REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO BARALT DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
San Timoteo, 17 de Marzo de 2008
197° y 148°


EXP. 1372-07.
PARTES:
DEMANDANTE: EDUARDO ENRIQUE SAAVEDRA RANGEL, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la Parroquia Pueblo Nuevo, Municipio Baralt del Estado Zulia, titular de la Cédula de Identidad N° 9.498.677.
Apoderada Judicial: MÓNICA BERMÚDEZ, inscrita en el Inpreabogado N° 57.266
DEMANDADA: RITA RAQUEL CARRETTA MANZANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° 4.827.852, domiciliada en el Municipio Baralt del Estado Zulia, en representación de la adolescente ELIZABETH RAQUEL SAAVEDRA CARRETTA.
MOTIVO: REVISIÓN DE SENTENCIA,
SENTENCIA DEFINITIVA N° 06.-

CAPÍTULO I:
ANTECEDENTES

Se dio inicio al presente procedimiento por libelo de demanda interpuesto por el ciudadano EDUARDO ENRIQUE SAAVEDRA RANGEL, identificado suficientemente, debidamente asistido de la abogada MÓNICA BERMÚEZ, inscrito en el Inpreabogado N° 57.266, en contra de la ciudadana RITA RAQUEL CARRETTA MANZANO, igualmente identificada en autos, por REVISIÓN DE SENTENCIA, la cual fuera dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio Numero 1, Extensión Cabimas, en fecha 15 de Noviembre de 2.006, en la solicitud de divorcio por el artículo 185-A suscrita entre las partes del presente Juicio, en el Expediente No. SOL-1656-06.
Dicha demanda fue admitida en fecha 10 de Diciembre de 2.007, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, ordenando el Tribunal la Notificación del representante del Ministerio Público y la citación de la ciudadana RITA RAQUEL CARRETTA MANZANO, librándose los recaudos correspondientes, y así mismo se ordenó oficiar a la Empresa PDVSA, a objeto de que informara a éste Tribunal sobre el monto total del salario devengado por la parte actora.
En fecha 15 de enero de 2.008 se recibió el exhorto del Juzgado Tercero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de ésta Circunscripción Judicial del Estado Zulia, constante de (08) folios útiles (del 19 al 26), el cual fue devuelto por falta de la firma del alguacil de ése Juzgado para su corrección y pronta remisión. En fecha 12 de Febrero de 2.008, se recibió nuevamente el exhorto contentivo de la notificación al Fiscal del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, agregándose al expediente correspondiente. En fecha 22 de Febrero de 2.008, el ciudadano alguacil consigna el recibo de citación de la demandada de autos RITA RAQUEL CARRETTA MANZANO, el cual riela al folio 29 del presente expediente. En fecha 27 de Febrero de 2.008 el Tribunal declaró terminado el acto conciliatorio por incomparecencia de la parte demandada en la persona de la ciudadana Rita Raquel Carretta Manzano, dejando constancia de la presencia al mismo de la parte actora Eduardo Enrique Saavedra Rangel, debidamente asistido por la abogada Mónica Bermúdez. En la misma fecha (27/02/08) se recibió escrito de contestación de demanda, constante de tres (03) folios útiles, agregándose al expediente correspondiente.
En fecha 05 de marzo de 2008, la parte Actora concede poder apud acta, a la abogada en ejercicio Mónica Bermúdez, ordenando el Tribunal mediante auto tener como parte en el presente procedimiento a la referida profesional de derecho. En la misma fecha (05/03/08), obra escrito de promoción de pruebas suscrito por la parte actora, constante de (02) folios útiles, con sus correspondientes recaudos constantes de (09) folios útiles, las cuales se providenciaron en esa misma audiencia, fijando las oportunidades de evacuación de los diferentes medios probatorios y librándose los oficios correspondientes a las pruebas de informes que fueron promovidas.
En fecha 07 de Marzo de 2.008, se evacuó la prueba de Inspección Judicial solicitada por la parte actora, la cual obra al folio (50). En 10 de marzo de 2008 rindieron declaración testimonial los ciudadanos JOEL SEGUNDO REYES MOSQUERA y EVELIA LUCENA.
Vencido el lapso probatorio, corresponde a éste Juzgador resolver la presente causa, con base a las siguientes consideraciones:

CAPÍTULO II:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

ALEGATOS DE LAS PARTES

Parte Demandante:
Narra el actor en su libelo que de su unión matrimonial con la ciudadana RITA RAQUEL CARRETTA MANZANO, procrearon una hija de nombre ELIZABETH RAQUEL SAAVEDRA CARRETTA, de dieciséis (16) años de edad; que en fecha 15 de Noviembre de 2006, el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio Número 1, Extensión Cabimas, dictó sentencia de Divorcio, siguiendo el procedimiento establecido en el artículo 185-A; que en tal oportunidad las partes acordaron todo lo relacionado con la pensiones y demás beneficios de la adolescente hija de ambos, habiéndose convenido en la misma la cantidad de trescientos mil bolívares mensuales y el 35% de la tarjeta alimentaria que le corresponde por su relación contractual con la Empresa PDVSA; y el 30% de las utilidades que le corresponden para fin de año. Alega igualmente el actor, que dicho acuerdo suscrito lo ha cubierto hasta la presente fecha, con muchas dificultades, en virtud de que existen hechos y circunstancias que se lo impiden, y que ellos habían acordado otros montos, y al momento de suscribir tal solicitud los montos estos estaban incrementados y él no se percató porque nadie desconfía de lo que el abogado ya ha escrito, y que aún así ha estado cumpliendo con lo establecido; que posee otras cargas familiares, tiene dos hijos mas a quien alimentar, uno de cinco años de edad y el otro de dieciocho (18) meses de edad respectivamente y así mismo, hace vida en común con la ciudadana YOHALI DEL VALLE MATERAN DELGADO. Igualmente aduce el actor que el salario que devenga es de 1.081.740 mensuales, y que sus hijos gozan de todos los beneficios que por contratación colectiva que le corresponden, pero que no es menos cierto que existe inflación, y que son verdaderamente injustas las cantidades que solamente a él le toca aportar para su hija, pues la madre, aún cuando es quien tiene su guarda, no aporta nada, teniendo hijos ya adultos, por lo que la hija de ambos es su única responsabilidad legal. Alega que desea seguir cumpliendo a cabalidad de forma integral con la obligación que como buen padre de familia tiene para con su hija, suministrándole los medios económicos para sufragar sus necesidades alimentarias y todo lo concerniente a su educación y desarrollo integral, y por tal motivo solicita sea revisada la sentencia en relación a los montos de las pensiones de alimentos, ya que presenta otras cargas, tales como sus necesidades personales y la de su actual familia, como pagar servicios de electricidad, alimentación, vestidos etc. Solicitando formalmente que el Tribunal inicie procedimiento especial para la revisión de las pensiones de alimentos conforme a lo preceptuado en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, y para ello solicita la citación de la ciudadana RITA RAQUEL CARRETTA MANZANO.

Parte Demandada:
Llegada la oportunidad para la contestación de la demanda, la parte demandada lo hizo en los siguientes términos: negó, rechazó y contradijo en todas cada una de sus partes la descrita solicitud, aduciendo que la obligación establecida por la respectiva instancia jurisdiccional en lo que respecta al cumplimiento de sus deberes para con la hija de ambos no se ha venido de cumpliendo de conformidad con las pautas acordadas y homologadas por el Juzgado de Protección, Sala de Juicio N° Uno, de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, tal y como lo expresa la sentencia. En cuanto a la afirmación de parte del demandante, padre de la hija de ambos, referida al presunto hecho de existir una disparidad entre lo acordado y lo realmente firmado, esgrime la demandada que dicho argumento solo busca menoscabar los derechos de la adolescente, pues les consta a ambos todo el proceso de discusión y lectura de los borradores hecho por su abogado asistente, para llegar finalmente a la previa lectura, revisión y consecuente firma del escrito presentado ante la respectiva instancia juzgadora. Que el demandante goza de una posición económica que le ha permitido adquirir otros tipos de bienes y que han aumentado su caudal financiero, y que no perjudican el cumplimiento de las obligaciones que dice tener, ni socavan sus intereses para cumplir con sus responsabilidades para con su hija. Igualmente aduce que se encuentra sin trabajo fijo y estable y que su carácter de madre responsable se encuentra por encima de este obstáculo ya que ha cumplido con sus obligaciones, exponiendo por último que notifica estos hechos a los efectos de una justa y equilibrada consideración en la decisión que emita el Tribunal, adhiriéndose a los medios probatorios presentados por la parte demandante a los efectos procesales correspondientes a la contestación
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ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

Pruebas de la parte demandante:
La parte actora en su libelo de demanda, así como en su escrito de promoción de pruebas, promovió las siguientes probanzas:

a) Copia certificada de la sentencia de Divorcio signada con el N° 430-06, dictada en fecha 15 de Noviembre de 2.006, en el expediente No. SOL-1656-06, por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio N° 01, Extensión Cabimas, Juez Unipersonal N° 01: Este documento lo aprecia éste Tribunal de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y toda vez que es una copia certificada de un instrumento público, es demostrativa de la fijación de las pensiones de la adolescente Elizabeth Raquel Saavedra Carretta, según lo convenido por las partes en el escrito de solicitud de divorcio.
b) Copias Certificadas de las Partidas de Nacimiento de EDWARD ENRRIQUE y EDGARDO ENRIQUE SAAVEDRA MATERÁN, obrantes a los folios (04 y 05-06): Estos documentos son apreciados por éste Juzgador como documentos públicos, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, por haber sido autorizados con las formalidades legales por un funcionario público con facultad para darle fe pública, y hacen plena fe, tanto entre las partes como respecto a terceros, del vinculo filial existente entre el ciudadano EDUARDO ENRIQUE SAAVEDRA RANGEL y los niños referidos, quienes son sus hijos procreados con la ciudadana Yohali del Valle Materán Delgado, de conformidad con lo dispuesto en los artículo 197 y 209 del Código Civil.
c) Copia simple de la partida de nacimiento de la adolescente ELIZABETH RAQUEL SAAVEDRA CARRETTA: Éste documento es apreciado por el Juzgador de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, pues se trata de una copia fotostática simple de un instrumento público, y no habiendo sido impugnada por el adversario en la contestación de la demanda hace plena prueba, tanto entre las partes como respecto de terceros, del vínculo filial existente entre el actor y la adolescente ELIZABETH RAQUEL SAAVEDRA CARRETTA, quien es su hija con la parte demandada, ciudadana RITA CARRETTA.
d) Carta de Trabajo emitida de la Empresa PDVSA, obrante al folio 13 del presente expediente, donde constan los datos personales del trabajador SAAVEDRA RANGEL EDUARDO ENRIQUE y el salario devengado por el mismo tanto diario (Bs.36.058) como mensual (Bs.1.081.740) mensual: Este documento lo aprecia el Tribunal como un documento público administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 de la ley de Procedimientos administrativos, y es prueba de que el ciudadano Eduardo Enrique Saavedra Rangel, devenga un salario mensual de (Bs.1.081.740) al servicio de la referida Empresa.
e) Prueba de Informes: Llegada la oportunidad para promover pruebas en el presente procedimiento, en fecha 05 de marzo de 2008, la parte demandante promovió la prueba de informes, solicitando se oficiara a la Empresa PDVSA, a objeto de que informara sobre el sueldo o salario que devenga el ciudadano Eduardo Enrique Saavedra Rangel. En fecha 05 de marzo de 2008, se providenciaron las pruebas de la parte demandante, librándose el correspondiente oficio, y transcurrido íntegramente el lapso probatorio, no se recibió respuesta, en tal virtud, éste Tribunal toma como presunción grave la evidencia del salario devengado por el demandante la Constancia de trabajo que obra al folio (12) del presente expediente, donde consta que el referido demandante devenga un salario mensual de UN MIL OCHENTA Y UNO CON SETENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES (Bs1.081,740) para el 12 de Abril del año 2007.
f) Inspección Judicial (F. 50): De conformidad con lo solicitado por la parte promovente, en fecha 07 de Marzo de 2008 éste Juzgado se trasladó y constituyó hasta la vivienda donde el actor habita con su grupo familiar, ubicada en el Sector La Planta, calle 104, casa 03, Población y Parroquia Pueblo Nuevo, Municipio Baralt del Estado Zulia, dejando constancia de que el mismo habita en dicho inmueble bajo la condición de arrendatario con opción a compra, junto a su concubina de nombre Yohalis Materán, y los hijos de ambos Edgardo Saavedra de diecinueve meses y Eduar Saavedra de cinco años de edad; se dejó así mismo constancia de las características y estado general del inmueble, y de los gastos generados en el mismo, tales como electricidad, intercable y el canon de arrendamiento. Ésta prueba es valorada por éste Juzgador conforme a la sana crítica, y hace plena fe, adminiculada a las anteriores probanzas, de que el obligado alimentario posee la carga familiar de la ciudadana Yohalis Materán, quién es su concubina, teniendo en consecuencia el deber de asistencia recíproca de sus necesidades, y así lo establece el artículo 137 del Código Civil, con la carga familiar además de los dos hijos de ambos, siendo su persona quien sufraga los gastos que se generan en su hogar.
g) Testimoniales:
Declaración de la ciudadana EVELIA LUCENA (F.51: Esta testigo manifestó conocer de vista, trato y comunicación al demandado de autos, igualmente manifestó tener conocimiento de que el referido demandado tiene tres hijos, la mayor es Elizabeth y los otros dos habidos con su actual pareja Yohalis Materán. Indicó así mismo que el demandante labora en PDVSA, siendo éste el único trabajo que desempeña, que es él quien mantiene su hogar formado con la ciudadana Yohalis Materán, y que además la ciudadana RITA CARRETTA es maestra jubilada, desempeñándose actualmente como comerciante En fin, ésta testigo contestó todas las preguntas hechas por la promovente en forma espontánea, demostrando tener conocimiento de los hechos controvertidos, mereciéndole al Tribunal plena fe en sus dichos, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
Declaración del ciudadano JOEL SEGUNDO REYES MOSQUERA (F.52). Este testigo manifestó conocer de vista, trato y comunicación al ciudadano Eduardo Enrique Saavedra Rangel, e igualmente indicó que sabe y le consta que el señor Eduardo Enrique Saavedra Rangel tiene tres hijos: Elizabeth y los otros dos hijos con la señora Yohalis, todos menores de edad. Dijo así mismo que el demandante trabajaba en PDVSA, y que éste era su único trabajo, además de ser imposible que tuviera otro por no permitírselo su horario de trabajo, siendo además él el que mantiene el hogar formado con la ciudadana Yohalis Materán, pues la misma no trabaja. En fin, éste testigo contestó todas las preguntas hechas por la promovente en forma espontánea, demostrando tener conocimiento de los hechos controvertidos, concordando sus respuestas con las del testigo anterior, mereciéndole al Tribunal plena fe en sus dichos, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
h) Recibos de Depósitos presentados en (09) folios útiles, en las cuentas de ahorros Números 01160113812113039097, 0143727374 y 0191541133, a nombre de la Universidad Rafael Urdaneta, Elizabeth Saavedra y María Carrasquero, respectivamente, del Banco Occidental de Descuento y 0108-0066-89-0200586751 del Banco Provincial, a nombre de la ciudadana Rita Carretta, por las cantidades allí especificadas: Estos documentos, por ser instrumentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, han debido ser ratificados mediante la prueba testimonial, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. No obstante al haber sido emitidos por entidades bancarias como lo son el Banco Occidental de Descuento y el Banco Provincial, pertenecientes a la banca privada consolidada en el País, y al no haber sido impugnados durante la oportunidad procesal correspondiente, de éstos emana la veracidad de in indicio, pues adminiculados a otras pruebas obrantes en autos, son demostrativos del cumplimiento por parte del obligado alimentario de la sentencia dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, extensión Cabimas.

Pruebas de la parte demandada:
La parte demandada, pese haber dado contestación a la demanda incoada en su contra, durante la etapa probatoria correspondiente no promovió ni evacuó ninguna prueba en su favor, aún cuando se adhirió a las promovidas por la parte actora.

CAPÍTULO III:
MOTIVACIÓN DE LA DECISIÓN

De las actas que conforman el presente expediente quedó demostrada la capacidad económica de la parte demandante, ciudadano EDUARDO ENRIQUE SAAVEDRA, así como también las cargas familiares que éste tiene y los gastos personales que debe cubrir. Pudo evidenciarse, a través de la prueba documental promovida, el ingreso estimado del obligado alimentario para el mes de Abril del año 2007, el cual estaba estipulado en la cantidad de UN MIL OCHENTA Y UNO CON SETENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES (Bs1.081,74). De igual manera, constan en autos sus cargas familiares, conformadas por sus dos (02) hijos de nombres EDGARDO y EDWARD SAAVEDRA MATERÁN, de cinco (05) y un (01) año, respectivamente, y su concubina YOHALIS MATERÁN, así como también los gastos que comprenden el mantenimiento del hogar común, establecidos en la cantidad aproximada de TRESCIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 320,00) mensuales, sin contar otros como lo son la comida y vestuario de su núcleo familiar. Así mismo de las declaraciones testimoniales pudo evidenciarse que el obligado no cuenta con otros ingresos que no sea el proveniente de su trabajo al servicio de la Empresa PDVSA, surgiendo además elementos de convicción con relación a la capacidad económica de la progenitora RITA CARRETTA. Por tal motivo, y siendo que cada una de las partes debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, tenemos que en el presente caso la parte demandada nada probó con relación a lo alegado en autos, ni para desvirtuar la pretensión de la actora.
Ahora bien, se demanda la revisión de la sentencia dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de ésta Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la solicitud de Divorcio 185-A suscrita entre las partes del presente procedimiento, decisión en la cual dicho Tribunal homologa la manifestación de voluntad de ambos progenitores al establecer los montos por concepto de obligación alimentaria para su hija ELIZABETH RAQUEL SAAVEDRA CARRETTA. Así, estamos en presencia de una sentencia cuya finalidad fue la de homologar el convenimiento previamente establecido entre las partes, lo cual es permitido en materia alimentaria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Establece la Ley especial que tales convenimientos tienen fuerza ejecutiva, y que el Juez cuidará que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. Mas observa éste Juzgador que de las actas que conforman el presente expediente se desprende que existe una desproporción entre la capacidad económica del obligado y sus cargas familiares, y la pensión acordada para la adolescente ELIZABETH RAQUEL SAAVEDRA CARRETTA, cuya revisión se solicita, la cual se hace más patente aún con relación a las pensiones extraordinarias, como lo son la tarjeta alimentaria, fijada en un treinta y cinco por ciento (35%), y las utilidades, establecidas en un treinta por ciento (30%), quedando un sesenta y cinco y un setenta por ciento, respectivamente, para el resto de la constelación familiar del obligado. De esta manera, tenemos que si a cada uno de sus hijos le correspondiera el treinta y cinco por ciento (35%) de la tarjeta alimentaria, ésta no alcanzaría para cubrir las tres pensiones, y si cada uno de ellos tuviera establecido en el mes de Diciembre un treinta por ciento (30%) de las utilidades del obligado, a éste le quedaría un remanente de un diez por ciento (10%) para cubrir sus gastos y los de su concubina.
La Ley de Protección del Niño y del Adolescente es un instrumento normativo que promulga la Doctrina de la Protección Integral, cuya formulación es el nuevo paradigma que establece “Todos los derechos para todos los niños”, instituyendo principios rectores que constituyen pilares fundamentales, basados en el niño como sujeto de derecho, el interés superior del niño y la prioridad absoluta, entre otros. Así, la sabia legislación en materia de protección ha establecido, que no debe haber diferencias entre los hijos que no habiten con su padre o con su madre, y aquellos que convivan con éstos, debiendo en éste caso equipararse la pensión, por imperativo de la Ley (Art. 373 LOPNA), tanto en calidad como en cantidad para cada uno de los hijos. De igual manera, la Jurisprudencia en materia de protección ha establecido la obligatoriedad de tomar en consideración las cargas familiares del obligado, pues aún cuando las actas de nacimiento por si mismas no constituyen elemento eficaz para demostrar que el obligado alimentario satisface las necesidades de esas personas, tratándose de otros hijos ellos no deben dejar de pesar como cargas familiares, independientemente de que el demandado atienda o no los gastos a que está obligado como efecto de la filiación, pues no puede cercenársele el deber de cumplirlos, y a esos hijos, el derecho de recibir alimentos de su progenitor.
Por éstos motivos, y en base a los principios antes mencionados, debe éste Juzgado entrar a revisar el contenido de la decisión que establece la pensión alimentaria de la adolescente ELIZABETH RAQUEL SAAVEDRA CARRETTA, ajustando la misma para que proporcionalmente se equipare con la de los otros hijos del obligado alimentario, tomando en consideración su capacidad económica, con lo cual éste Juzgado declara CON LUGAR la demanda de revisión de sentencia interpuesta por el ciudadano EDUARDO ENRIQUE SAAVEDRA RANGEL en contra de la ciudadana RITA RAQUEL CARRETTA MANZANO. Así se declara.-

CAPÍTULO VI:
DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, éste JUZGADO DEL MUNICIPIO BARALT DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la presente demanda de REVISIÓN DE SENTENCIA interpuesta por el ciudadano EDUARDO ENRIQUE SAAVEDRA RANGEL, antes identificado, en contra de la ciudadana RITA RAQUEL CARRETTA MANZANO, también identificada plenamente, en representación de la Adolescente ELIZABEHT RAQUEL SAAVEDRA CARRETTA y en consecuencia se modifica el dispositivo de la sentencia No. 430-06 de fecha 15 de Noviembre 2.006, dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Sala de Juicio, Juez Unipersonal No. 01, en el expediente No. SOL-1656-06, en cuanto a las pensiones ordinarias y extraordinarias, de la siguiente manera: Primero: Como pensión ordinaria, se fija el CUARENTA POR CIENTO (40%) de un salario mínimo mensual. Se fija así mismo el DIECIOCHO POR CIENTO (18%) de la tarjeta alimentaria que le corresponde como beneficio contractual laboral. Segundo: PENSIONES EXTRAORDINARIAS: Para cubrir los gastos de estrenos y demás que sean propios de las festividades navideñas, se establece el DIECIOCHO POR CIENTO (18%) del rendimiento de las utilidades. Con relación a los gastos de vestimenta, el cual estaba establecido en especie, se fija la cantidad equivalente a UN (01) salario mínimo mensual, pagadero en el mes de Julio de cada año. El resto del dispositivo de la sentencia sujeta a revisión se mantiene, por no constituir hechos controvertidos en la presente causa.- ASÍ SE DECIDE.-
DADA, SELLADA Y FIRMADA en la Sala del Despacho del JUZGADO DEL MUNICIPIO BARALT DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los Diecisiete (17) días de mes de Marzo de Dos Mil Ocho. Años. 197º de la Independencia y 149° de la Federación. Regístrese y Publíquese. Diarícese. Déjese Copia Certificada de la Sentencia, a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-


El Juez:

Abogado: Pedro F. Blanco. R.

La Secretara:

Abog. Haisa Hernández de Alonso

En la misma fecha, siendo las 2:00 de la tarde, se dictó y publicó la anterior sentencia, quedando registrada bajo el No. 06.-

La Secretaria:

Abog. Haisa Hernández de Alonso