Expediente: 1.537-06.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
197º y 149º

DEMANDANTE: Sociedad Mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A.
DEMANDADOS: ENRIQUE JOSÉ CARRUYO ZAMBRANO y JHONY JOSÉ BARROSO.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACIÓN.

Ocurre ante este Tribunal el Abogado OSCAR VELARDE RINCÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.064.148, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 19.444, con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A, para demandar por COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACIÓN a los ciudadanos ENRIQUE JOSÉ CARRUYO ZAMBRANO y JHONY JOSÉ BARROSO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-4.753.113 y V-7.974.972, domiciliados en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, en sus caracteres de deudor el primero y fiador solidario el segundo, alegando que en fecha 27 de febrero de 2004, BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., le concedió al primero de los mencionados ciudadanos, un préstamo a interés, el cual fue anotado bajo el N° 386207, con fecha de vencimiento 27-02-2005, por la cantidad de seis millones de Bolívares (Bs. 6.000.000,00), en moneda de curso legal, para ser pagados en un plazo de doce (12) meses a partir de la liquidación del préstamo, en doce cuotas mensuales, en el que se estipuló que hasta tanto no se produjera una variación de la tasa de interés, las cuotas serían las siguientes: Bs. 587.878,04 los tres primeros meses y para los meses subsiguientes la cuota de Bs. 606.477,96. Por su parte, alega el actor, que el ciudadano JHONY JOSÉ BARROSO, ya identificado, se constituyó en fiador solidario y principal pagador a favor de todas las obligaciones contraídas por el ciudadano ENRIQUE CARRUYO ZAMBRANO, y que han sido inútiles todas las diligencias que su representada ha efectuado para lograr que el ciudadano ENRIQUE CARRUYO ZAMBRANO cancele el saldo adeudado mas los respectivos intereses del plazo e intereses de mora, por ello lo demanda por cobro de Bolívares, para que le cancele los conceptos adeudados.
Por auto de fecha 16 de mayo de 2006, el Tribunal admitió la demanda e intimó a la parte demandada a cancelar la cantidad de Bs. 2.232.935,94.
En fecha 07-06-2006, el Alguacil natural del despacho expuso que recibió los emolumentos necesarios para el traslado a los efectos de practicar las debidas citaciones, anunciando el día 19-06-2006, que no logró entrevistarse con los demandados de autos.
Por escrito presentado en fecha 19 de julio de 2006, las partes intervinientes en el juicio acordaron suspender la causa por sesenta (60) días.
Por sentencia de fecha 31-07-2007, el Tribunal declaró firme el decreto intimatorio de fecha 16-06-2006, ordenando la notificación de las partes.
Por escrito presentado en fecha 05 de marzo de 2008, la parte actora solicitó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble propiedad del demandado JHONY JOSÉ BARROSO y consignó el respectivo documento de propiedad.
Por auto de fecha 11 de marzo de 2008, el Tribunal le dió entrada a la solicitud de medida preventiva.

CON ESTOS ANTECEDENTES EL TRIBUNAL PASA A DECIDIR SOBRE EL DECRETO DE LA MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR SOLICITADA POR LA PARTE ACTORA

Observa el Tribunal que fue demandado el cobro de Bolívares por Intimación, en virtud de un contrato de préstamo que le hiciere la demandante Sociedad Mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A, al ciudadano ENRIQUE JOSÉ CARRUYO ZAMBRANO, constituyéndose en su fiador el ciudadano JHONY JOSÉ BARROSO, con fundamento en las Previsiones del artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, por incumplimiento en el pago de cuotas. Asimismo se observa que el Tribunal decretó la Intimación de los demandados y que ésta quedó firme por sentencia dictada de fecha 31-07-2007.

Por otra parte, se observa que la sentencia definitiva proferida por el Tribunal en fecha 31-07-2007, no ha sido puesta en estado de ejecución, ya que la parte demandada no ha sido notificada de la misma.

En relación al decreto de las medidas preventivas, el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“En concordancia con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles.
2° El secuestro de bienes determinados.
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles”.

Al respecto, el Procesalista Ricardo Henríquez La Roche, ha dicho lo siguiente: “Desde el momento en que es admitida la demanda hasta el momento en que vence el plazo concedido por el Juez de la ejecución, conforme al artículo 524, para el cumplimiento voluntario de la sentencia. Vencido este plazo, la medida procedente es la de carácter ejecutivo: entrega sin más del bien que manda restituir la sentencia (Art. 528) o embargo ejecutivo de muebles o inmuebles, a cuyos efectos se libra el mandamiento de ejecución (Art. 527).
Como ha dicho la Corte <>, como reza el comentado texto legal. El vocablo <> es en este caso sinónimo de instancia, de modo que tanto en primera como en la segunda el juez goza de potestad para decretar medidas cautelares si las considera ajustadas a derecho>> (cfr abajo CSJ, Sent. 10-11-83).” (Código de Procedimiento Civil. Tomo IV, p. 273).

Con los argumentos expuestos, queda claro entonces que en la etapa procesal en que se encuentra actualmente el presente juicio, es posible decretar la medida preventiva solicitada por la parte actora.

Establece el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil:
“Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez, a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas.” (Negrita del Tribunal).

Según lo expresado en el artículo anterior, el Juez, a solicitud de la parte accionante, decretará –mandato imperativo- medidas cautelares, siempre y cuando dicha acción estuviere fundada en alguno de los instrumentos a los que se refiere el mencionado artículo, lo cual autoriza dictar la medida provisional solicitada sin más requisitos.

Ahora bien, la presente acción fue fundamentada en un contrato de préstamo, en virtud de cual el Tribunal decreto la Intimación de los demandados, quienes acudieron a la causa quedando intimados y no ejercieron oposición alguna a dicho decreto,
procediendo el Tribunal conforme a las leyes, a sentenciar declarando firme dicho decreto, por lo que en virtud del mandato imperativo de la Ley citado anteriormente, y por cuanto considerada este Órgano Jurisdiccional que se ha sido demostrado el derecho invocado, acuerda el decreto de la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar, y así se decide.

DISPOSITIVO

POR LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO ANTES MENCIONADOS, ESTE JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: SE DECRETA MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre un inmueble constituido por una parcela distinguida con el N° 03-36 de la manzana 03 de la Urbanización Santa Fe, primera etapa y la casa quinta sobre ella construida, situada en el sector conocido como Club Hípico o el Pedregal, en jurisdicción de la Parroquia Raúl Leoni del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, la cual tiene un área de parcela de ciento veinte metros cuadrados (120 mts2), comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: en veinte metros (20mts) con la parcela 03-35; SUR: en veinte metros (20mts) con la parcela 03-37; ESTE: en seis metros (06mts) con la avenida 79 y OESTE: en seis metros (06mts) con la parcela 03-06. La vivienda edificada sobre la parcela descrita tiene un área de construcción cerrada de sesenta metros cuadrados (60mts2).
El referido inmueble le pertenece al ciudadano JHONY BARROSO, según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 27 de septiembre de 2000, bajo el N° 34, protocolo 1°, Tomo 23.
Se ordena oficiar a la Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a los fines de que estampe la nota correspondiente de la medida decretada en esta sentencia.
No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza de la decisión.
Publíquese, Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los ________ (___) días del mes de marzo de 2008.
Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
Expídase copia certificada por Secretaría y archívese en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA JUEZ,

Abog. MARIA DEL PILAR FARIA ROMERO. Mg. Sc.
LA SECRETARIA,
Abog. GABRIELA BRACHO AGUILAR. Mg. Sc.
En la misma fecha siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m) dictó y se publicó el fallo que antecede y se ofició bajo el Nº 080-08.
LA SECRETARIA,

Abog. GABRIELA BRACHO AGUILAR. Mg. Sc.
Exp. 1.537-06.