REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO UNDÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXPEDIENTE: Nº 1702-2007
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
(PERENCIÓN ANUAL)

DEMANDANTES: FREDDY ALFONSO SOTO SANTOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.532.844, de este domicilio, asistido por la abogado OLGA RONDON, venezolana, mayor de edad, inscrita en el inpreabogado Nº 23.380, de este domicilio.

DEMANDADO: DILMER JOSÉ OROZCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.607.506, de este domicilio.

Ocurre por ante esta jurisdicción el ciudadano FREDDY ALFONSO SOTO SANTOS, asistido por la abogado OLGA RONDON, alegando que: En fecha 3 de mayo del 2005 celebró un contrato arrendamiento ante la Notaria Publica Cuarta de Maracaibo del estado Zulia, bajo el N° 27, tomo 34, con la parte demandada sobre un inmueble constituido por un galpón con 2 fosos anexos techados con zinc, ubicado en el barrio Ana Maria Campos, circunvalación 1, entre los puentes Sabaneta y Pomona, signado con el Nº 106-62, por 6 meses, por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,oo), hoy QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 500,oo) mensuales, pero es el caso de que la parte demandada desde el mes de febrero del 2006 el arrendatario que esta en su tiempo de prorroga legal ha incumplido su obligación del pago del canon de arrendamiento, por lo que la parte accionánte acude ante esta sala a demandar por la vía de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, para que se le haga la entrega del inmueble identificado ut supra, estimando su acción en la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,oo) hoy DOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 2000,oo), demanda esta a la que se le dio entrada mediante auto el 25 de enero del 2007.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El Tribunal para resolver, observa:
En virtud de que el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil vigente, en su primer aparte, preceptúa textualmente:
“(…) Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes (…)”.

Y como quiera que desde el día 21 de febrero del 2007, fecha en que se efectúo el último acto procedimental en la presente causa hasta el día de hoy ha transcurrido más de un (1) año, lapso mayor al exigido en el referido primer aparte del artículo 267, sin que las partes hayan ejecutado algún acto de procedimiento que pudiera considerarse como interrupción de la perención, éste Tribunal de acuerdo a la precitada disposición legal, y conforme a la facultad que le confiere el artículo 269 del mismo Código de Procedimiento Civil y el artículo 944 ejusdem, considera que la instancia en éste proceso está extinguida. Así se decide.

DISPOSITIVO
En base a lo antes expuesto éste Juzgado UNDECIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley;
1) DECLARA EXTINGUIDA la Instancia y Consumada la Perención en éste proceso.

Publíquese. Regístrese. Notifíquese a la parte actora de la presente decisión.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada. Firmada y Sellada en la Sala del despacho del Juzgado undécimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los 11 días del mes de marzo del 2008. Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
JUEZ:


ABOG. LOLIMAR URDANETA GUERRERO
SECRETARIA:

ABOG. JAKELINE PALENCIA
En la misma fecha y previo el anuncio de Ley dada por la Alguacil de este Tribunal a las puertas del despacho y siendo las 9:30 a.m. se dictó y público el fallo que antecede.
SECRETARIA:

ABOG. JAKELINE PALENCIA

LUG/nm