Expediente: 1.765-07.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
197º y 149º

DEMANDANTE: FELIPE SANTIAGO LUNA CONEO.
DEMANDADOS: ROBERTO PALANQUET NEVADO y MIGUEL PALANQUET NEVADO.
MOTIVO: DESALOJO.

Ocurre ante este Tribunal el ciudadano FELIPE SANTIAGO LUNA CONEO, venezolano nacionalizado, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-24.729.357, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por el Abogado TULIO HERNANDEZ GUERRERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 14.392; para demandar por DESALOJO a los ciudadanos ROBERTO PALANQUET NEVADO y MIGUEL PALANQUET NEVADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-14.306.604 y V- 13.742.211, y de este mismo domicilio, en su carácter de arrendador el primero y de fiador solidario el segundo, alegando que en fecha 30 de abril de 2004, celebró contrato de arrendamiento por ante la Notaria Pública Segunda de Maracaibo, autenticado bajo el N° 52, tomo 56, con el ciudadano ROBERTO PALANQUET NEVADO, ya identificado, sobre un inmueble de su única y exclusiva propiedad. Que el contrato tenía una duración de un año improrrogable y que una vez culminada la vigencia del mismo la relación arrendaticia continuó por la voluntad de las partes contratantes, bajo la modalidad de contrato verbal y que no le han cancelado seis (06) cánones de arrendamiento que en razón de ello, el demandado le adeuda la cantidad novecientos sesenta mil bolívares (Bs. 960.000,00), cuyo monto reclama así como las mensualidades que se sigan venciendo hasta la total y definitiva cancelación, por concepto del servicio publico de agua reclamo la suma de Bs. 899.419,81, que debe a Hidrolago hasta la fecha. Por lo expuesto demandó por Desalojo y cobro de Bolívares a los ciudadanos ya identificados, conforme a los artículos 33 y 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Por auto de fecha 07-12-2007, el Tribunal admitió la demanda y el actor confirió poder apud acta a los abogados TULIO HERNANDEZ, EDMUNDO ARIAS FERRER y EDMUNDO ARIAS MARIN.
Por escrito presentado en fecha 13-12-2007, la parte actora solicitó medida preventiva de secuestro conforme al ordinal 7mo del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, al cual el Tribunal le dio entrada y ordenó formar la pieza de medidas, siendo decretada en fecha 15-01-2008.

En fecha 22-02-2008, el demandado, ciudadano ROBERTO PALANQUET NEVADO, identificado en actas, presentó escrito solicitando se declare inadmisible la demanda, por cuanto la causa se encuentra bajo el supuesto establecido en el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que no han transcurrido los 90 días a los cuales alude la norma en cuestión; pues de las copias simples del expediente 1785-07 llevado por ante el Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta Circunscripción Judicial, que acompaña al escrito , se puede verificar que al actor le fue admitida una demanda en fecha 01-10-2007, por el Juzgado entes mencionado, en contra de su persona y del ciudadano Miguel Palenquet Nevado, la cual versa sobre el mismo inmueble, por desalojo y cobro de Bolívares. Que el actor, en fecha 23-11-2007, desitió de esa demanda y este Tribunal admitió una demanda igual el 07-12-2007, por lo que le acarrea la consecuencia del artículo 266 eiusdem. Asimismo solicitó el demandado, que de conformidad con el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, decretara medida innominada, que ordene la suspensión de los actos de ejecución de la referida medida preventiva de secuestro dictada por el Tribunal, y que el Tribunal practicara prueba de Inspección Judicial en el Archivo Judicial, lugar donde se encuentra el expediente antes referido, a los fines de constatar el contenido material del expediente 1785-07.

Por su parte el Apoderado Judicial del actor, presentó escrito en fecha 25-02-2008, alegando que a la medida de secuestro decretada por este Tribunal, le correspondió su ejecución al Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, quien se trasladó a efectuar la misma el día 19-02-2008, a las 2:30 p.m., y al dar comienzo al acto, en vista de que no se presentó en ningún momento alguna de las partes demandadas, al ser las cuatro de la tarde (4:00 p.m.), se suspendió la ejecución de la medida, y el Tribunal Ejecutor le notificó a la persona que se encontraba allí presente, que los demandados tenían dos días para celebrar un arreglo con el representante del actor. Continua alegando el Apoderado actor, que los demandados no hicieron ningún contacto con él, pero si se presento el ciudadano Roberto Palanquet, ante este Tribunal el día 22-02-2008, a solicitar medida innominada, consignando unas copias simples del expediente 1785-07, ya referido, las cuales impugna, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Cita el representante judicial del actor, que el día 22 de febrero de 2008, los ocupantes del inmueble propiedad de su representado, lo dejaron totalmente desocupado de personas y bienes, completamente destruido, sin ningún vidrio en sus ventanas, puertas destruidas, instalaciones eléctricas destrozadas, con la cerca del frente derrivada y con sus puertas abiertas ya que no fueron capaces de cerrar las mismas, ni tampoco de participarles de forma alguna dicha mudanza, fue uno de los vecinos quien se comunicó a la yerna de su representado que los ocupantes del inmueble se habían mudado y les dejaron la casa abierta. Que en vista de que fue abandonado, le solicita al Tribunal una Inspección Judicial en el inmueble de autos, conforme al artículo 472 del Código de Procedimiento Civil o conforme al artículo 607 eiusdem. En virtud de todo lo expuesto solicita que se declare sin lugar por improcedente la medida cautelar innominada solicitada por el demandado.

El Tribunal, por auto dictado en la misma fecha, ordenó la apertura de una articulación probatoria de ocho días, conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
Por escrito presentado en fecha 27-02-2008, la parte actora promovió prueba de inspección judicial sobre el inmueble arrendado, la cual fue acordada por este Juzgado y se efectuó el día 04-03-2008, a las diez de la mañana.

CON ESTOS ANTECEDENTES EL TRIBUNAL PASA A DECIDIR LA INCIDENCIA SURGIDA EN EL PRESENTE JUICIO

Observa el Tribunal que la parte actora demanda el Desalojo del inmueble sobre el cual se celebró el contrato de arrendamiento, con fundamento en las Previsiones de los artículos 33 y 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y que se decretó Medida Preventiva de Secuestro en fecha 15-01-2008.
Ahora bien, el ciudadano Roberto Palanquet Nevado, acudió al Tribunal a solicitar se declare Inadmisible la demanda, por estar incursa la misma en el supuesto de hecho del 266 del Código de Procedimiento Civil, así como también solicitó el decreto de una medida innominada para suspender la medida de secuestro decretada por el Tribunal.

Por su parte, el actor, en relación a lo argumentado por el demandado, alegó que la Medida de Secuestro no fue ejecutada, y además de ello, que lo demandados, abandonaron el inmueble arrendado, dejándole abierto y deteriorado, haciéndose de esta forma innecesaria la medida solicitada por el demandado, por lo que solicita Inspección Judicial en el inmueble de autos a los efectos de que el Tribunal constate dicha situación. Igualmente impugnó las copias del expediente 1785-07, llevado por el Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta Circunscripción Judicial, acompañadas por el demandado.

En relación a la Impugnación de las copias simples del expediente 1785-07, llevado por el Juzgado antes mencionado, el Tribunal observa sobre la valoración de las copias simples de documentos públicos, dispone el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 429: “Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.
Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.
La parte que quiera servirse de una copia impugnada podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella…”
De tal manera que si las copias fotostáticas del expediente 1785-07, fueron acompañadas en una oportunidad procesal distinta al momento de presentar el libelo de demanda o su contestación, o en el lapso de promoción de pruebas, éstas no surten valor probatorio alguno, y en el caso de autos se observa que no fueron aportadas en ninguna de estas oportunidades por lo que para que surtieran efecto debían ser aceptadas por la parte actora, pero por el contrario, ésta las impugnó, motivo por el cual este órgano Jurisdiccional no puede en esta oportunidad valorar este medio probatorio, conforme a las previsiones del artículo 429 in comento.

Ahora bien, en relación al pedimento efectuado por el demandado, ciudadano ROBERTO PALANQUET NEVADO, sobre declarar inadmisible la demanda, por encontrase en los supuestos de hecho contenidos en el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal observa que no existe en actas ningún medio probatorio que brinde certeza sobre este hecho, pues las copias simples aportadas por el demandado con el objeto de que se verificara esta situación, fueron desestimadas en su valor probatorio, en virtud de ello se hace improcedente dicha solicitud, y así se decide.

Por otro lado, el demandado solicito medida innominada para suspender la medida de secuestro decretada por el Tribunal en fecha 15-01-2008, observándose al efectuar un examen de las actas, que en el acto de ejecución que se llevó a cabo el 19-02-2008, por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial, el Apoderado Actor solicitó la suspensión de la ejecución de la medida preventiva, y el Tribunal dejó constancia que no se presentó ningún abogado para asistir a la persona que se encontraba en el inmueble.

Asimismo se observa del contenido de la inspección judicial practicada por este Tribunal en fecha 04-03-2008, que el inmueble de autos se encuentra deshabitado, razón por la cual esta sentenciadora concluye que no es necesaria la suspensión de la medida de secuestro solicitada ya que la misma nunca fue ejecutada y el inmueble se encuentra actualmente deshabitado, supuestos de hecho que además no llenan los requisitos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para el decreto de las medidas preventivas innominadas, en consecuencia se hace improcedente, y así se decide.
DISPOSITIVO

POR LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO ANTES MENCIONADOS, ESTE JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: SE NIEGA MEDIDA PREVENTIVA INNOMINADA DE SUSPENSIÓN DEL ACTO DE EJECUCIÓN DE LA MEDIDA DE SECUESTRO decretada por este Juzgado en fecha 15-01-2008. Asimismo NIEGA LA DECLARATORIA DE INADMISIBILIDAD DE LA PRESENTE DEMANDA SOLICITADA por el ciudadano ROBERTO PALANQUET NEVADO en el juicio que por DESALOJO sigue el ciudadano FELIPE SANTIAGO LUNA CONEO en contra de los ciudadanos ROBERTO PALANQUET NEVADO y MIGUEL PALANQUET NEVADO, todos ya identificados.
No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza de la decisión.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese a la parte demandante y al demandando ya citado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los trece (13) días del mes de marzo de 2008.
Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
Expídase copia certificada por Secretaría y archívese en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA JUEZ,

Mg. Sc. MARIA DEL PILAR FARIA ROMERO.
LA SECRETARIA,

Mg. Sc. GABRIELA BRACHO AGUILAR.
En la misma fecha siendo las doce del mediodía se dictó y se publicó el fallo que antecede.
LA SECRETARIA,

Mg. Sc. GABRIELA BRACHO AGUILAR.
Expediente: 1.765-07.