus respuestas con las de los otros testigos, mereciéndole al Tribunal plena fe en sus dichos, por su edad y profesión, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
5º) Declaración de la testigo MARÍA ALICIA FERNÁNDEZ: Dicha ciudadana dijo conocer de vista, trato y comunicación al demandante; dijo así mismo saber que la ciudadana MIRIAN MARTÍNEZ es su señora. Manifestó conocer que el actor es propietario de una casa en Pueblo Nuevo, y que actualmente vive en Rancho Grande, en condición de inquilino, en una vivienda propiedad de la ciudadana Gladis, quien lo está mandando a desocupar. Así mismo, expuso que el demandante no tiene otra casa de habitación en el Municipio Baralt. . Esta testigo contestó todas las preguntas hechas por la promovente en forma concluyente, demostrando tener conocimiento de los hechos controvertidos, concordando sus respuestas con las de los otros testigos, mereciéndole al Tribunal plena fe en sus dichos, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
6º) Ratificación por vía testimonial de la ciudadana GLADYS ALICIA RIVERO DUARTE: Dicha ciudadana acudió al despacho de éste Juzgado presentando en su forma original el instrumento privado suscrito con la ciudadana MIRIAN ROSA MARTÍNEZ, contentivo de contrato de arrendamiento, el cual fue consignado en copia simple por la parte actora al momento de presentar el escrito de promoción. Acto seguido se inició el acto, en primer lugar con el reconocimiento del mencionado instrumento, manifestando la testigo que era suya la firma que aparece al pie del mismo, así como también era cierto su contenido. Al ser repreguntada por la parte demandada, acerca de que dicho instrumento no tenía fecha cierta, la misma contestó que eso era así, pues ella pensaba cambiarlo si la señora Mirian continuaba en la casa, pero ya le había entregado una carta para que desocupara dentro de un mes. Al ser repreguntada sobre la identidad de la persona que contrató con ella, manifestó que fue la señora Mirian. Acto seguido se le presentó un instrumento consistente en una copia fotostática de una correspondencia privada de fecha 22 de Enero de 2008, dirigida a la ciudadana MIRIAN MARTÍNEZ, la cual fue reconocida por la testigo en su contenido y firma, así como también manifestó tener certeza de que ésta última recibió la carta, pues ella misma se la llevó. Al ser repreguntada por la parte demandada, sobre si la firma que reconocía en dicho acto era idéntica al instrumento contrato igualmente presentado por éste Tribunal, manifestó que era igual. Con relación a ésta prueba, el Tribunal hace las siguientes consideraciones: La parte demandada, antes de proceder a formular las correspondientes repreguntas, manifestó que la presente prueba era impertinente por no haber sido indicada en el libelo de la demanda, así como también no debió ser admitida por cuanto se trata de un documento privado al cual no se le hizo referencia en el libelo de la demanda, y que es extemporánea por prematura. A dichos alegatos se opuso la parte promovente, manifestando que dicha prueba es pertinente porque se refiere a los argumentos esgrimidos como causales para fundamentar el libelo de la demanda, guardando relación con los hechos que se narraron en el libelo de la demanda. Así mismo, indicó que dicha prueba no es prematura, ya que fue promovida dentro del lapso establecido por la Ley. Con relación a dichos argumentos, éste Tribunal considera que, conforme a lo previsto en el artículo 33 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el presente procedimiento debe sustanciarse y decidirse conforme a las disposiciones contenidas en dicho Decreto Ley y al procedimiento breve, previsto y sancionado en los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Así mismo, conforme lo establece el artículo 882 Ejusdem, la demanda escrita que dará inicio a dicho procedimiento, deberá contener los mismos requisitos exigidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Así tenemos que, a diferencia de otros procedimientos especiales, como lo es el procedimiento oral, en el procedimiento breve no se exigen otros requisitos que los establecidos en el artículo 340, con lo cual la indicación de los medios probatorios en el libelo de la demanda no es un requisito que se exija en el procedimiento breve, y tomando en consideración que por tratarse de un requisito adicional a lo que establece el citado artículo 340, éste debería estar expresamente indicado en la norma adjetiva civil, la ausencia de indicación de éste medio probatorio por parte de la parte actora en el libelo no da lugar a que la presente prueba sea impertinente, ni inadmisible, ni extemporánea. ASÍ SE DECLARA.
Con relación al documento privado, consistente en contrato de arrendamiento suscrito entre las ciudadanas GLADYS ALICIA RIVERO DUARTE, y MIRIAN MARTÍNEZ, ésta última concubina del arrendador según las declaraciones testimoniales ya apreciadas y valoradas por éste Juzgador, tenemos que de la declaración de la ciudadana GLADYS ALICIA RIVERO se determina que la misma reconoce el mencionado instrumento, el cual, pese a carecer en su cuerpo de fecha cierta, de igual manera, con respecto a los terceros, su fecha deberá ser tomada tal y como lo establece el artículo 1369 del Código Civil: “La fecha de los instrumentos privados no se cuenta, respecto de terceros, sin o desde que alguno de los que hayan firmado haya muerto, o haya quedado en la imposibilidad física de escribir; o desde que el instrumento haya sido copiado o incorporado en algún registro público, o conste habérsele presentado en juicio o que ha tomado razón de él o lo ha inventariado un funcionario público, o que se haya archivado en una Oficina de Registro u otra competente” (Subrayado incorporado). Por tal motivo, éste Juzgador valora el documento privado reconocido por la ciudadana GLADYS ALICIA RIVERO DUARTE de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, y el mismo hace plena fe tanto entre las partes y respecto del tercero, de la verdad de las declaraciones contenidas en él.
Con relación al instrumento consistente en carta o misiva dirigida por la ciudadana GLADYS ALICIA RIVERO DUARTE a la ciudadana MIRIAN MARTÍNEZ, éste Juzgador hace las siguientes consideraciones: en el presente caso tenemos que se trata de una carta dirigida por la ciudadana GLADYS ALICIA RIVERO DUARTE, a la ciudadana MIRIAN MARTÍNEZ, quien a su vez, conforme a las declaraciones testimoniales precedentemente valoradas en su totalidad por éste Juzgador, es concubina de la parte demandante, ciudadano ROMER YAJURE. El artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que las uniones estables de hecho, que cumplan con los requisitos establecidos en la Ley, tienen los mismos efectos que el matrimonio. De las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que los ciudadanos ROMER YAJURE y MIRIAN MARTÍNEZ, son de estado civil solteros, y según los dichos de los testigos, viven juntos desde hace muchos años. Sin pretender éste Juzgador producir un pronunciamiento que sustituya lo que sería materia de una acción mero declarativa de unión concubinaria, de las pruebas precedentemente analizadas se desprende un claro indicio de la relación existente entre la parte actora con la ciudadana MIRIAN MARTÍNEZ, siendo que también el actor, pese a no ser arrendatario de la ciudadana GLADYS RIVERO DUARTE, sino su concubina, vive en la casa propiedad de la antes mencionada, con lo cual GLADYS RIVERO DUARTE es a su vez parte interesada en el presente Juicio. Por tal motivo, siendo que el artículo 1.372 del Código Civil, permite la presentación de cartas misivas en juicio dirigidas entre terceros, siempre y cuando los terceros sean causantes o mandatarios de dichas personas, siendo que GLADYS RIVERO DUARTE es causante de MIRIAN MARTÍNEZ en cuanto al derecho que ésta tiene de como arrendataria de usar la cosa arrendada, derecho que a su vez comparte con su concubino ROMER YAJURE, parte demandante en el presente juicio, dicha prueba es valorada como un indicio, y, adminiculada al anterior instrumento, hace prueba de la existencia de la relación arrendaticia entre GLADYS RIVERO DUARTE y MIRIAN MARTÍNEZ, y de la voluntad de dicha arrendadora de no renovar el contrato.
7º) Ratificación por vía testimonial de la ciudadana MIRIAN MARTÍNEZ: Dicha declaración no es valorada por éste Juzgador, en atención al criterio anteriormente esgrimido, en relación a que dicha ciudadana tiene interés en el presente Juicio, con lo cual presenta una inhabilidad relativa para ser testigo.
INSPECCIÓN JUDICIAL:
En la oportunidad fijada para la evacuación de ésta prueba, se trasladó y constituyó el Tribunal en la dirección suministrada por la parte promovente, hasta un inmueble ubicado en la población y Parroquia Pueblo Nuevo, segunda calle con transversal, diagonal al auto lavado Gaby, inmueble propiedad del demandante. Una vez en el sitio, se procedió a dejar constancia del particular que fue solicitado, en el cual se constató que el medidor de energía eléctrica que correspondía a dicha vivienda es el signado con el No. 558671, marca Siemens, en funcionamiento, presentando una lectura de 5320. Ésta prueba es valorada por éste Juzgador conforme a la sana crítica, y hace plena fe, adminiculada a las anteriores probanzas, de que el número de medidor corresponde al inmueble arrendado propiedad de la parte actora.
Parte Demandada:
1°) Expediente signado con el No. 80-07, contentivo de solicitud de Notificación Judicial: Dicho expediente, constante de catorce (14) folios útiles, se refiere a solicitud no contenciosa de Notificación Judicial efectuada por la parte demandada, JULIA MOINZANT, a la parte demandante, ciudadano ROMER YAJURE, en fecha 17 de Julio de 2007, en la cual la misma le hizo saber al anterior, a través de éste Órgano Jurisdiccional, en su condición de arrendador de un inmueble ubicado en la calle 97 de Pueblo Nuevo, frente a Pulilavados Gabi, que por ante éste Juzgado cursa solicitud de Notificación Judicial en la cual la ciudadana JULIA MOINZANT manifestó su intención de acogerse al derecho de Prórroga Legal establecido en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, exponiendo el demandante que se daba por notificado de la solicitud de notificación judicial, reservándose el derecho a ejercer las acciones a que hubiere lugar. Dicho expediente, por tratarse de un asunto no contencioso, fue devuelto en su forma original a la solicitante, y es apreciado como un documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil, siendo demostrativo de que la misma notificó al arrendador de su voluntad de acogerse a un derecho que a su juicio detentaba, que es la prórroga legal arrendaticia, siendo que por su naturaleza no contenciosa no debía ser contestado o contradicho por el arrendador, con lo cual, la ausencia de contestación no genera ningún tipo de confesión, tal y como fue interpretado por la parte demandada en su escrito de contestación en el presente juicio.
2º) Comprobantes de consignación emanados de éste Juzgado del Municipio Baralt, correspondientes a los meses de Agosto y Septiembre, Octubre y Noviembre y Diciembre de 2007 con Enero de 2008, respectivamente: Dichos documentos constituyen documentos públicos, siendo apreciados por éste Juzgador de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil, y hacen plena prueba de que por ante éste Juzgado han sido consignados por la parte demandada, ciudadana JULIA MOINZANT, los cánones correspondientes a los meses de Agosto y Septiembre, en fecha 20 de Septiembre de 2007, Octubre y Noviembre, en fecha 31 de Octubre de 2007; y Diciembre de 2007 y Enero de 2008, en fecha 07 de Enero de 2008. Se hace necesario en éste punto pronunciarse, y esto guarda relación con respecto a la excepción opuesta por la parte demandante acerca de la prórroga legal arrendaticia, sobre la validez de las consignaciones realizadas ante éste Despacho: Es de hacer notar que según el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, los pagos del canon deben hacerse los días Primero al vencimiento de cada mes, con lo cual, y conforme a lo establecido en el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, cuyas disposiciones son de orden público, las consignaciones deberían efectuarse a mas tardar los días 16, pues el arrendatario tiene un término de quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad para efectuar la consignación. En la consignación efectuada por la parte demandada, existe un evidente atraso en el pago de las mensualidades, las cuales son canceladas de dos en dos, a objeto de no violar la cláusula cuarta del contrato, lo cual ha sido evidentemente demostrado con la presentación de los anteriores instrumentos públicos.
3º) Copia simple de cheque de gerencia librado por el Banco Mercantil, de fecha 8 de Febrero de 2008: Este documento fue promovido en abierta contradicción a lo dispuesto en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, 1er aparte, puesto que tal norma adjetiva civil, solo permite copias simples de instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente reconocidos, y el aportado como prueba es copia simple de un instrumento privado no reconocido, ni tenido legalmente por reconocido, con lo cual este Juzgado no le otorga eficacia probatoria alguna en el presente proceso.
4º) Copia simple de recibo de pago de fecha 17/05/2007: Este documento fue promovido en abierta contradicción a lo dispuesto en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, 1er aparte, puesto que tal norma adjetiva civil, solo permite copias simples de instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente reconocidos, y el aportado como prueba es copia simple de un instrumento privado no reconocido, ni tenido legalmente por reconocido, con lo cual este Juzgado no le otorga eficacia probatoria alguna en el presente proceso.
5º) Copia simple de Plan de pago a plazos expedido por la Empresa Energía Eléctrica de la Costa Oriental (ENELCO): Dicho documento, pese a que es una copia simple de un instrumento privado, no encuadrando dentro de los supuestos establecidos en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, 1er aparte, que solo permite copias simples de instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente reconocidos, debe ser apreciado plenamente por éste Juzgador por imperio de lo dispuesto en los artículos 444 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil, por una parte, y por así admitirlo expresamente la parte demandante en su libelo de la demanda, junto con el cual consignó también, en el folio dos (F. 2) del presente expediente, una copia fotostática idéntica, siendo demostrativo de la existencia de un convenio de pago con la Empresa ENELCO, de fecha 17 de Mayo de 2005, con un monto inicial de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200,00), para pagar la suma de CINCO BOLÍVARES (Bs. 5,00) durante once meses, y una cuota final de DOS MIL CIENTO NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 2.109,96) para el 17 de Abril de 2008.
6º) Original de recibo de pago emanado de la Empresa ENELCO de fecha 09/02/2008: Dicho documento, por ser un instrumento privado emanado de terceros, ha debido ser ratificado mediante la prueba testimonial en la oportunidad procesal correspondiente. No obstante, por cuanto en autos existen elementos probatorios, como lo es el número de contrato, y el número de medidor que corresponde al inmueble arrendado, éste es valorado como un indicio de la cancelación de la suma de DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 237,90) por concepto de energía eléctrica en el inmueble arrendado.
7º) Original de factura emanada de la Empresa Enelco, de fecha 15/01/2008: Dicho documento, por ser un instrumento privado emanado de terceros, ha debido ser ratificado mediante la prueba testimonial en la oportunidad procesal correspondiente. No obstante, por cuanto en autos existen elementos probatorios, como lo es el número de contrato, y el número de medidor que corresponde al inmueble arrendado, éste es valorado como un indicio de que la cuenta de electricidad en el inmueble arrendado correspondiente al mes de Enero de 2008 es de DOSCIENTOS VEINTIDOS BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 222,90).
III
MOTIVACIÓN
Se demanda por parte del ciudadano ROMER DARÍO YAJURE el Desalojo del inmueble de su propiedad arrendado por su persona a la ciudadana JULIA MOINZANT, fundamentando dicha demanda en la disposición contenida en el artículo 34 literal “b” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, esto es, basado en la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos, dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo, solicitando así mismo, la rescisión del contrato. Con relación a éste último punto, el Tribunal hace las siguientes consideraciones: La rescisión de un contrato es un medio de impugnación de los mismos a objeto de que no produzcan sus efectos normales por establecer éstos una desproporción excesiva entre las prestaciones de las partes en perjuicio o detrimento de alguna de ellas (MADURO, E. Curso de Obligaciones, p. 680). Debe ser expresa, en el sentido de que sólo puede o debe ser autorizada por el legislador. Tenemos que en el presente caso, el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece las clase de acciones derivadas de la relación arrendaticia, no estableciéndose entre ellas la rescisión, que debe ser expresa, con lo cual podemos concluir que no hay rescisión en materia arrendaticia. Por tal motivo éste Juzgador, en uso de la Potestad Jurisdiccional, concluye al hacer la calificación jurídica en base a los argumentos esgrimidos por el actor en el libelo de la demanda, que la presente acción es por desalojo, fundamentada en éste caso en el literal “b” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Es Jurisprudencia pacífica y reiterada de los mas altos Tribunales de la República, que a los fines de que prospere el desalojo con fundamento en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios deben concurrir tres elementos:
1) Que el actor acredite su carácter de propietario del inmueble cuya desocupación solicita: en el presente caso tenemos que dicha cualidad quedó evidenciada de las declaraciones testimoniales, y así mismo, fue tácitamente aceptada por el arrendatario, no siendo un hecho controvertido en el presente proceso.
2) La manifestación inequívoca de que desea el inmueble arrendado con aportación de elementos probatorios de la necesidad: Pudo demostrarse, de las declaraciones testimoniales aportadas por la parte actora y de los documentos privados que fueron ratificados en juicio, que evidentemente existe una necesidad por parte del arrendador de ocupar el inmueble de su propiedad, en virtud de encontrarse él mismo arrendado, habiéndole sido solicitada también la desocupación del inmueble que habita en calidad de inquilino. Ésta necesidad alegada como fundamento del desalojo no ha sido desvirtuada por la parte demandada, y por el contrario, ha sido comprobada por el actor.
Sobre la necesidad de ocupar el inmueble, se ha pronunciado la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo al expresar:
“..Ahora bien, respecto de la prueba de la necesidad, esta Corte observa que ha sido criterio reiterado que basta que el propietario demuestre ser titular del derecho que reclama y su manifestación inequívoca de que desea el inmueble arrendado (…) la materia inquilinaria está inmersa en un marco social que no puede ser obviado por esta Alzada, por tanto, asimismo también ha sido criterio reiterado de este órgano jurisdiccional que con relación al alcance del concepto de “necesidad” contenida en el literal b) del artículo 1° del Decreto Legislativo sobre Desalojo de Viviendas éste constituye un concepto amplio y subjetivo, por lo que, en caso de que el oponente quisiera realizar una actividad probatoria, por cuanto ésta como se dijo no es necesaria, esta puede quedar satisfecha a través de presunciones que se puedan extraer de los medios o elementos que el solicitante lleve a los autos para así fundamentarla”. (Sentencia 02-05-00, caso “NOVEDADES DUDU S.R.L, expediente 98-20343)…”
Asi mismo dicha Corte Primera estableció que:
“…Dicho criterio se sustenta, en virtud de que el derecho de propiedad está consagrado en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y el mismo no puede ser desconocido por el inquilino…”. (Jurisprudencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Volumen I; Páginas 374, 375. Sentencia 1.588 del 30-11-2000. Ponente.- Magistrado Perkins Rocha Contreras)…”.
3) Que el demandado no desvirtúe la alegada necesidad: Tal y como antes se mencionó, del análisis de las pruebas aportadas por la parte demandada puede concluirse que en ningún momento éstas han estado orientadas a desvirtuar la necesidad que del inmueble tiene la parte actora, sino que por el contrario, la parte demandada solo se ha limitado a esgrimir defensas, como la prórroga legal arrendaticia, y a solicitar el pago de los intereses devengados por el depósito dado al inicio de la relación arrendaticia. Al respecto debe señalarse que en el presente caso no se está demandando el cumplimiento del contrato por vencimiento del mismo, supuesto en el cual es procedente la prórroga legal, sino que se trata de una petición de desalojo fundada en el estado de necesidad. Por otra parte, consta en el escrito de contestación de la demanda que la misma parte demandada reconoce que el contrato es por tiempo indeterminado, en virtud de lo cual no opera la prórroga legal arrendaticia, que solo se aplica en los contratos a tiempo determinado, a tenor de lo establecido en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Consta así mismo en el mismo texto del contrato de arrendamiento, en su cláusula Tercera, que las prórrogas de éste debían hacerse por voluntad expresa y por escrito de ambas partes, por que, al prorrogarse el contrato sin cumplirse éste requisito, éste pasó a ser a tiempo indeterminado, motivo por el cual la defensa opuesta es desestimada, y así se declara.
Respecto a la obligación del arrendador de cancelar los intereses devengados por el depósito dado, por imperio de lo previsto en el artículo 23 de la Ley de Arrendamientos inmobiliarios, ello sólo es exigible en el momento que cese la relación arrendaticia, no siendo en esta instancia ni el medio ni la oportunidad para exigirlo, y así se declara.
Por las anteriores razones, éste Juzgado del Municipio Baralt de ésta Circunscripción Judicial del Estado Zulia declara con lugar la demanda y concede un plazo improrrogable de seis meses a la arrendataria de conformidad con el parágrafo primero del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, para la entrega material del inmueble Y ASÍ SE DECLARA.
IV
D I S P O S I T I V O:
Por los fundamentos expuestos, éste JUZGADO DEL MUNICIPIO BARALT DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAO DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA DE DESALOJO (Contrato de Arrendamiento), interpuesta por el ciudadana ROMER DARÍO YAJURE, en contra del ciudadana JULIA DEL CARMEN MOIZANT. En consecuencia se CONDENA a la ciudadana JULIA DEL CARMEN MOINZANT, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.709.291, a cumplir lo siguiente: a) Desalojar el inmueble arrendado, ubicado en la población y Parroquia Pueblo Nuevo, segunda calle con transversal, diagonal al auto lavado Gaby, completamente desocupado, a su propietario ROMER DARÍO YAJURE, titular de la Cédula de Identidad N° 4.658.837, en el plazo improrrogable de seis (06) meses. b) Se CONDENA en Costas a la parte perdidosa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
DADA, SELLADA Y FIRMADA en la Sala del Despacho del JUZGADO DEL MUNICIPIO BARALT DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los Cuatro días del mes de Marzo de 2008. Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación. REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DIARÍCESE. Déjese Copia Certificada de la presente sentencia, a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, y Ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Librense las correspondientes Boletas de Notificación.
El Juez:
Abog. Pedro F. Blanco. R.
La Secretaria:
Abog. Haisa Hernández de Alonso
En la misma fecha se PUBLICÓ, la anterior sentencia quedando registrada bajo el N° 04, siendo las Dos y Treinta minutos de la tarde.-
La Secretaria:
Abog. Haisa Hernández de Alonso
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