REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO BARALT
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO BARALT DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
San Timoteo, 11 de Marzo de 2008
197° y 149°
Exp.: 01373.
PARTES:
DEMANDANTE: ZOILA COROMOTO VILLALOBOS, venezolana, mayor de edad, soltera, de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad No. 7.606.912, domiciliada en San Isidro de Ceuta, Calle Principal, Las Rurales, Jurisdicción de la Parroquia General Urdaneta, , Municipio Baralt del Estado Zulia, en beneficio de los adolescentes JEFFERSON GREGORIO y JOSÉ ÁNGEL BORJAS VILLALOBOS, de dieciséis (16) y quince (15) años de edad, respectivamente.
DEMANDADO: VICTOR SEGUNDO BORJAS CANELÓN, venezolano, mayor de edad, obrero petrolero, titular de la cédula de identidad No. 8.717.874, domiciliado en el Barrio Cinco de Julio de la Población y Parroquia San Timoteo, Municipio Baralt del Estado Zulia.
MOTIVO: INCUMPLIMIENTO DE PENSIÓN DE ALIMENTOS.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 1.-
I
ANTECEDENTES
En fecha 25 de Febrero de 2008, comparece por ante éste Tribunal el ciudadano VICTOR SEGUNDO BORJAS CANELÓN, anteriormente identificado, asistido por la abogada ROSVENY DEL VALLE LEÓN LINARES, suscribiendo diligencia en el cuaderno de medida del presente expediente, en la cual solicita la suspensión de la medida cautelar interpuesta por la ciudadana ZOILA COROMOTO VILLALOBOS de fecha 18 de Diciembre de 2007, por no ser ciertos los hechos alegados por ella, alegando tener pruebas de los depósitos de las pensiones ordinarias correspondientes a los meses de Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre, y la cuota extraordinaria del mes de agosto, depositada el presente año por un olvido involuntario, solicitando al Tribunal la custodia de los originales de los depósitos bancarios que anexa como pruebas en veinticuatro (24) folios útiles, correspondientes a veinticuatro (24) planillas de depósito del Banco Occidental de Descuento, sucursal Mene Grande, con lo cual se encuentra solvente y nada tiene que deber por algún concepto de obligación alimentaria.
En fecha 27 de Febrero de 2008, el Tribuna acuerda y ordena abrir una incidencia en la presente pieza de medida, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y oficiar al Banco Occidental de Descuento a objeto de que informara sobre los depósitos realizados en la cuenta de ahorros a nombre de la demandante, desde el 01 de Junio de 2008 hasta la actualidad. En fecha 28 de Febrero de 2008, la ciudadana ZOILA COROMOTO VILLALOBOS, asistida por la abogada BIANCA MAS Y RUBÍ, presenta escrito de promoción de pruebas, en el cual alega en primer término, la confesión ficta del demandado de autos por contestar la demanda extemporáneamente, además de solicitar a éste Juzgado se sirva mantener incólume la medida cautelar decretada, por no ser cierto que el demandado se encuentre solvente, ya que el mismo siempre depositó fallo, no depositando en el mes de Julio la cantidad ofrecida, comenzando a cumplir el mismo en el mes de Agosto, y en una cantidad inferior a la que tenía que depositar. Así mismo, no depositó la pensión extraordinaria del mes de Agosto, cantidad que él mismo manifiesta no haber cancelado por olvido involuntario, depositando lo que le parece y no en la forma convenida, ya que lo ofrecido para navidad lo depositó el día 19 de Diciembre, habiendo hecho efectivas sus utilidades el día 29 de Octubre, solicitando se oficiara a la Empresa HERMANOS PAPPAGALLO C.A., a objeto de que ésta informara la fecha en la que el demandado cobró sus utilidades.
En la misma fecha, la parte demandante con la asistencia antes indicada, solicitó a éste Juzgado se oficiara a la Patronal donde labora el obligado alimentario, a objeto de que le fueran entregadas las cantidades correspondientes a las pensiones ordinarias a la ciudadana ZOILA VILLALOBOS, y que las extraordinarias y futuras fueran remitidas a éste Juzgado. En fecha 29 de Febrero de 2008, se agregó a las actas que conforman el presente expediente resultado de la prueba de informes remitida por el Banco Occidental de Descuento, sucursal Mene Grande. En fecha 03/03/2008, el Tribunal providencia las pruebas promovidas por la parte demandante. En la misma fecha, éste Juzgado mediante auto acuerda y ordena no oficiar a la patronal donde labora el obligado alimentario hasta tanto se resolviera la incidencia que se ordenó aperturar en la pieza de medida del presente expediente. Habiendo transcurrido íntegramente el lapso probatorio de ocho (08) días para decidir la presente incidencia, este Juzgador pasa a resolver la misma en base a los siguientes argumentos:
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Durante la articulación probatoria de ocho (08) días abierta en la presente incidencia, se produjeron las siguientes pruebas:
Pruebas de la Parte Demandante
a) Mérito favorable de los autos: Con relación a ésta prueba, la misma no constituye un medio como tal, ya que forma parte del deber del Juez al dictar la Sentencia el análisis exhaustivo de todo el material probatorio aportado por las partes, tal y como lo establece el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil: “Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas”.
b) Confesión ficta del demandado: Con relación al alegato de confesión ficta, éste Tribunal hace las siguientes consideraciones: Si bien las medidas cautelares son autónomas, y las mismas se sustancian en cuaderno por separado, siendo independientes del juicio principal en cuanto a su tramitación, no es menos cierto que existen ciertos hilos conectores que tienen su origen en la instrumentalidad de la cautela, y uno de ellos está constituido por el principio de citación tácita. Si bien la parte demandada no estaba a derecho para el momento de su oposición a la presente medida cautelar, se entiende que quedó tácitamente citado para actuar en la pieza principal del expediente al suscribir la diligencia de fecha 25 de Febrero de 2008 en el presente cuaderno de medida. No obstante, la pieza principal del presente expediente se encuentra suspendida, en virtud de faltar un requisito de carácter legal para la tramitación del procedimiento consistente en la Notificación del Fiscal del Ministerio Público, con lo cual el alegato de confesión ficta queda sin efecto, toda vez que en el Juicio principal no comienza a transcurrir el lapso de emplazamiento hasta tanto no conste en autos la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
c) Copias fotostáticas de la libreta correspondiente a la cuenta de ahorros aperturada a favor de Zoila Villalobos: Dicho documento, pese a que es una copia simple de un instrumento privado, no encuadrando dentro de los supuestos establecidos en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, 1er aparte, que solo permite copias simples de instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente reconocidos, debe ser apreciado plenamente por éste Juzgador por imperio de lo dispuesto en los artículos 444 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil, por una parte, y porque el mismo, al ser adminiculado a las pruebas documentales presentadas por la parte demandada, así como también a la prueba de informes remitida por el Banco Occidental de Descuento, es demostrativo de la veracidad de los depósitos efectuados por el ejecutado en fechas 20/07/2007, 27/07/2007, 15/08/2007, 31/08/2007, 14/09/2007, 02/10/2007, 22/10/2007, 26/10/2007, 16/11/2007, 30/11/2007, 19/12/2007, 22/12/2007, 11/01/2008 (2), 22/01/2008, y 08/02/2008, cuyos recibos fueron promovidos por éste.
Pruebas de la Parte Demandada
a) Recibos de Depósitos presentados en veinticuatro (24) folios útiles, emanados de la Entidad Bancaria Banco Occidental de Descuento (BOD), Sucursal Mene Grande: Estos documentos, por ser instrumentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, han debido ser ratificados mediante la prueba testimonial, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. No obstante, adminiculados a otras pruebas obrantes en autos, como lo son la copia simple de la libreta de ahorros promovida por la parte demandante, así como también el resultado de la prueba de informes ordenada por éste Juzgado, y al no haber sido impugnados durante la oportunidad procesal correspondiente, de éstos emana la veracidad de un indicio, siendo demostrativo del cumplimiento parcial por parte del obligado alimentario del convenimiento suscrito entre las partes y homologado por éste despacho, desde la primera quincena del mes de Agosto de 2007, mediante depósitos en la cuenta de ahorros No. 0033472467, por la suma de QUINIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 580,00) mensuales, siendo que el monto de la pensión ordinaria es de QUINIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs. 584,05) mensuales.
Prueba de Oficio
En el auto que ordena aperturar la incidencia en la presente pieza de medida, éste Juzgado acordó y ordenó además oficiar al Banco Occidental de Descuento, a fin de que éste informara sobre cuales habían sido los depósitos realizados en la Cuenta de Ahorros a nombre de la ciudadana ZOILA COROMOTO VILLALOBOS QUINTERO, signada con el No. 00033472467, desde el 01 de Junio de 2007 hasta la actualidad, estableciendo la fecha de los mismos, el monto depositado y el número de planilla que corresponde a cada depósito. En fecha 29 de Febrero de 2008 se recibió el resultado de dicha prueba, constante de cuatro (04) folios útiles, y a través de ella pudo constatarse, al adminicularse a las demás pruebas documentales obrantes en autos, la veracidad de los depósitos efectuados por el ejecutado en la Cuenta de Ahorros a nombre de la parte actora.
III
MOTIVACIÓN
Del análisis probatorio anteriormente realizado, se evidencia que el ejecutado, desde la fecha en que se celebró el convenimiento suscrito entre las partes, el cual comenzó a cumplir la primera quincena del mes siguiente a su homologación, solo adeuda por concepto de pensiones alimentarias la diferencia de CUATRO BOLÍVARES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs. 4,05) mensuales, que multiplicado por siete (07) mensualidades transcurridas desde entonces, hace un total de VEINTIOCHO BOLÍVARES CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 28,35). Así mismo, se evidencia que hubo un atraso en la cancelación de la pensión extraordinaria del mes de Agosto, la cual fue fijada en la suma de UNO MAS EL SESENTA Y TRES POR CIENTO (1 + 63%) de un salario mínimo mensual, siendo su equivalente la suma de MIL DOS BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 1.002,10), habiendo cancelado el obligado, en el mes de Febrero del presente año la suma de MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00), adeudando en consecuencia la suma de DOS BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 2,10) por tal concepto.
Ahora bien, tenemos que para la fecha en que se decretó la medida de embargo por éste Juzgado, el obligado adeudaba la pensión extraordinaria del mes de Agosto, en la cantidad de MIL DOS BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 1.002,10), mas las diferencias de CUATRO BOLÍVARES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs. 4,05) mensuales, por los cinco (05) meses transcurridos hasta entonces, para un total de VEINTE BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 20,25), que sumados a la pensión extraordinaria de Agosto, arroja la cantidad de MIL VEINTIDOS BOLÍVARES CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 1.022,35) adeudados por el obligado para la fecha. Con relación a la pensión correspondiente a los útiles escolares, por no constar en autos la respuesta de la Patronal donde labora el obligado, no puede éste Tribunal entrar a pronunciarse sobre la posible mora del mismo en el pago de éste concepto.
Con relación al procedimiento cautelar en materia alimentaria, establecido en la Ley Orgánica de Protección al Niño y Adolescente, el artículo 381 dispone:
“Artículo 381: Medidas Cautelares: El juez puede acordar cualquier medida cautelar destinada a asegurar el cumplimiento de la obligación alimentaria, cuando exista riesgo manifiesto de que el obligado deje de pagar las cantidades que, por tal concepto, corresponda a un niño o a un adolescente. Se considera probado el riesgo cuando, habiéndose impuesto judicialmente el cumplimiento en el pago correspondiente a dos cuotas consecutivas”.
Tenemos que, de conformidad con ésta disposición, el obligado alimentario no se encuentra incurso en lo que la Ley define como riesgo manifiesto en el cumplimento de la obligación, pues el mismo se considera probado con la falta de pago de dos (02) mensualidades consecutivas, no siendo éste el caso, pues de las pruebas documentales anteriormente apreciadas puede observarse que existe periodicidad en el cumplimiento de la obligación, no habiendo existido un atraso, desde la fecha en que comenzó a regir el convenimiento suscrito entre las partes, que configure el incumplimiento de dos (02) cuotas consecutivas. De igual manera, puede observarse que el obligado depositó una cantidad adicional a la acordada entre las partes, por la suma de SETENTA BOLÍVARES (Bs. 70,00), el 11 de Enero de 2008, en cuyo recibo aparece la inscripción “ayuda para pagar alquiler”.
Por tal motivo, y siendo que el obligado en la actualidad solo adeuda la diferencia en el pago de las pensiones ordinarias y de la extraordinaria de Agosto, que sumadas en total hacen la cantidad de TREINTA BOLÍVARES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 30,45), y para el momento en que se decretó la medida la cantidad atrasada no superaba la suma correspondiente a dos (02) mensualidades consecutivas, es procedente en derecho SUSPENDER la medida de embargo decretada en contra del obligado, manteniendo la misma únicamente sobre las pensiones futuras que fueron acordadas entre las partes. ASÍ SE DECLARA.-
V
D I S P O S I T I V O:
Por los fundamentos expuestos éste JUZGADO DEL MUNICIPIO BARALT DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA SUSPENDIDA LA MEDIDA EJECUTIVA DE EMBARGO DECRETADA EN CONTRA DEL DEMANDADO, ciudadano VICTOR SEGUNDO BORJAS CANELÓN, y ordena lo siguiente: 1) El ejecutado debe pagar, en forma inmediata, la suma de TREINTA BOLÍVARES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 30,45), cantidad resultante de las diferencias en el pago de las pensiones ordinarias hasta la fecha, y la extraordinaria del mes de Agosto. 2) Se acuerda y ordena mantener únicamente la medida de retención sobre las Prestaciones Sociales del ejecutado, hasta cubrir TRECE (13) MENSUALIDADES fijadas en el monto de la pensión ordinaria acordada entre las partes en el NOVENTA Y CINCO POR CIENTO (95%) de un salario mínimo mensual, por concepto de Pensiones Futuras. Ofíciese a la Empresa HERMANOS PAPPAGALLO S.A. (HERPASA), a objeto de hacer la anterior participación. ASI SE DECIDE.
DADA, SELLADA, FIRMADA en la Sala del Despacho del JUZGADO DEL MUNICIPIO BARALT DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en San Timoteo, a los Once (11) días del mes de Marzo de 2008.- Años: 197° de la Federación y 148° de la Independencia. DIARÍCESE, PUBLÍQUESE. Déjese Copia Certificada de la presente sentencia, a los fines de su archivo, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1.384 del Código Civil, y Ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Abogado: Pedro F. Blanco. R.
Juez del Municipio Baralt del Estado Zulia.
La Secretaria:
Abogado: Haisa Hernández de Alonso.
En la misma fecha, se PUBLICÓ la anterior SENTENCIA INTERLOCUTORIA quedando registrada bajo el N° 01, siendo las Dos y Treinta minutos de la tarde. Así mismo se libró oficio No. 3350-111.-
La Secretaria:
Abogado: Haisa Hernández de Alonso.