REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Acta de Audiencia Oral de Juicio
Expediente: 1.694-07
DEMANDANTE: SOCIEDAD MERCANTIL SEGUROS CATATUMBO, C.A.
DEMANDADO: MIRKO MOLERO VILLALOBOS
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES POR DAÑOS MATERIALES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO

En el día de hoy, Lunes diez (10) de marzo del año dos mil ocho (2008), se celebró la Audiencia Oral de Juicio, fijada previamente por este Tribunal, en el procedimiento intentado por la sociedad mercantil SEGUROS CATATUMBO, C.A., domiciliada en la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, representada por su apoderado judicial Abogado RONEY JOSÉ GONZALEZ VIRLA, sociedad mercantil originalmente inscrita en el Registro de Comercio que llevó la Secretaría del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día veintidós (22) de marzo del año mil novecientos cincuenta y siete (1957), bajo el número 119, tomo 1°, y reformada últimamente en Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día veintisiete (27) de mayo del año mil novecientos ochenta y uno (1981), bajo el número 54, tomo 12-A; y con posteriores reformas parciales según consta de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, inscrita en la indicada oficina de registro el día veintiséis (26) de mayo del año dos mil tres (2003), bajo el número 70, tomo 14-A; quien demandó por daños materiales al ciudadano MIRKO ALBERTO MOLERO VILLALOBOS, quien es mayor de edad, venezolano, con cédula de identidad número 4.157.188, con domicilio en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia; con ocasión del accidente de tránsito ocurrido el día veintisiete de mayo del año dos mil seis (2006) a la una de la tarde (1:00p.m.) aproximadamente, en el cual intervinieron los vehículos Placas: VCA-98Z, Uso: Particular, Marca: Mitsubishi, Modelo: Lancer, Color: Azul, Tipo: Sedan, Serial de Carrocería:8X1STCS3A5Y100201, propiedad de la ciudadana NEREIDA JOSEFINA HERNANDEZ LOBO, y el vehículo Placas: BAB-12E, Uso: Particular, Marca Chevrolet, Modelo: Century, Año:1995, Clase: Automóvil, Color: Blanco Serial de Carrocería:4H69MSV315474, Serial del Motor: MSV315474, propiedad del ciudadano MIRKO ALBERTO MOLERO VILLALOBOS, quien conducía el vehículo para el momento en que ocurrió el accidente.

Se hace constar que estuvieron presentes los abogados en ejercicio ROSIBEL GONZÁLEZ y JULIO REYES, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 60.188 y 112.267 en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil SEGUROS CATATUMBO, C.A.. Igualmente, se deja constancia que la parte demandada no se hizo presente por sí ni por intermedio de apoderado judicial.

Una vez iniciada la audiencia, fueron escuchadas las exposiciones orales de las demandantes procediéndose a evacuar las pruebas promovidas.

Concluido el debate, la Juez y la Secretaria se retiraron de la Sala, permaneciendo las partes en ella y pasados que fueron treinta (30) minutos se procedió a dictar el fallo haciendo la siguiente exposición:

Para decidir este Tribunal aprecia la declaración rendida por los ciudadanos BELLALE DEL VALLE LARA GUERRERO y CARLOS FEDERICO LEVINE TAXAR, todos mayores de edad, venezolanos, con cédulas de identidad números V.- 13.803.793 y 11.294.267, respectivamente, domiciliados en la Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, quienes resultaron contestes al declarar en relación a los hechos ocurridos el día veintisiete (27) de mayo del año dos mil seis (2006), aproximadamente a la una de la tarde (01:00 p.m.), fecha en la cual ocurrió el accidente donde se vieron involucrados un vehículo marca LANCER y CENTURY, expresando ambos declarantes que este último realizó un cruce brusco de canal donde resultó afectado el primero de los vehículos mencionados.

Asimismo, aprecia la declaración la ciudadana SILVANA MARÍA VENTO PEÑA, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 7.624.896 y de este mismo domicilio, a quien se le opuso el documento privado contentivo del “Cuadro Recibo de la Póliza de Seguro de Casco de Vehículos Terrestres”, suscrito entre la mencionada compañía de seguros, quien lo reconoció en su contenido explicando que la firma que aparece al pie del contrato pertenece al presidente de la sociedad mercantil SEGUROS CATATUMBO, C.A., y que la misma es una firma electrónica. Asimismo señaló que la empresa canceló los daños a la Asegurada.

Por otra parte fueron examinadas las actuaciones administrativas realizadas por el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo división de Tránsito Terrestre, adminiculadas y a las declaraciones rendidas por los testigos promovidos, así como las pruebas documentales que constan en las actas procesales.

Cabe destacar que en el presente juicio, la parte actora invocó el derecho que le confiere el artículo 71 del Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguros, señalando que se subrogó en los derechos y acciones de su asegurado, ciudadana NEREIDA JOSEFINA HERNÁNDEZ LOBO, acompañando al libelo de la demanda, documento contentivo de RECIBO INDEMNIZACIÓN y SUBROGACIÓN de los daños originados en el accidente de tránsito que originó dicha indemnización. Al respeto, por cuanto el documento consignado es un documento privado en el cual intervino un tercero (ciudadana NEREIDA JOSEFINA HERNÁNDEZ LOBO) que no es parte en la presente causa, y aún cuando fue promovida como testigo para ratificar en su contenido y firma el documento, no se presentó a en la oportunidad correspondiente a rendir declaración y en consecuencia el documento promovido no surte valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento, no siendo suficiente para demostrar el hecho alegado, la declaración de la misma empresa Aseguradora, produciendo como efecto, que no fue demostrado el pago alegado por la parte actora, haciendo improcedente el derecho alegado ya que no llena los extremos del artículo 71 de la ley antes mencionado.


Por las razones antes expuestos, este JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR, la demanda intentada por la SOCIEDAD MERCANTIL SEGUROS CATATUMBO en contra del ciudadano MIRKO MOLERO VILLALOBOS, por motivo de cobro de bolívares por daños materiales derivados de accidente de tránsito.



SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante por resultar totalmente vencida en el presente juicio.

De conformidad con las previsiones del artículo 877 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal extenderá por escrito el fallo completo con todos los fundamentos de hecho y de derecho y con los demás requisitos a que se refiere el artículo 243 eiusdem, dentro de los diez días siguientes al presente acto. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia número 03 del Edificio Arauca, a los diez (10) días del mes de marzo del año 2008. Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.



LA JUEZ,

Mg. Sc. MARIA DEL PILAR FARIA ROMERO.



APODERADOS JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE


LOS TESTIGOS

LA SECRETARIA
Mg.Sc. GABRIELA BRACHO AGUILAR.