REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO UNDÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
EXPEDIENTE N° 1777-2008
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
VISTO: CON SUS ANTECEDENTES

La presente litis se inicia con formal demanda que se recibe del órgano distribuidor en fecha 22 de enero del 2008 y admitida por esta sala el 29 de enero del 2008, presentada por el ciudadano MARCO ANTONIO PADRÓN HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.858.485, representado judicialmente por las abogadas en ejercicio MIRIAM PARDO CAMARGO y YANMEL RAMÍREZ, venezolanas, mayores de edad, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº 49.336 y 114.943 respectivamente, todos de este domicilio, en contra del ciudadano ALEX ALMEIDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.715.877, de este domicilio, representado legalmente por la ciudadana LIBERTAD ESPERANZA CUBA YORIS, venezolana, mayor de edad, inscrita en el inpreabogado Nº 46.326, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, donde alega la parte demandante; que celebró contrato de arrendamiento inmobiliario ante la Notaria Pública Décima del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el 30 de noviembre del 2004, bajo el Nº 33, tomo 69, con el demandado de marras, sobre un inmueble constituido por una casa para vivienda, ubicado en la calle 74A, Nº 68B-21 de la primera etapa de la urbanización La Victoria, en jurisdicción de la parroquia Carraciolo Parra Pérez, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con los siguientes linderos Norte: Parcela 1, Sur: Parcela 3, Este: Parcela 13, Oeste: Vía pública, su frente la avenida 74-A, inmueble que le pertenece a la parte actora junto a su hermana la ciudadana MAXULA CHIQUINQUIRÁ PADRÓN, venezolana, mayor de edad, según consta en documento autenticado ante el Juzgado del Distrito Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, el 30 de marzo de 1978, Nº 72, tomo 13, protocolo 1ª, por un tiempo determinado 6 meses contados a partir del 15 de diciembre del 2004, pudiendo ser prorrogable por periodos iguales, y para darlo por terminado una de las partes manifestará su voluntad por escrito con 30 días de anticipación, notificándosele al demandado de marras el deseo de no prorrogar el contrato el 11 de agosto del 2006 a través del JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, luego se le volvió a notificar el 20 de noviembre del 2007 en la persona de FELICITA DEL CARMEN RODRÍGUEZ DE ALMEIDA en su condición de cónyuge del demandado, acotando la demandante que la accionada le correspondió una prorroga legal de 1 año por tener su relación arrendaticia 3 años, la cual inició el 15 de diciembre del 2006 y finalizó el 15 de diciembre del 2007, y aclara la necesidad de poseer su inmueble debido a que vive junto a su cónyuge en la casa de su progenitora la cual esta habitada por otros familiares, por lo que acude a este tribunal a solicitar que se constriña a la demandada a:
1) La entrega del bien inmueble en las condiciones que lo recibió.

Estimando la acción en la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 5.000,oo).

El 18 de febrero del 2008, se dio por citada la parte demandada de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 20 de febrero del 2008 dio contestación la parte demandada de la siguiente forma:
1) Negó, rechazó y contradijo tanto los hechos como el derecho alegado por la parte demandante.

2) Alegó que el 14 de diciembre del 2008 el ciudadano MARCOS PADRÓN se presentó en casa del demandado para ver las condiciones en las que se encontraba el inmueble, el cual manifestó que estaba en perfectas condiciones, en lo que el demandado por motivos de salud y económicos por trabajar en cooperativa que no le permite tener un sueldo fijo le solicitó más tiempo al demandante, porque no tenia donde mudarse el cual delante de testigos respondió que si, el tiempo no fue estipulado.

Estando el estadium procesal probatorio abierto, las partes evacuaron y promovieron sus pruebas de la siguiente forma:

PRUEBAS DE LAS PARTES

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
1) Promovió y ratificó el merito favorable del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes en la Notaria Publica Décima 30 de noviembre del 2004, bajo el Nº 33, tomo 69. En cuanto a esta probanza se observa que el mismo se celebró ante la Notaria Publica Décima de Maracaibo, y al provenir de una autoridad pública que le revierte tal carácter y no haber sido impugnado, adquiere pleno valor de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se valora.

2) Promovió, ratificó e invocó el mérito favorable de la solicitud realizada por el JUZGADO SEXTO y UNDÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Este medio probatorio será analizado en la parte motivo de este fallo. Así se decide.

3) Promovió e invocó el mérito favorable en lo que respecta a la confesión realizada por el demandado en su escrito de contestación la demanda, referido a que se encuentra en conocimiento de que tiene que entregar el inmueble objeto de la presente demanda. En referencia a este medio probatorio será analizado en la parte motivo de este fallo. Así se decide.

4) Promovió y solicitó al tribunal inspección judicial al inmueble objeto de la relación arrendaticia entre las partes. Con respecto a esta probanza, es pertinente destacar que la misma no fue realizada, ya que una vez instaurado el tribunal en la dirección señalada por el solicitante, se hizo el llamado respectivo, y al no haber quien respondiera y abriera las puertas el tribunal regresó a su lugar de origen, según consta en auto de fecha 5 de marzo del 2008, por lo que no se hace juicio de valor sobre la misma. Así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
1) Promovió el merito favorable de autos, todo en cuanto le favorezca. Esta invocación se encuentra subsumida al principio de comunidad de la prueba según el cual las pruebas aportadas por las partes, pertenecen al proceso independientemente de la persona de su promovente. Así se establece.

2) Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos HUGO ORLANDO INCIARTE y JUDITH R. CHACIN F., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 3.646.420 y 7.627.421 respectivamente. En cuanto a las deposiciones del ciudadano HUGO ORLANDO INCIARTE el mismo dio su declaración de la siguiente forma: 1) Si. 2) Bueno de conocerlo tengo como alrededor de unos seis años. 3) Si lo conozco. 4) Bueno de conocerlo tengo residiendo en esa Urbanización treinta y nueve años tengo yo viviendo allí, ahora como vecino viviendo allí tengo alrededor de conocerlo a el como veinte años. 5) Si. 6) Si. 7) Si. 8) si. 9) Si. 10) No por que yo no escuche tanto tiempo. Escuche que le cedió la petición ósea lo que le estaba comentando el señor Alexander el le dio una respuesta que se podía quedar pero el tiempo que le estableció no se, no se si fueron días o años no se. 11) Bueno es una persona alta morena, pelo de esos así un poquito enrollado, apariencia buena gente, a ALEX ALMEIDA le estoy diciendo. En relación a las deposiciones de la ciudadana JUDITH R. CHACIN F., la misma las rindió de la siguiente manera: 1) si. 2) Varios años. 3) Si. 4) Varios años. 5) Si me encontraba presente. 6) Si, Si se encontraban. 7) Si, si llegó. 8) Si, si lo escuche, si. 9) Si. 10) No, no le estableció tiempo. Observa esta jurisdicente que ambos testigos han quedado contestes de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se aprecia.

3) Original de constancia medica suscrita por el Dr. ESTEBAN ÁVILA de fecha 13-12-2007, Original de constancia médica suscrita por el Dr. ESTEBAN ÁVILA de fecha 27-12-2007, Original de constancia médica suscrita por el Dr. ESTEBAN ÁVILA de fecha 2-1-2008, Original de orden de laboratorio de fecha 2 de enero del 2008, Original de factura de pago Nº 0099 de fecha 04-01-08, Original de resultados de exámenes médicos practicados al demandado, Copia fotostática de constancia medica de fecha 7-01-2008 Original de constancia médica suscrita por el Dr. ESTEBAN ÁVILA, Original de constancia medica de fecha 10-1-2008 suscrita por el Dr. ESTEBAN ÁVILA, Informe medico de fecha 15-01-2008 suscrito por el Dr. ESTEBAN ÁVILA. Con relación a este legajo probatorio, observa esta jurisdicente que los mismos provienen de un tercero que no es parte en el juicio, y que al no haber sido ratificado por medio de testigos los mimos se rechazan de conformidad con los artículos 433 y 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

DECISIÓN
El tribunal para resolver, observa:
En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva” prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, de donde emana el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
Así mismo, como lo establece nuestra carta magna en su artículo 257:
“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (…)”

Como quiera que esta operadora de justicia tiene la obligación de asegurar la integridad de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; garantizando una justicia imparcial, transparente e independiente;
Entra a decidir conforme a derecho este órgano administrador de justicia la presente causa.
Esta juzgadora pasa a examinar el fondo de la controversia considera necesario traer a colación los argumentos de las partes, en primer lugar la demandante alega; que celebró contrato de arrendamiento inmobiliario ante la Notaria Pública Décima del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el 30 de noviembre del 2004, bajo el Nº 33, tomo 69, con el demandado de marras, sobre un inmueble constituido por una casa para vivienda, ubicado en la calle 74A, Nº 68B-21 de la primera etapa de la urbanización La Victoria, en jurisdicción de la parroquia Carraciolo Parra Pérez, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con los siguientes linderos Norte: Parcela 1, Sur: Parcela 3, Este: Parcela 13, Oeste: Vía pública, su frente la avenida 74-A, inmueble que le pertenece a la parte actora junto a su hermana la ciudadana MAXULA CHIQUINQUIRÁ PADRÓN, venezolana, mayor de edad, según consta en documento autenticado ante el Juzgado del Distrito Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, el 30 de marzo de 1978, Nº 72, tomo 13, protocolo 1ª, por un tiempo determinado 6 meses contados a partir del 15 de diciembre del 2004, pudiendo ser prorrogable por periodos iguales, y para darlo por terminado una de las partes manifestará su voluntad por escrito con 30 días de anticipación, notificándosele al demandado de marras el deseo de no prorrogar el contrato el 11 de agosto del 2006 a través del JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, luego se le volvió a notificar el 20 de noviembre del 2007 en la persona de FELICITA DEL CARMEN RODRÍGUEZ DE ALMEIDA en su condición de cónyuge del demandado, acotando la demandante que la accionada le correspondió una prorroga legal de 1 año por tener su relación arrendaticia 3 años, la cual inició el 15 de diciembre del 2006 y finalizó el 15 de diciembre del 2007, y aclara la necesidad de poseer su inmueble debido a que vive junto a su cónyuge en la casa de su progenitora la cual esta habitada por otros familiares, por lo que acude a este tribunal a solicitar que se constriña a la demandada a la entrega del bien inmueble en las condiciones que lo recibió.
En segundo lugar la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda: Alegó Negó, rechazó y contradijo tanto los hechos como el derecho alegado por la parte demandante. Alegó que el 14 de diciembre del 2008 el ciudadano MARCOS PADRÓN se presentó en casa del demandado para ver las condiciones en las que se encontraba el inmueble, el cual manifestó que estaba en perfectas condiciones, en lo que el demandado por motivos de salud y económicos por trabajar en cooperativa que no le permite tener un sueldo fijo le solicitó más tiempo al demandante, porque no tenia donde mudarse el cual delante de testigos respondió que si, el tiempo no fue estipulado.
En esta oportunidad expuestas como han sido las alegaciones de las partes intervinientes en este proceso, este tribunal procede a analizar la vigencia del contrato de arrendamiento de fecha 30 de noviembre del año 2004, ante la Notaria Pública Décima de Maracaibo del Estado Zulia, bajo el Nº 33, tomo 69, suscrito entre el ciudadano MARCO ANTONIO PADRÓN HERNÁNDEZ, y el ciudadano ALEX ALMEIDA, a los efectos de determinar la naturaleza jurídica del referido contrato de arrendamiento; así tenemos que en la cláusula segunda se establece:
“SEGUNDA: El término de duración del presente contrato es de seis (6) meses contados a partir del 15 de Diciembre del presente año 2004, pudiéndose prorrogar por periodos iguales, fijos y consecutivos, a voluntad de ambas partes siendo entendido que la voluntad de una de las partes de darlo por terminado deberá manifestar a la otra parte, por escrito con Treinta (30) días de anticipación. La prorroga siempre estará sujeta a revisión del Canon de Arrendamiento.”

Así mismo la doctrina nos dice que los contratos indeterminados, son contratos mediante los cuales el arrendador entrega al arrendatario un determinado inmueble para que lo use, sin determinarse por cuanto tiempo será la duración de esta relación.
En este tipo de contrato, se conoce cuando se inicia la relación arrendaticia, más sin embargo, no se sabe con exactitud el momento en que la misma termina. Los contratos a tiempo determinado vendrían a ser; esa longitud temporal, especifica y concreta, perfectamente establecida en el contrato de modo exacto, que permite a las partes conocer de antemano cuando se inicia la relación obligatoria y el momento de su terminación.
Para lo cual considera necesario esta juzgadora traer a colación el contenido de los artículos 1159 y 1160 del Código Civil, los cuales rezan:
“Artículo 1159. Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.”

“Artículo 1160. Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.”

Ahora bien, de la cláusula antes transcrita se desprende que el término de duración del contrato es de 6 meses contados a partir del 15 de diciembre del 2004, pudiéndose prorrogar por periodos iguales fijos y consecutivos a voluntad de ambas partes; y en el caso de darlo por terminado, las partes establecieron que se den 2 condiciones:
a) Que se de por escrito, y
b) Con 30 días de anticipación;
Se constata que la presente relación arrendaticia se ha venido renovando; y de las actas procesales se evidencia la existencia de 2 notificaciones judiciales, las cuales considera necesario esta jurisdicente analizar, la parte actora consignó junto con el escrito libelar la solicitud Nº 3055, contentiva de un acta suscrita por el Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 14 de agosto del 2006, mediante la cual se constata que se notificó a una ciudadana quien no quiso identificarse, y manifestó ser la esposa del arrendatario, de la no prorroga del contrato de arrendamiento, de acuerdo la cláusula segunda; y solicitud Nº 453-2007, contentiva de un acta suscrita por este Juzgado de fecha 20 de noviembre del 2007, mediante la cual se evidencia que se notificó a la ciudadana FELICITA DEL CARMEN RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 5.847.900, en su carácter de esposa del arrendatario, según la cual se le notificó su voluntad de no querer prorrogar el contrato de arrendamiento en forma convencional, a partir del 15 de diciembre del 2006, es por lo que desde el 16 de diciembre del 2006 se inicia la prorroga legal arrendaticia establecida en el artículo 38 literal a) de la ley de Arrendamiento Inmobiliario, de manera que la misma tiene una duración de 1 año, que dicha prorroga legal vence el día 15 de diciembre del 2007; analizadas como han sido ambas notificaciones judiciales y el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes intervinientes en este proceso, constata esta juzgadora que en la misma cláusula segunda se estableció a quien se debía notificar en el caso de que se manifestara la voluntad de dar por terminada la relación arrendaticia; y se estableció igualmente el tiempo en que debía efectuarse la misma; es decir, que la notificación debía efectuarse entre las partes exclusivamente que suscribieron el referido contrato, con 30 días de anticipación, y por cuanto de las actas se evidencia que la notificación judicial efectuada por el Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el 14 de agosto del 2006, fue practicada dentro de los 30 días de anticipación pero a una persona distinta al arrendatario que no quiso identificarse; y de la notificación judicial efectuada por este Juzgado sentenciador en fecha 20 de noviembre del 2007, la misma fue practicada extemporáneamente por cuanto debió ser en fecha 15 de noviembre del 2007, al arrendatario y no a su esposa como ciertamente se notificó, en tal sentido las notificaciones se efectuaron a una tercera persona distinta a las partes que suscribieron el contrato, por lo que se desechan las mismas por no cumplir con las formalidades convenidas en el contrato. Así se decide.
En consecuencia concluye esta operadora de justicia que el arrendatario ALEX ALMEIDA no ha sido notificado por parte del arrendador MARCOS PADRÓN de la no renovación del referido contrato, por lo que este se encuentra en plena vigencia, y por tal motivo no esta en periodo de prorroga legal, en este contrato cuya naturaleza ha quedado previamente establecida como contrato a tiempo determinado, en el cual se encuentra reconocida la relación arrendaticia aceptada por el demandado en su condición de arrendatario. Así se decide.
Por lo que la presente acción se trata de una relación arrendaticia a tiempo determinado; y en aplicación de los artículos precedentes, aunado al análisis efectuado a la cláusula segunda del contrato de arrendamiento suscrito entre MARCOS PADRÓN y el arrendatario ALEX ALMEIDA y las notificaciones judiciales efectuadas, se declara SIN LUGAR la presente acción. Así se decide.
En este mismo orden de ideas, considera necesario esta jurisdicente pronunciarse con respecto al escrito de fecha 3 de marzo del 2008, presentado por la parte demandada alegando que en la contestación de la demanda incurrió en error material al señalar la fecha 14 de diciembre del 2008, cuando lo que quería expresar era 14 de diciembre del 2007; y al escrito presentado por la parte actora en fecha 3 de marzo del 2008 al solicitar que no considere la ciudadana Juez el escrito presentado por la abogado LIBERTAD CUBA, por resultar el mismo contrario a derecho, al querer traer a las actas una nueva fecha que no alegó en la oportunidad legal correspondiente; observa esta operadora de justicia que efectivamente este escrito de aclaratoria se encuentra extemporáneo, pero que si bien es cierto la parte demandada alegó una fecha que todavía no ha trascurrido en el calendario, se evidencia que se trata de un error involuntario material, siendo ratificada dicha fecha al mismo tiempo por los testigos evacuados los cuales quedaron contestes en sus deposiciones. Así se decide.

DISPOSITIVO DEL FALLO
Con mérito en los argumentos antes expuestos este JUZGADO UNDÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
1) SIN LUGAR: La demanda incoada por el ciudadano MARCO ANTONIO PADRÓN HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.858.485, representado judicialmente por las abogadas en ejercicio MIRIAM PARDO CAMARGO y YANMEL RAMÍREZ, venezolanas, mayores de edad, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº 49.336 y 114.943 respectivamente, todos de este domicilio, en contra del ciudadano ALEX ALMEIDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.715.877, de este domicilio, representado legalmente por la ciudadana LIBERTAD ESPERANZA CUBA YORIS, venezolana, mayor de edad, inscrita en el inpreabogado Nº 46.326, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

Hay condenación en costas por haber resultado vencida la parte demandante en el presente fallo, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del JUZGADO UNDÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los 28 días del mes marzo del 2008. Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
JUEZ:

ABOG. LOLIMAR URDANETA GUERRERO
SECRETARIA:

ABOG. JAKELINE PALENCIA
En la misma fecha siendo las 3:00 pm se publicó y registró el presente fallo, se expidió la copia certificada ut supra y se archivo en el copiador las sentencias.
SECRETARIA:

ABOG. JAKELINE PALENCIA