Expediente: 1.778-08.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
197° y 149°
En fecha 29 de febrero de 2008, este Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, admitió la demanda incoada por la Abogada ANA LUGO GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad V-3.512.440, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 14.647, domiciliada en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, actuando como Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil CNA, DE SEGUROS LA PREVISORA, C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas e inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el entonces Juzgado de Comercio de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal el día 23-03-1914, bajo el N° 296, en contra de la Sociedad Mercantil BLINDADOS ZULIA-OCCIDENTE, inscrita ante el Registro Mercantil del Estado Zulia, en fecha 29 de diciembre de 1997, bajo el N° 5, tomo 95-A, y de la Sociedad Mercantil SEGUROS LA OCCIDENTAL, registrada por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 06 de noviembre de 1953, bajo el N° 53, tomo 01, de los libros respectivos, en su condición de empresa aseguradora; por COBRO DE BOLIVARES POR ACCIDENTE DE TRANSITO, alegando que en fecha 03 de marzo de 2007, a las 05:00 p.m., aproximadamente, ocurrió un accidente de transito en la Inter. Comunal Ali Primera, sector el Taparo, ubicada en jurisdicción de Punto Fijo, Estado Falcón. Que el accidente ocurrió entre los vehículos Marca: Hyundai, Clase: Auto; Modelo: Sonata, Tipo: Sedan; Año: 2006; Color: Azul; Serial de Carrocería: KMHEU41FR6A145883; Placa: IAL40N, propiedad del ciudadano LEONARDO JOSE ROJAS HOYER, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de Identidad N° 5.295.008, con domicilio en el Estado Falcón, el cual era conducido para el momento del accidente por el ciudadano ALI RAFAEL FLORES LOPEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de Identidad N° 10.966.348, del mismo domicilio, y el vehículo Marca: Toyota; Año: 1995; Clase: Automóvil; Tipo: Sedan; Color: Rojo; Modelo: Corolla; Placas: OAA72A, propiedad de la demandada, Sociedad Mercantil BLINDADOS ZULIA-OCCIDENTE, el cual era conducido para el momento del accidente, por el ciudadano RAFAEL CUSTODIO BARRERTO BENCOMO, mayor de edad, portador de la cédula de Identidad N° 15.172.375, domiciliado en el Estado Falcón. Que para el momento del accidente, el vehículo propiedad del ciudadano LEONARDO ROJAS, se desplazaba a la velocidad reglamentaria en dirección hacia Los Taques, Punto Fijo, a la altura de la redoma del Taparo, por el canal derecho, cuando el vehículo propiedad de la Sociedad Mercantil BLINDADOS ZULIA-OCCIDENTE, perdió el control al querer hacer una maniobra lateral, colisionando en varias áreas al vehículo Hyundai propiedad del ciudadano LEONARDO ROJAS, y producto del fuerte impacto lo sacó del canal de circulación hacia un barranco, todo como consecuencia del exceso de velocidad al cual se desplazaba el vehículo placa OAA72A, propiedad de la compañía señalada. Que dicho vehículo al hacer la maniobra lateral violó con su conducta el artículo 129 de la Ley de Transito y Transporte Terrestre, en concordancia con los artículos 249, 153 y 256 numeral 8 del Reglamento de Transito Terrestre. Continua alegando la actora que, la conducta culposa y contraria a derecho del ciudadano Rafael Custodio Barreto, conductor del vehículo propiedad de Blindados Zulia-Occidente, obliga a este ultimo a indemnizar a su representada el monto cancelado al ciudadano LEONARDO ROJAS, en virtud del hecho ilícito cometido conforme a lo previsto en el artículo 127 de la Ley de Transito y Transporte Terrestre, en concordancia con los artículos 1.189 y 1.185 del Código Civil, ya que este vehículo estaba amparado por la Póliza N° Auto-002501-8013, suscrita por su poderdante, y éste indemnizó al propietario del vehículo asegurado con la cantidad de Bs. 20.236, 83, los cuales aceptó y recibió, subrogándose todos los derechos y acciones que corresponden al mismo por los daños causados en el accidente de transito en cuestión. Que por todo lo expuesto demanda a las empresas ya mencionadas, por cobro de bolívares por accidente de transito.
Con estos antecedentes procesales, el Tribunal pasa a decidir:
UNICO
INCOMPETENCIA DE ESTE ÓRGANO JURISDICCIONAL PARA SEGUIR CONOCIENDO DE LA PRESENTE CAUSA
Esta sentenciadora observa, que en el libelo de demanda, la parte actora indica que el accidente de transito ocurrió en la carretera que conduce a la población de Los Taques, Punto Fijo, Estado Falcón, y según se evidencia del Acta Policial de Accidentes con daños materiales, acompañada a las actas, levantada por el Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transito y Transporte Terrestre, Dirección de Vigilancia, el día 03-03-2007, con ocasión del accidente de transito alegado por la parte actora, el mismo ocurrió en el Estado Falcón, ciudad Punto Fijo, Intercomunal Alí Primera, Sector el Taparo.
En razón de lo expuesto anteriormente, se hace necesario analizar si este Tribunal es competente en razón del territorio para conocer de la presente causa.
En relación a la competencia de los Tribunales para conocer de las causas civiles de Transito, el artículo 150 de la Ley de Transito y Transporte Terrestre, dispone lo siguiente:
“… omissis… La acción se interpondrá por ante el Tribunal competente según la cuantía del daño, en la circunscripción donde haya ocurrido el hecho...” Negrita del Tribunal.
En este caso, como se mencionó anteriormente, el aludido accidente ocurrió en jurisdicción del Estado Falcón, en virtud de ello se hace forzoso concluir que la actora para reclamar judicialmente el pago de las cantidades correspondientes a la reparación de los daños ocasionados al vehículo amparado por una Póliza de Seguro emitida por su representada, debe hacerlo por ante las autoridades competentes del Estado Falcón, específicamente de la ciudad de Punto Fijo.
Por su parte el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil reza lo siguiente:
“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso. La incompetencia por el valor puede declararse aún de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia.”…omissis…Negrita del Tribunal.
En tal sentido, este Órgano Jurisdiccional considera que por cuanto el lugar donde debe interponerse la presente acción está fuera de la Jurisdicción de este Tribunal, careciendo de esta manera de competencia por razón del territorio para conocer de la presente causa, corresponde su conocimiento al Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Agrario y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estad Flacón, en virtud de la cuantía de la demanda y del territorio, y así se decide.
DECISION
Por las razones antes expresadas, este Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: LA INCOMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL EN RAZÓN DEL TERRITORIO, para seguir conociendo de la presente demanda por COBRO DE BOLIVARES POR ACCIDENTE DE TRANSITO intentada por la Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil CNA, DE SEGUROS LA PREVISORA, C.A. en contra de las Empresas Sociedad Mercantil BLINDADOS ZULIA-OCCIDENTE y Sociedad Mercantil SEGUROS LA OCCIDENTAL, todas ya identificadas.
En consecuencia:
1) Se ordena remitir el expediente al Tribunal de Primera Instancia del Transito de la Circunscripción Judicial del Estad Flacón, a los fines de que siga conociendo la presente causa. Ofíciese.
2) No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza de la decisión.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 92, ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la sala de este Despacho, a los cinco (05) días del mes de marzo del dos mil ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ,
Abog. María del Pilar Faría Romero. Mg. Sc.
LA SECRETARIA,
Abog. Gabriela Bracho Aguilar. Mg. Sc.
En esta misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m), se dictó y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
Abog. Gabriela Bracho Aguilar. Mg. Sc.
Exp.: 1.778 -08.
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