Exp.: 1.781-08.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
197° y 149°

En fecha 05 de marzo de 2008, este Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, recibió por distribución, demanda incoada por el Abogado FERNANDO RINCÓN VELASQUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.503.015, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 51.946, actuando como Apoderado Judicial de los ciudadanos ILDEFONSO ALBORNOZ CARREÑO y ROSARIO ALAÑA DE ALBORNOZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.705.541 y V-5.710.205, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en contra de la Sociedad de Comercio FARMA PREMIUN LA LIMPIA, C.A., por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

Con estos antecedentes, el Tribunal pasa a decidir, para lo cual hace las siguientes consideraciones:

UNICO

Esta sentenciadora observa, del libelo de demanda que el actor, Abogado FERNANDO RINCÓN, manifiesta que sus representados comenzaron una relación arrendaticia de forma verbal con la mencionada Sociedad de Comercio desde el día 20 de julio de 2004, que tendría vigencia de un año prorrogable por periodos iguales. También manifiestan, que tomaron sus representados la decisión de volver a ocupar el inmueble con la intención de fomentar de nuevo una actividad comercial de carácter familiar.

Ahora bien, sobre los contratos celebrados en forma verbal, el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece lo siguiente:
“Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:
a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas....”
Del anterior artículo se colige que por tratarse de un contrato verbal de arrendamiento debió intentarse la acción de desalojo del inmueble arrendado y no la acción de resolución del contrato, pues para que proceda esta debe tratarse de un contrato escrito celebrado a tiempo determinado y por cuanto en el caso de autos el contrato es verbal, esta Sentenciadora concluye que la presente acción por resolución de contrato de arrendamiento no es admisible de conformidad con el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Por otra parte cabe destacar, que el actor indicada en la parte narrativa del libelo de demanda, que estima la acción en VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 20.000.000) o VEINTE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 20.000), siendo conocido por todos que los Juzgados de Municipio tienen fijado como límite máximo para su Competencia la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000) o CINCO MI BOLIVARES FUERTES (Bs. 5.000). Y así lo establece el artículo 70 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, al preceptuar lo siguiente:
“Los jueces de municipio actuarán como jueces unipersonales.
Los juzgados de municipio serán ordinarios y especializados en ejecución de medidas.
Los juzgados ordinarios tienen competencia para:
1. Conocer en primera instancia de las cusas civiles y mercantiles cuyo interés, calculado según las disposiciones del Código de Procedimiento Civil no exceda de cinco millones de bolívares...”

Observa este Sentenciador, que la pretensión de la demanda excede al monto de la cuantía asignada a los Juzgados de Municipios, y en consecuencia, este Juzgado es incompetente para conocer de la presente causa, por lo que se hace inadmisible la misma. Por todos los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, y con fundamento en las previsiones del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, este Órgano Jurisdiccional no admite la presente demanda, y así se decide.

DECISION

Por las razones antes expresadas, este Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE la demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO propuesta por el ciudadano FERNANDO RINCÓN, en representación de los ciudadanos ILDEFONSO ALBORNOZ CARREÑO y ROSARIO ALAÑA DE ALBORNOZ, en contra de la Sociedad de Comercio FARMA PREMIUN LA LIMPIA, C.A, todos ya identificados.

Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la sala de este Despacho, a los doce (12) días del mes de marzo del dos mil ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ,

Abog. María del Pilar Faría Romero. Mg. Sc.

LA SECRETARIA,

Abog. Gabriela Bracho Aguilar. Mg. Sc.
En esta misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m), se dictó y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,

Abog. Gabriela Bracho Aguilar. Mg. Sc.
Expediente: 1.781-08.