Expediente: 1.745-07.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
DEMANDANTE: SOCIEDAD MERCANTIL SUPLIDORA INDUSTRIAL DE SEGURIDAD, C.A., de este mismo domicilio inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción del Estado Zulia en fecha veintiséis (26) de Julio del año dos mil (2000) bajo el número 50 tomo 7-A.
Apoderados judiciales de la parte demandante: RODOLFO HAYDE, SENAI CUEVA, JUAN VELANDRIA y ARGENIS CORZO, abogados en ejercicio, titulares de la cédula de identidad números V-7.625.178, V.-5.919.893, V.-7.602.661 y V-15.013.161, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 30.883, 83.360, 37.909 y 124.115, respectivamente.
DEMANDADO: SOCIEDAD MERCANTIL RICOA AGROMARINA, C.A., originalmente constituida conforme al documento inscrito ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo de la Circunscripción del Estado Aragua, en fecha seis (06) de Octubre del año mil novecientos setenta y dos (1972), bajo el número 109, tomo 3.
Apoderados judiciales de la parte demandada: YANET JIMENEZ PUCHE, abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad número V.- 4.539.664, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 19.483.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.
Demanda la SOCIEDAD MERCANTIL SUPLIDORA INDUSTRIAL DE SEGURIDAD, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha veintiséis (26) de Julio del año dos mil (2000), bajo el número 50, tomo 7-A, a la SOCIEDAD MERCANTIL RICOA AGROMARINA, C.A., por la cantidad de: TRES MILLONES QUINIENTOS VEINTIÚN MIL SEISCIENTOS TREINTA BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 3.521.630,oo) por concepto de saldo del capital adeudado con motivo las facturas número 1651, 1652, 1653, 1659, 1702 y 1704; SETENCIENTOS CUATRO MIL TRESCIENTOS VEINTISEIS BOLÍVARES CON DOS CÉNTIMOS (Bs. 704.326,2) por concepto de honorarios profesionales calculados al veinte por ciento (20%); por último, reclama la cantidad de CUATROCIENTOS VEINTIDOS MIL QUINIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (422.595,72), por concepto de los intereses calculados de conformidad con lo establecido en el artículo 108 del Código de Comercio.
En fecha veintidós (22) de Octubre del año dos mil siete (2007), se admitió la demanda proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos.
En fecha veintitrés (23) del mismo mes y año la parte actora otorgó poder Apud Acta a los abogados en ejercicio RODOLFO HAYDE, SENAI CUEVA, JUAN VELANDRIA y ARGENIS CORZO.
En fecha treinta (30) de Octubre del año dos mil siete (2007), el apoderado judicial de la parte actora solicita medida preventiva de embargo, la cual fue decretada por este Tribunal en fecha treinta y uno (31) del mismo mes y año, siendo practicada la misma en fecha veintitrés (23) de Noviembre del año dos mil siete (2007) por el Juzgado Quinto Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco, Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, oportunidad en la cual se embarga preventivamente la cantidad de CINCO MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 5.282.445,oo) que posee la SOCIEDAD MERCANTIL RICOA AGROMARINA, C.A., en la cuenta corriente número 00060007510070010021 de la entidad financiera BANCORO.
En fecha doce (12) de Diciembre del año dos mil siete (2007), el Alguacil de este Juzgado expuso que recibió en fecha veinte (20) de Noviembre del mismo año, los emolumentos necesarios para practicar la citación de la parte demandada.
En fecha diecinueve (19) de Diciembre del mismo año, el alguacil expuso que citó a la sociedad mercantil demandada en la persona del ciudadano ANDRES ROMERO.
En fecha primero (01) de Febrero del año dos mil ocho (2008), la apoderada judicial de la parte actora alega la cuestión previa prevista en el artículo 346, ordinal 4, del Código de Procedimiento Civil vigente, la cual fue declarada SIN LUGAR por este Tribunal en fecha veintidós (22) de Febrero del año dos mil ocho (2008).
En fecha diez (10) de Marzo del mismo año, la apoderada judicial de la parte demandada, conviene en los términos en que ha sido propuesta la demanda.
En fecha doce (12) de Marzo de los corrientes, el apoderado judicial de la parte actora acepta el convenimiento efectuado.
DEL COVENIMIENTO EFECTUADO Y SU ACEPTACIÓN.
En fecha diez (10) de Marzo del año dos mil ocho (2008), la abogada de la parte demandada conviene en que su representada adeuda a la SOCIEDAD MERCANTIL SUPLIDORA INDUSTRIAL DE SEGURIDAD, C.A., la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS VEINTIÚN BOLÍVARES CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. F. 3.521, 63) por concepto de capital, así como los intereses por del mismo a razón del doce por ciento (12%) anual que se han causado desde el vencimiento de las facturas hasta el día diez (10) de Marzo del año en curso, cuando pone a disposición de la parte actora la cantidad de dinero que se encuentra embargada preventivamente para garantizar las resultas. Asimismo, ofrece cancelar a la parte actora por concepto de costos y honorarios profesionales, un veinte por ciento (20%) del valor que resulte de sumar el capital de monto adeudado más los intereses calculados. Igualmente, pone a disposición de la parte demandante la totalidad de la cantidad embargada preventivamente para garantizar las resultas del proceso, y en caso que exista remanente de dinero, le sea devuelto el mismo a su representada, solicitando el archivo del expediente una vez que se hayan realizado las actuaciones antes referidas.
En fecha doce (12) de Marzo del año en curso, el apoderado judicial de la parte actora en la presente causa, abogado RODOLFO HAYDE, acepta el convenimiento, solicita le sea entregada la cantidad de dinero embargada preventivamente por concepto de capital e intereses a su representada, SOCIEDAD MERCANTIL SUPLIDORA INDUSTRIAL DE SEGURIDAD, C.A., y un cheque aparte a su nombre por concepto de honorarios profesionales. Asimismo, pide que una vez calculadas las cantidades, si existe remanente, sea entregado el mismo a la SOCIEDAD MERCANTIL RICOA AGROMARINA, C.A., y solicita que dicho acuerdo se homologue y se proceda al archivo del expediente.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Establece el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil que: “Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará esta terminada y se procederá como en cosa juzgada previa la homologación del convenimiento por el Tribunal.”
El convenimiento, como modo anormal de terminación del proceso, es un acto de disposición de los derechos litigiosos materia del juicio, lo que implica puede ser realizado con eficacia jurídica únicamente por quienes están facultados para disponer de ellos. En el caso de autos, se observa que la parte demandada SOCIEDAD MERCANTIL RICOA AGROMARINA, C.A., otorgó poder judicial general a la abogada en ejercicio YANET JIMENEZ PUCHE, inscrita en el Inpreabogado con el número 19.843, según documento otorgado ante la Notaria Pública Octava de Maracaibo en fecha treinta (30) de Enero del año en curso, el cual quedó autenticado bajo el número 22, tomo 14 de los libros llevados por esa oficina notarial, con facultades para convenir y disponer del derecho en el litigio.
Igualmente, el convenimiento no puede versar sobre derechos irrenunciables, de los cuales no pueda disponer el demandado por la naturaleza intrínseca de los mismos, tal como acontece en los juicios de divorcio y nulidad del matrimonio, por ejemplo.
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes mencionados, este JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY:
HOMOLOGA el convenimiento efectuado por la SOCIEDAD MERCANTIL RICOA AGROMARINA, C.A., y en consecuencia:
PRIMERO: se ordena entregar cheque a la SOCIEDAD MERCANTIL SUPLIDORA INDUSTRIAL DE SEGURIDAD, C.A., previamente identificada, por la cantidad TRES MIL NOVECIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. F. 3.963,50), lo cual comprende: TRES MIL QUINIENTOS VEINTIÚN BOLÍVARES CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. F. 3.521,63) por concepto de capital adeudado; la cantidad de CUATROCIENTOS CUARENTA Y UN BOLÍVARES CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. F. 441,87) por concepto de intereses calculados de conformidad con lo establecido en el artículo 108 del Código de Comercio hasta el día diez (10) de Marzo del año en curso.
SEGUNDO: se ordena entregar cheque al abogado en ejercicio RODOLFO HAYDE, titular de la cédula de identidad número V.-7.625.178 e inscrito en el Inpreabogado con el número 30.883, por la cantidad de SETECIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs.F. 792,70), lo cual corresponde al veinte por ciento (20%) de la cantidad demandada más sus intereses.
TERCERO: se ordena entregar cheque a la SOCIEDAD MERCANTIL RICOA AGROMARINA, C.A., por la cantidad de QUINIENTOS VEINTISES BOLÍVARES CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (Bs. F. 526,24) por concepto de saldo remanente el cual surge de restar a la cantidad embargada, CINCO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. F. 5.282,44) la cantidad convenida en capital, intereses y honorarios profesionales, CUATRO MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. F. 4.756,20).
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los diecisiete (17) días del mes de Marzo del año dos mil ocho (2008).
Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
PUBLÍQUESE y REGISTRESE.
Expídase copia certificada por Secretaría y archívese en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA JUEZ,
Mg. Sc. MARIA DEL PILAR FARIA ROMERO.
LA SECRETARIA,
Mg.Sc. GABRIELA BRACHO.
En la misma fecha siendo las diez de la mañana, (10:00 a.m.) se dictó y se publicó el fallo que antecede.
LA SECRETARIA,
Mg.Sc. GABRIELA BRACHO.
Igualmente, se libraron cheques signados con los números 23160072, 49920073 y 082600754 y oficios dirigidos a BANFOANDES. Asimismo, se libraron oficios dirigidos a BANFOANDES signados con los números 088-08, 089-08 y 090-08.
LA SECRETARIA,
Mg. Sc. GABRIELA BRACHO.
Exp. 1.745-07.
|