RÉPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA

TRIBUNAL DEL MUNICIPIO COLON Y FRANCISCO JAVIER PULGAR
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

CAUSA: EXP. N° 08- 2.582.
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE CONVENIMIENTO DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA
PARTES: KARELIS URDANETA Y JESUS PEÑA.
A FAVOR DE LA MENOR: JESIRELI DAYANA PEÑA URDANETA.


Recibida solicitud de Aprobación y Homologación de Convenimiento de Obligación Alimentaria, emanado de la Defensa Pública Primera, Unidad de Defensa Pública de la LOPNA, extensión Santa Bárbara de Zulia, contentivo del acuerdo celebrado entre los ciudadanos: KARELIS URDANETA Y JESUS PEÑA, venezolanos, solteros, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 18.695.914 y 14.244.861, respectivamente, domiciliados en la Población de Santa Bárbara de Zulia, jurisdicción del Municipio Colón del Estado Zulia, asistidos por el abogado Ciro Angel Parra Badell, en su carácter de Defensor Publico N° 2 para el área de la LOPNA, en su condición de padres de la menor JESIRELI DAYANA PEÑA URDANETA , de 01 año de edad, la admite cuanto ha lugar en derecho por no ser contraria al orden público y a ninguna disposición expresa de la Ley, estableciéndose dicho convenio de alimentos de la siguiente manera:

PRIMERO: El padre ofrece y se obliga en aportar la cantidad DOSCIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs. 260,00), mensuales, fraccionados en dos quincenas de CIENTO TREINTA BOLIVARES (Bs. 130,oo)cada una, los cuales serán entregados a la madre, quien se obliga a firmar los recibo correspondientes. Adicionalmente el padre se obliga en aportar otras necesidades que requiere su hija. El obligado se compromete en incrementar el monto de la pensión antes establecida en un (20%) anual.-

SEGUNDO: Las partes convienen que la responsabilidad de crianza de la menor la ejercerá la madre quien será garante y vigilante del cuidado de la salud de su hija y le informara a su padre cuando esta se encuentren enferma.-

TERCERO: El padre se compromete en aportar el (100%) en época de navidad para la compra de vestidos, calzados y juguetes de su hija.-

CUARTA: El padre aportará el (100%) de los útiles y uniformes escolares en época escolar.-

QUINTA: El padre aportara el (100%) de las medicinas, exámenes de laboratorio previa consulta médica.-

SEXTA: Las partes establecen un régimen de convivencia familiar amplio.-

SEPTIMA: Ambas partes declaran que el presente convenimiento surtirá efecto a partir de la firma del mismo y será revisado y aumentado anualmente de acuerdo al aumento de la inflación; asimismo solicitan al tribunal que el presente convenimiento sea homologado.-


En tal sentido, evaluados como han sido todos y cada uno de los hechos alegados por las partes, este Tribunal actuando de conformidad con lo establecido en el Artículo 315 en concordancia con el 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los cuales disponen:

Artículo 315:
“Lograda la conciliación total o parcial, el conciliador enviará al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes el acta respectiva para su homologación. El Juez debe tomar la decisión dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio. El acuerdo conciliatorio tiene los efectos de sentencia definitivamente firme y ejecutoria, una vez homologado ante la autoridad judicial competente”.

Artículo 375:
“El monto a pagar por concepto de obligación alimentaría, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convertidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva”.

Ahora bien, el caso que nos ocupa, encuadra perfectamente dentro de los parámetros establecidos en los artículos supra señalados; en virtud de ello, este Juzgador APRUEBA Y HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el presente Convenimiento de obligación alimentaría celebrado entre los ciudadanos KARELIS URDANETA Y JESUS PEÑA, antes identificados. Al presente convenimiento de Homologación de Obligación Alimentaria, se le da el carácter de cosa Juzgada. ASI DE DECLARA.

PARTE DISPOSITIVA

DECISION

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal del Municipio Colón y Francisco Javier Pulgar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con el Artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, declara:
a) APROBADO Y HOMOLOGADO el Convenimiento celebrado entre los ciudadanos KARELIS URDANETA Y JESUS PEÑA, ya identificados; en consecuencia, le da el carácter de cosa juzgada y ordena se tenga como sentencia firme.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, Sellada y Firmada en la sala del Tribunal del Municipio Colón y Francisco Javier Pulgar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los Veinticuatro (24) días del mes de Marzo del 2008.- 197° Años de la Independencia y 148° de la Federación.-

El Juez,


Abog: José M. Colmenares


La Secretaria Acc,



Xiomara Oliveros B.,

En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publico en el Expediente N° 2.582 el anterior fallo siendo la una y treinta minutos de la tarde y se registró la sentencia bajo el N° 53.-.

La Secretaria Acc,


Xiomara Oliveros B.,