REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO COLÓN Y FRANCISCO JAVIER PULGAR

RÉPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA

TRIBUNAL DEL MUNICIPIO COLON Y FRANCISCO JAVIER PULGAR
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Santa Bárbara de Zulia, Veinticuatro de Marzo del 2008 .
197° y 149°
ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACION
CAUSA N° M-072
JUEZ: ABOG. JOSE M. COLMENARES G.,
FISCAL: DECIMOSEXTO DEL MINISTERIO PUBLICO. ABOG: JOHENN JESUS FLORES MENDOZA.
DEFENSOR PÚBLICO: ABOG:
SECRETARIA: ACCIDENTAL XIOMARA OLIVEROS B.,
IMPUTADO: SE OMITE IDENTIDAD.
VICTIMA: JOSE AMABLE MORALES FINOL Y EL ESTADO VENEZOLANO
DELITO: ROBO DE VEHICULO EN GRADO DE FRUSTACION

En el día de hoy, Veinticuatro de Marzo del Dos Mil Ocho, siendo las once y cuarenta y cinco de la mañana , se dio inicio el Acto de Presentación del imputado adolescente SE OMITE IDENTIDAD, quien se encuentra presente en este acto, al que se le preguntó si tenia Defensor Privado manifestando que no tenia y que designaba como su Defensor Público al Abogado ZORAIDA RODRIGUEZ, Defensor Publico Segundo en materia Penal de Responsabilidad de Adolescente, quien estando presente aceptó el cargo y prestó el Juramento de ley. Presentación esta por el Fiscal Décimo del Ministerio Público, en colaboración con la Fiscalia Decimosexta del Ministerio Público abogado JOHENN JESUS FLORES MENDOZA, quien en representación de la victima, expuso:”Presento de conformidad con el Artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al adolescente SE OMITE IDENTIDAD, manifiesta no portar cédula de identidad, de 17 años de edad, dice haber nacido en fecha 19-05-1990, nació en jurisdicción del Municipio Colón del Estado Zulia, hijo de Aracelis María Boscán y Milsio Alvarado, residenciado en el Sector La Rivera Vereda 3, Nº 3-75, Municipio Colón del Estado Zulia, quien fue detenido por una comisión de la Policía Municipal de este Municipio, en las circunstancias de modo tiempo y lugar que describe el acta policial suscrita por funcionario del referido cuerpo y en las cuales dejan constancia de la detenciòn en flagrancia del precitado adolescente asimismo consta en actas Policial, denuncia común de la victima.- acta de entrevista.- Acta de Inspección Técnica.- Acta de Investigación Policial , razón por la cual al estar cubierto los extremos a que se refieren los Artículos 250 y 251 Parágrafos Primero del Código Orgánico Procesal Penal es por que califico e imputo la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA, previsto sancionado en el Artìculo 7 DE LA Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores. Ahora bien ciudadano Juez por cuanto se evidencia que en la presente causa, específicamente del acta policial de fecha 23 de marzo de2008, que dichos funcionarios policiales, no actuaron conforme a los lineamientos de la verdadera e idónea actuación policial, por cuanto se desprende que los mismos, no detallan, las circunstancias exactas en que presuntamente fue incautada la moto, no se evidencia el lugar donde se encontraba el mencionado vehículo, asimismo, los mismos refieren que al momento de la detenciòn del precitado adolescente le fue incautado, una cierta cantidad de sustancia estupefaciente, que igualmente describen en la cadena de custodia, sin embargo no detallan cantidad exacta de sustancia, lo cual, no permite al Ministerio Pùblico precalificar un delito de los establecidos en la Ley Sobre el Consumo y el Trafico Ilícito de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en los actuales momentos, asimismo hago de su conocimiento que al precitado adolescente en fecha 17 de diciembre de 2007, le fue imputado el delito de LESIONES INTENCIONALES EN RIÑA, y al mismo le fue decretada la medida cautelar establecida en el literal “C” del artículo 582 de la Lopna, y una vez verificado a graves de secretaría de este digno despacho , se evidencia que el mismo, no se ha venido presentando regularmente, por lo cual igualmente se evidencia que el mismo a incumplido la medida cautelar impuesta, razón por la cual en primer lugar solicito la revocatoria de la medica cautelar anteriormente impuesta, y en caso de no compartir el criterio de esta representación fiscal, solicito se le acuerden una de las medidas cautelares establecidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protecciòn con del niño y del Adolescente y por último solicito se ventile la presente causa por la regla del proceso penal especial contenido en la precitada Ley, asimismo solicito se me expida copia simple del acta de presentación. Es todo..- De inmediato el Juez procedió a solicitar la identificación del imputado adolescente, SE OMITE IDENTIDAD, quien queda identificado de la siguiente manera SE OMITE IDENTIDAD , nacionalidad venezolana, no porta cedula de identidad natural de Santa Bárbara, Municipio Colón del Estado Zulia, de 17 años de edad, fecha de nacimiento 19-05-1.990, hijo de Aracelis María Boscán y de Milsio Alvarado residenciado en el Sector la Rivera, Vereda 3, Nº 3-75, Municipio Colón del Estado Zulia; quien se encuentra acompañado de su Defensor Público, abogado Zoraida Rodríguez.-Seguidamente el Juez procedió a imponerle al adolescente de los derechos y garantías que consagra la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente a su favor. Leyó y explicó el contenido del numeral 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del Artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, explicando que podía declarar en este acto o callar y que su silencio no le perjudica. Como Director del proceso y con base al carácter educativo que conforme al Artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se le imprime a esta Audiencia, explicó sencilla y claramente a los imputados cada uno de los episodios e incidentes sucedidos en la audiencia y les preguntó si mantuvieron comunicación con sus familiares luego de su aprehensión. Obtenidas las respuestas y datos regulares, el adolescente, SE OMITE IDENTIDAD, manifestó, “soy venezolano, tengo 17 años de edad, manifestó su deseo de no rendir declaración y se acoge al precepto constitucional.-En este estado presente la Defensor Público para el Área de Responsabilidad Penal, abogado Zoraida Rodríguez, quien expuso: “ La Defensa niega y rechaza la solicitud hecha por la representación Fiscal del Ministerio Pùblico, por cuanto del mas o somero análisis de las actas procesales se desprende que no fuè incautado ningún vehículo, y asimismo la revocación de medida es improcedente por cuanto mi defendido manifestó no haber cumplido las medidas impuesta por este Juzgado, puesto que se encontraba en la ciudad de Mérida de vacaciones, motivo por el cual solicito se mantenga la medida de conformidad con el Artìculo 582 literal “C”, lo cual indica su disposición a no evadir el proceso hasta tanto se adelante la investigación correspondiente.- Asimismo solicito me sea expedida copia simple de las actas Es todo. Escuchadas como han sido las exposiciones del Fiscal, la Defensa Pública.-Considera este juzgado que dichas actas conllevan a considerar que existen elementos de convicción, de que estamos en presencia de un hecho punible y que conllevan a considerar al adolescente, SE OMITE IDENTIDAD, como imputado de la presunta comisión del delito, ROBO DE VENICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA, previsto sancionado en el Artìculo 7 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores y Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Artìculo 34 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ciudadano JOSE AMABLE MORALES FINOL y EL ESTADO VENEZOLANO, delitos estos perseguible de oficio por el Fiscal, por ser de orden publico y siendo que la presente causa se encuentra en fase de investigación donde el Fiscal del Ministerio Público debe de seguir investigando a los fines de determinar la responsabilidad penal del adolescente SE OMITE IDENTIDAD, tomando en cuenta que encontrándose la presente causa en fase de investigación, lo procedente es decretar el Procedimiento Ordinario, conforme al artículo 551 y 561 de la Ley Orgánica Sobre la Protección del Niño y del Adolescente, en relación a la medida solicitada por la Fiscalia XVI del Ministerio Público, si bien la Fiscalía del Ministerio Público solicita la detención preventiva del adolescente SE OMITE IDENTIDAD, conforme al artículo 559 de la Ley Orgánica Sobre la Protección del Niño y del Adolescente, por el delito ROBO DE VENICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA, previsto sancionado en el Artìculo 7 DE LA Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores y Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Artìculo 34 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, delito éste que atenta “solo se acordará la detención si no hay otra forma posible de asegurar su comparecencia” así como tomando en cuenta el principio de la presunción de inocencia y la excepcionalidad de la privación de libertad como último recurso establecida en los artículos 540 y 548 de la mencionada ley especial, razón por la cual no procede la detención preventiva establecida en el articulo 559 de la mencionada Ley Especial solicitada por la Fiscal del Ministerio Público y lo procedente es decretar las medidas cautelares menos gravosas que la privación de libertad, solicitadas por la Defensa Pública, razón por la cual se decreta al adolescente SE OMITE IDENTIDAD, las medidas cautelares establecidas en el artículo 582 literales “C”, relativa a la obligación de someterse el adolescente SE OMITE IDENTIDAD, de las obligaciones, relativa a la obligación del adolescente de presentarse por ante este Tribunal, cada ocho (10) días, comenzando las mismas a partir del día, lunes 31-03-2008 el derecho a la defensa, y siendo que las medidas impuestas no son de medida de privación de libertad se ordena hacer cesar la aprehensión policial del adolescente SE OMITE IDENTIDAD, se ordena oficiar al Director de la Policía Municipal, participándole de las medidas decretadas al adolescente y de la cesación de la aprehensión policial y una vez vencido el término de ley, se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público para al continuidad de la presente investigación por la Fiscalia del Ministerio Público, y por último se ordena expedir copia del acta de presentación a la Fiscal del Ministerio Público y copias de toda la causa y de la presentación a la Defensa Pública Especializada. ASI SE DECIDE. Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO DEL MUNICIPIO COLON Y FRANCISCO JAVIER PULGAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON FUNCIONES DE CONTROL EN MATERIA DE RESPONSABILIDAD PENAL, de conformidad con el Articulo 666 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente , Garantista del debido proceso, obrando de conformidad con lo dispuesto en el artículo 555 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, en concordancia con el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, en Nombre de la República y Por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Seguir la presente causa por los trámites del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículo 551 y 561 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: Hacer Cesar la aprehensión Policial del adolescente imputado SE OMITE IDENTIDAD, ampliamente identificado en actas, por la comisión del delito de delito ROBO DE VENICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA, previsto sancionado en el Artìculo 7 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores y Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Artìculo 34 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.-TERCERO: El Tribunal se abstiene de revocar la medida solicitada por la Fiscalia y en tal sentido acoge el pedimento de la Defensa, por lo que se mantiene la medida decretada, razón por la cual se decreta al adolescente SE OMITE IDENTIDAD, las medidas cautelares establecidas en el artículos 582 literales “C”, relativa a la obligación de someterse, relativa al adolescente SE OMITE IDENTIDAD, y cuando no afecte el derecho a la defensa, y siendo que las medidas impuestas no es de medida de privación de libertad se ordena hacer cesar la aprehensión policial del adolescente SE OMITE IDENTIDAD.- CUARTO: Se ordena oficiar al Director de la Policía Municipal del Municipio Colón del Estado Zulia, participándole de las medidas decretadas al adolescente y de la cesación de la aprehensión policial. QUINTO: Se acuerda proveer copias simples solicitadas a la Fiscalia del Ministerio Público y la Defensa Pública Especializada. SEXTO: Una vez vencido el término de ley, este Tribunal ordena remitir las actuaciones que conforman la presente causa a la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público, para la continuidad de la investigación. ASÍ SE DECIDE. SEPTIMO: se oficia a la Policía Municipal del Municipio Colón del Estado Zulia, mediante oficio N° 3370-017.-de lo aquí Decretado. Se leyó la presente acta con la cual quedaron notificadas las partes. Se deja constancia que en la realización de este acto, se dio cumplimiento al debido proceso de Oralidad, rapidez, reserva contradictoria y Juez competente, tal como lo establece el artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente. Se anotó la presente Resolución bajo el N°:06.- Finalizó el acto siendo las una de la tarde de la tarde (01:00 p.m.), terminó, se leyó y conforme firman.-
El Juez,


Abog: José M. Colmenares,

El Fiscal del Ministerio Público,

Abog: Johenn Jesús Flores Mendoza

El Imputado adolescente,


SE OMITE IDENTIDAD


El Defensor Público,

Abog. Zoraida Rodríguez



La Secretaria Accidental,

Xiomara Oliveros B.,

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede, y se oficio bajo el Nro. 3370-17


La Secretaria Accidental,


Xiomara Oliveros B.,