Expediente: 1.779-08.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
197º y 149º

DEMANDANTE: MAURY MICHELLY TREJO ALVAREZ.
APODERADOS JUDICIALES DE LA ACTORA: CIOLY ZAMBRANO y NELLY TREJO ALVAREZ.
DEMANDADO: RICHARD JAVIER MANARES LARRAZABAL.
MOTIVO: DESALOJO.


Ocurre ante este Tribunal la Abogada NELLY TREJO ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, Abogada, titular de la cédula de identidad N° V-4.745.923, inscrita en el Colegio de Abogados del Estado Zulia bajo el Nº 14.881, actuando como Apoderado Judicial de la ciudadana MAURY MICHELLY TREJO ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.877.308, domiciliada en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia; para demandar por DESALOJO al ciudadano RICHARD JAVIER MANARES LARRAZABAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.370.067, y de este domicilio, alegando que su representada celebró contrato de opción de compra-venta y arrendamiento con el demandado de autos, en fecha 07-06-2006, sobre un apartamento ubicado en el piso 01, apartamento N° 2, identificado 1-2, de la Torre Barcelona del Conjunto Residencial Torres del Saladillo, situado en el casco central de la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Que establecieron la cantidad de trescientos cincuenta mil bolívares (Bs. 350.00) o trescientos cincuenta bolívares fuertes (Bs. F. 350), como canon de arrendamiento, las cuales debían ser canceladas por mensualidades anticipadas. Que el contrato se convirtió en indeterminado, y que el demandado desde el mes de agosto de 2007, debe los cánones de arrendamiento hasta el mes de enero de 2008, produciendo un monto adeudado de dos mil cuatrocientos cincuenta bolívares fuertes (Bs. F. 2.450,00). Que en virtud de tal incumplimiento su representada manifestó su voluntad de dar resuelto el mismo y consignó por Oferta Real de pago y deposito. Que por ello demanda al ciudadano RICHARD JAVIER MANARES LARRAZABAL, por desalojo, conforme a los artículos 33 y 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Solicitó medida de secuestro conforme al artículo 39 eiusdem.
Por auto de fecha 29-02-2008, el Tribunal le dio entrada a la demanda y ordenó a la parte consignar el contrato de arrendamiento, el cual fue agregado a las actas en fecha 03-03-2008.
En fecha 04 de marzo de 2008, el Tribunal admitió la demanda.
El Alguacil Natural del Tribunal, en fecha 04-03-2008, informó que recibió de manos de la parte interesada los emolumentos necesarios para citar al demandado.
En fecha 17-03-2008, el alguacil del despacho informó que se trasladó a citar al demandado y no logró entrevistarse con él.

MEDIOS PROBATORIOS ACOMPAÑADOS POR EL ACTOR PARA EL DECRETO DE LA MEDIDA PREVENTIVA

• Copia simple del documento contentivo de opción de compra venta del inmueble y contrato de arrendamiento, suscrito por los ciudadanos MAURY MICHELLY TREJO ALVAREZ y RICHARD JAVIER MANARES LARRAZABAL, por ante la Notaría Pública Séptima de Maracaibo, en fecha 07 de junio de 2006, anotado bajo el N° 44, tomo 51.

Sobre el decreto de las medidas preventivas de secuestro, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 27 de julio del año 2004, señaló:
“El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, denunciado como infringido señala (....).
De conformidad con lo previsto en el precedente artículo, las medidas preventivas se decretará cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) La presunción grave del derecho que se reclama (“fomus boni iuris”); y 2) El riesgo real y comprobable de que quede ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora”).
Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan estos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos por el referido artículo 585 del C.P.C.

En relación con el Periculum in mora, Piero Calamandrei, sostiene lo siguiente:
“…Por lo que se refiere a la investigación sobre el peligro, el conocimiento en vía cautelar puede dirigirse a conseguir dentro del mismo procedimiento cautelar y antes de que se dicte la providencia principal, la certeza (juicio de verdad, no de simple verosimilitud) sobre la existencia de las condiciones de hecho que, si el derecho existiese, serían tales que harían verdaderamente temer el daño inherente a la no satisfacción del mismo.
Sin embargo, como también una cognición completa y a fondo sobre el punto exclusivo, podría exigir una dilación incompatible con la urgencia de la providencia, la declaración de certeza del peligro puede obtenerse de diversas maneras, correspondientes a las especialidades, finalidades asegurativas a que cada tipo de medida cautelar debe servir…, pero en cuanto a la existencia del peligro las circunstancias que pueden servir para establecer la conveniencia de la cautela pedida, está basada sobre un juicio de verdad…”.

De igual forma, el autor Rafael Ortiz Ortiz, expresa…

….el periculum in mora no se presume por la sola tardanza del proceso, sino que debe probarse de manera sumaria, prueba esta que debe ser por lo menos una presunción grave, constituyendo esta presunción un contenido mínimo probatorio…(El Poder Cautelar General y las Medidas Innominadas, Caracas-2002,pgs.283 y 284) (….).
Por su parte, el autor Ricardo Enrique La Roche señala:
…El peligro de la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; otra causa es que los hechos del demandado para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. A este supuesto se refiere la presunción hóminis exigida por este artículo en comento. (Código de Procedimiento Civil, Tomo IV, Caracas-1995, Págs.299 y 300). (…).

La Sala acoge los criterios doctrinales y jurisprudenciales que anteceden, y en consecuencia, acuerda que de acuerdo a la naturaleza de la cautelar solicitada, el sentenciador deberá apreciar, no solo el hecho de la tardanza del juicio que no es imputable a las partes, si no todas aquellas circunstancias que pongan de manifiesto que en virtud de ese retardo, no podrá satisfacerse la pretensión del actor, lo que dicho en otras palabras significa, que en cada caso el juez deberá ponderar si el demandado ha querido hacer nugatoria de cualquier forma, la pretensión del accionante valiéndose de la demora de la tramitación del juicio.
De esta forma el juez puede establecer si se han cumplido los extremos de acuerdo a la cautela solicitada, para lo cual deberá verificar que exista una presunción grave de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivado de la insatisfacción del derecho, para lo cual tiene amplia discrecionalidad.
De la anterior trascripción se desprende que el solicitante de la medida cautelar… acompañó con la solicitud ciertos medios de prueba que permitieron al juez evaluar y determinar que estaba satisfecho el requisito referido al fumus bonis iuris, pero en relación con el periculum in mora, el juez simplemente se limitó a señalar que éste estaba cumplido por la demora que sufre todo proceso judicial…”

Ahora bien, una vez examinadas las declaraciones que hace la parte actora el libelo de demanda conjuntamente con el documento contentivo del contrato de arrendamiento y de la opción de compra-venta, considera este Tribunal que no ha sido acreditado el peligro en la infructuosidad del fallo, requisito exigido por los artículos 585 y 599 ordinal 7mo del Código de Procedimiento Civil.
En efecto, examinadas las declaraciones de la parte actora en el libelo de demanda, se destaca que la Apoderada Judicial de la ciudadana Maury Trejo, señala que de conformidad con la cláusula cuarta del contrato su representada ha manifestado su voluntad de dar por resuelto el mismo y que en virtud de ello realizó oferta real de pago conforme a los artículos 819 y siguientes del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.306 del Código Civil, y asimismo del examen de las actas en las cuales se evidencia que solo fue acompañado el contrato de opción de compra y arrendamiento considera el Tribunal que no fueron acreditados los extremos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual no procede la medida de secuestro solicitada y así se decide.

DISPOSITIVO

POR LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO ANTES MENCIONADOS, ESTE JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: SE NIEGA EL DECRETO DE LA MEDIDA DE SECUESTRO solicitada por la Abogada NELLY TREJO, Apoderada Judicial de la parte demandante, en el juicio que por DESALOJO instauró en contra del ciudadano RICHARD JAVIER MANARES LARRAZABAL.
No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza de la decisión.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese a la parte actora.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los veinticuatro (24) días del mes de marzo del año dos mil ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
Expídase copia certificada por Secretaría y archívese en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA JUEZ,
Mg. Sc. MARIA DEL PILAR FARIA ROMERO.
LA SECRETARIA,
Mg. Sc. GABRIELA BRACHO AGUILAR.
En la misma fecha siendo las dos de la tarde se dictó y se publicó el fallo que antecede.
LA SECRETARIA,

Mg. Sc. GABRIELA BRACHO AGUILAR.
Exp. 1.779-08.-