Exp. N° 02685
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Maracaibo, 24 de Marzo de 2008
197° y 149°
Por presentado el anterior escrito de solicitud de Medida Cautelar suscrito por el Abogado en ejercicio EUDO JOSÉ TROCONIS MACHADO, identificado en actas, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana MÉRIDA CRIOLLO DE SÁNCHEZ, conjuntamente con su anexo, el Tribunal ordena darle entrada y agregar a las actas.-
Observa el Tribunal, que en el referido escrito la parte actora solicita nuevamente Medida Preventiva de Secuestro sobre el inmueble objeto de la controversia, conforme a lo establecido en el Artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, pero consigna justificativo de testigo de fecha 07 de Marzo de 2008, evacuado por ante la Notaria Pública Segunda del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en demostración del extremo periculum in mora, considerando este Operador de Justicia, que tales declaraciones de testigos, en modo demuestran tal requisito, referido a la probabilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo pueda quedar disminuido en su ámbito patrimonial, o de que una de las partes pueda causar una daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales, aunado a otras circunstancias provenientes de las partes con la consecuencia de quedar ineficaz la majestad de la justicia en su aspecto práctico, requisito este, que debe reunir toda solicitud para que esta prospere y pueda ser decretada por el Tribunal.
Así mismo, es preciso señalar, que quien solicita la medida de secuestro por la característica de tal medida, que conlleva al fin último de toda acción de desalojo, que lo es la entrega del inmueble, debe acompañar documento registrado que acredite el derecho del propiedad, y de actas no consta dicho documento.
Por los fundamentos expuestos en líneas pretéritas, este Tribunal Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y en ejercicio de la atribución reconocida al Órgano Jurisdiccional, en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, NIEGA nuevamente la medida cautelar prevista y sancionada en el Artículo 599 de la Ley Adjetiva Civil. Así se decide.-
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.-
Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1.364 del Código Civil, a los fines del Artículo 72, Ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veinticuatro (24) días del mes de Marzo de dos mil ocho (2008). AÑOS: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.-
El Juez,
Abog. Iván Pérez Padilla. La Secretaria,
Abog. Angela Azuaje Rosales
En la misma fecha se agregó todo constante de seis (6) folios útiles, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las tres y veintidós minutos de la tarde (3:22 p.m.)
La Secretaria,
Abog. Angela Azuaje Rosales
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