Exp. 02577


República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Motivo: COBRO DE BOLÍVARES (JUICIO ORAL).-
Demandante: BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., sociedad mercantil domiciliada en Caracas, originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día trece de junio de mil novecientos setenta y siete, bajo el N° 1, Tomo 16A, cuya transformación en Banco Universal consta de documento inscrito en la citada Oficina de Registro en fecha cuatro de Septiembre de mil novecientos setenta y siete, bajo el N° 63, Tomo 70-A, el cual forma arte del expediente de la compañía que se acompañó a la participación que por cambio de domicilio se presentó ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día diecinueve de Septiembre de mil novecientos setenta y siete, bajo el N° 39, Tomo 152-A Qto., y reformados íntegramente sus estatutos sociales en asamblea extraordinaria de accionistas celebrada el día 21 de Marzo de dos mil dos, cuya acta quedó inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el día 28 de Junio de 2002, bajo el N° 8, Tomo 676-A Qto., tal como consta en Documento-Poder autenticado por ante la Notaría Pública Décima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 21 de septiembre de 2004, anotado bajo el Nº 57, Tomo 137 de los Libros respectivos.
Apoderados Judiciales de la Parte Demandante: THOMAS DIEGO CRUZ BAVARESCO y ANA MORELLA GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 76.983 y 25.342, respectivamente y de este domicilio.-
Demandados: DISTRIBUIDORA DE VÍVERES DEL ZULIA, C.A. (DISVIZUCA), inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 03 de Junio de 1997, bajo el N° 19, Tomo 45-A, siendo la última modificación de sus estatutos y según acta de asamblea de accionista inscrita en la referida oficina de Registro Mercantil en fecha 31 de Octubre de 2002, bajo el N° 27, Tomo 49-A, como deudora principal y los ciudadanos MARISELA DEL CARMEN GONZÁLEZ ROMERO y ANGEL ALBERTO MARTÍNEZ GARCÍA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de la cédula de identidad Nº V-4.994.709 y V-4.526.625, respectivamente y domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en su carácter de Fiadores Solidarios y Principales pagadores de las obligaciones contraídas por la prenombrada sociedad mercantil.-
Defensor Ad-Litem de los co-demandados: ADELMO BENITO BELTRÁN, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 22.899 y de este domicilio.-

Consta de las actas procesales que integran la anatomía de este expediente N° 02577, que en fecha 20 de Marzo de 2007, este Tribunal le dió curso de Ley a la pretensión que por COBRO DE BOLÍVARES mediante el procedimiento oral incoara la sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A. contra la empresa DISTRIBUIDORA DE VÍVERES DEL ZULIA, C.A. (DISVIZUCA) y los ciudadanos MARISELA DEL CARMEN GONZÁLEZ ROMERO y ANGEL ALBERTO MARTÍNEZ GARCÍA, admitiéndose cuanto ha lugar en derecho y ordenándose citar a los accionados de autos y a la empresa demandada se ordenó citarla en la persona de su Directora-Administradora MARISELA DEL CARMEN GONZÁLEZ ROMERO, para que comparecieran dentro de los veinte días de despacho siguientes a su citación a dar contestación a la demanda.-
Sabido que, en esa misma fecha, fue reformada la demanda y admitida dicha reforma en esa misma oportunidad.
El día 26 de Marzo de 2007 el Apoderado Actor estampó diligencia impulsando la citación, siendo proveído el día 28 de Marzo del aludido año.
En fecha 16 de Abril de 2007 el Alguacil de este Tribunal expuso mediante diligencia y consignó los recaudos de citación librados, por no haber podido localizar a los demandados.
De esta manera, en fecha 17 de Abril de 2007 el apoderado de la parte accionante solicitó la citación cartelaria, vista la exposición del Alguacil. Siendo librados por este Tribunal en fecha 18 de Abril de 2007, el día 18 de Junio del aludido apoderado consignó las respectivas publicaciones de los Diarios Panorama y La Verdad; perfeccionándose la citación con la exposición de fecha 22 de Junio de 2007 hecha por la Secretaria, de haber fijado los respectivos carteles en el domicilio de los co-demandados.
El día 18 de Julio de 2007 el apoderado actor solicitó se designara Defensor Ad-Litem, el cual fue proveído en esa misma fecha designándose para tal cargo el Abogado ADELMO BENITO BELTRÁN.
Luego, el día 25 de Julio de 2007 el apoderado actor solicitó se librara boleta de notificación para con el Defensor Ad-Litem, la cual se libró en esa misma fecha, siendo notificado el día 26 de esos corrientes, quien aceptó el cargo recaído en su persona el día 31 de Julio de 2007, y fue citado previa solicitud del apoderado actor el día 06 de Agosto de 2007.
En fecha 05 de Octubre de 2007 el Defensor Ad-Litem procedió a darle contestación a la demanda sólo en lo que respecta a la co-demandada DISTRIBUIDORA DE VÍVERES DEL ZULIA, C.A. (DISVIZUCA) y luego de haberse celebrado la audiencia premilimar y fijados los límites de la controversia este Tribunal por providencia dictada en fecha 21 de Noviembre de 2007 dejó sin efecto y declaró nulas todas las actuaciones procesales verificadas desde el 25 de Julio de 2007 hasta el 14 de Noviembre del aludido año, ordenándose notificar a las partes.
Notificadas las partes de dicha providencia, en fecha 24 de Enero de 2008, el Defensor Ad-Litem procedió en nombre de los co-demandados a darle contestación a la demanda, sabido que, en fecha 01 de Febrero de 2008, se celebró la audiencia preliminar y el 07 del aludido mes y año el Tribunal fijó los límites de la controversia.
Aperturado el juicio a pruebas, ambas partes presentaron sus respectivos escritos de promoción, en fecha 12 de Febrero de 2008 lo hizo la parte actora, y el día 14 de Febrero de 2008, el Defensor Ad-Litem consignó el suyo, escritos estos que fueron agregados a las actas en fecha 19 de Febrero de 2008, siendo admitidos el día 27 de Febrero de 2008, cuyos medios probatorios serán analizados en la motiva del fallo.-
En fecha 28 de Febrero de 2008 el Tribunal fijó la Audiencia Oral para el día 06 de Marzo de 2008.
Seguidamente, en el día 06 de Marzo de 2008, siendo las 9:30 am día y hora fijados para diluir “El Debate Oral”, se hicieron presentes en la Sala de Audiencias N° 3, los Profesionales del Derecho THOMAS CRUZ BAVARESCO y ADELMO BENITO BELTRÁN, con el carácter de autos, siendo que el apoderado actor invocó el mérito procesal de las actas procesales, ratificó e insistió en la demanda propuesta y realizó su exposición sobre los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales basa su pretensión, pidiendo la declaratoria con lugar de la demanda, entre tanto, el Defensor Ad-Litem dejó establecido con su exposición que sólo se había limitado a rechazar y contradecir la demanda porque le fue imposible localizar a los co-demandados. El Jurisdicente se tomó el término legal correspondiente y dictó en síntesis la sentencia.
Habiéndose cumplido con cada uno de los actos procesales que relacionan esta causa que por COBRO DE BOLÍVARES mediante el procedimiento oral incoara la sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., contra la empresa DISTRIBUIDORA DE VÍVERES DEL ZULIA, C.A. (DISVIZUCA) y los ciudadanos MARISELA DEL CARMEN GONZÁLEZ ROMERO y ANGEL ALBERTO MARTÍNEZ GARCÍA, este Tribunal cumpliendo con las previsiones del Artículo 877 del Código de Procedimiento Civil, procede a transcribir el fallo completo del caso sub-judice, considerando los resultados de los limites de la controversia, de la audiencia oral y de las pruebas aportadas por las partes, en atención de haber examinado en forma minuciosa y exhaustiva las actas procesales; así como los alegatos de las partes y el derecho en que cada uno los ayuda a los fines de la subsunción de los mismos dentro del Derecho que legalmente le corresponde en nuestro Ordenamiento Jurídico en declaración de la voluntad concreta de la Ley, todo ello conforme a los alcances de los Artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 de la Ley Sustantiva Civil, correspondiendo a cada parte probar en autos sus respectivas afirmaciones de hechos, contenidas en el libelo de la demanda y en el escrito contestatorio a la misma, en consecuencia, este Juzgado, entra a analizar los alegatos formulados de la siguiente manera:

Planteamiento de la Controversia:



Alega la parte actora, mediante su representante judicial, que tal y como consta de contrato de préstamo de fecha 23 de Febrero de 2006 que la sociedad DISTRIBUIDORA DE VÍVERES DEL ZULIA, C.A. (DISVIZUCA), en lo adelante LA DEUDORA representada por su Directora-Administradora ciudadana MARISELA DEL CARMEN GONZÁLEZ ROMERO, recibió de BANESCO un préstamo de interés por la cantidad CIEN MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 100.000.000,00) que se obligó a pagar LA DEUDORA en las Oficinas del Banco, en el plazo de doce (12) meses, contados a partir de la fecha de liquidación del préstamo que lo fue el día 22 de Febrero de 2006, mediante el pago de 12 cuotas mensuales y consecutivas, contentivas de amortización de capital e intereses por la cantidad de NUEVE MILLONES TRECIENTOS ONCE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 9.311.377,38) cada una; que la primera de las cuotas vencía el 22 de Marzo de 2006 y así sucesivamente, más los intereses correspondientes calculados sobre saldos deudores.
Afirmó además, que LA DEUDORA convino en que el capital del préstamo devengaría intereses compensatorios a favor del BANCO a la tasa inicial del 21% anual sobre saldos deudores, que BANESCO podría ajustar de tiempo en tiempo, mediante resoluciones de su Junta Directiva; que la deudora convino que a los efectos de una eventual cobranza judicial, aceptaba como válidos y prueba fehaciente de las obligaciones contraídas el estado de cuenta que Banesco presente; que LA DEUDORA también convino, que en caso de mora la tasa de interés aplicable sería la resultante de sumarle a la tasa de interés vigente, la tasa máxima permitida por el Banco Central de Venezuela de tres (3) puntos porcentuales adicionales y por todo el tiempo de duración de la mora; conviniendo además, que BANESCO puede considerar las obligaciones como de plazo vencido, pudiendo exigir judicial o extrajudicialmente el pago inmediato de todo lo adeudado por capital e intereses en caso de que la deudora incurriera en todo y cada uno de los supuestos que se señalan en el libelo de la demanda desglosados desde la letra “A” hasta la letra “K” ambos inclusive, y que el Tribunal los da aquí por reproducidos.
Así mismo, afirmó la demandante, que para garantizar el pago de la obligación asumida por LA DEUDORA, los ciudadanos MARISELA DEL CARMEN GONZÁLEZ ROMERO y ANGEL ALBERTO MARTÍNEZ GARCÍA, se constituyeron en fiadores solidarios y principales pagadores de las obligaciones contraídas por la deudora ante BANESCO.
Igualmente, alegó la actora que LA DEUDORA canceló las cuotas que van desd MARZO de 2006 a JUNIO de 2006 ambas inclusive, y sin embargo, ésta se ha negado al pago de las cuotas vencidas los días 22 de los meses de JULIO a Diciembre de 2006 y de ENERO y FEBRERO de 2007, así como también los intereses convencionales y moratorios, que por esa razón, la misma ha perdido el beneficio del plazo, y que los fiadores se han negado a cumplir las obligaciones contraídas y que por ello es que BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., demanda a la empresa DISTRIBUIDORA DE VÍVERES DEL ZULIA, C.A. (DISVIZUCA) y a los ciudadanos MARISELA DEL CARMEN GONZÁLEZ ROMERO y ANGEL ALBERTO MARTÍNEZ GARCÍA, para que le paguen la cantidad de SESENTA Y NUEVE MILLONES CIENTO SESENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON CINUENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 69.167.272,52), que incluyen saldo de capital, intereses convencionales y de mora; igualmente demandó los intereses de mora que se sigan causando sobre los saldos de capital a la tasa del 24% anual, desde la fecha de esta demanda hasta la fecha del definitivo pago, conforme a lo prescrito en la resolución del Banco Central de Venezuela N° 96-04-02 de fecha 15 de Abril de 1996.

Entre tanto, el Defensor Ad-Litem con su escrito contestatorio de la demanda, expresó que fueron infructuosas las múltiples diligencias efectuadas para comunicarse con sus defendidos, y por lo tanto, negó, rechazó y contradijo tantos los hechos narrados como el derecho invocado por la parte actora.
Planteada así la controversia, este Tribunal entra a decidir el fondo de la misma y según lo dispuesto en los Artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil venezolano vigente, corresponde a cada parte probar sus afirmaciones de hechos, contenidas en el libelo de la demanda y en el escrito contestatorio, y en consecuencia este Sentenciador, pasa a decidirla en atención al haber examinado en forma minuciosa y exhaustiva las actas procesales que conforman la anatomía de este expediente, así como los alegatos de las partes y el derecho que cada uno les ayuda, a los fines de la subsunción de los mismos dentro del ordenamiento jurídico para poder declarar la voluntad concreta de la Ley, que proceda en esta causa, este juzgado entra a analizar tanto las pruebas como las posturas procesales asumidas por las partes conforme a Ley y a la Doctrina más autorizada de la forma y manera siguiente:

Pruebas de las Partes:
1.- Pruebas de la Parte Demandante:
La parte accionante, por intermedio de su apoderado judicial, promovió e hizo evacuar los siguientes medios probatorios:
• Con el libelo de la demanda:
A) Produjo en copias certificadas el acta constitutiva y estatutos de la sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., así como también, consignó por medio fotostático de reproducción los estatutos sociales de la empresa co-demandada DISTRIBUIDORA DE VÍVERES DEL ZULIA, C.A. (DISVIZUCA), las cuales no fueron impugnadas ni tachadas de falsas por el adversario en la oportunidad legal correspondiente, por lo tanto, este Tribunal las tiene como fidedignas, y le atribuye todo su valor probatorio, conforme a los alcances del Artículo 429 de la Ley Adjetiva Civil y así se declara.-
B) Así mismo, promovió instrumento privado de crédito signado con el N° 587325, de fecha 23 de Febrero de 2006, constante de cuatro (4) folios útiles, rielantes a los folios que van desde el treinta (30) al treinta y tres (33) de las actas procesales, documento este, que fue invocado igualmente en la fase probatoria, y que al no ser desconocido por los co-demandados de autos, este Tribunal antes de valorarlo, se permite traer a colasión trascripción parcial de la sentencia de fecha de fecha 12 de agosto de 1998, proferida por la Sala de Casación Social estableció:

... la parte a quien le oponen un documento escrito de cualquier clase: legal o libre, si quiere quitarle valor probatorio, siempre tendrá que impugnarlo expresamente. Hemos visto en materia de prueba por escrito dos formas de impugnación: la activa, como la tacha (por ejemplo) y la pasiva: el desconocimiento. ...

La parte a quien le oponen como emanado de ella un documento privado en sentido lato, puede optar entre la impugnación activa y la pasiva, para la cual existe un plazo en el CPC; éste es un derecho que ella tiene (contradicción de la prueba), ya que la única manera de atacar el medio es la impugnación. Por ello la institución del desconocimiento debe obrar como figura general ante toda prueba por escrito de carácter privado que se atribuye a una parte (sea o no prueba documental), y ante un instrumento de este tipo debe actuar igual para cada caso; pero sus supuestos pueden ser disímiles, una es la negativa o el desconocimiento de las firmas o escrituras de puño y letra, la cual está regulada por el CPC (Arts. 444 al 449), y que es relativa al cuestionamiento de un sector del acto de documentación, mientras otros supuestos para desconocer un documento privado, no están ligados necesariamente al acto de documentación. A quien le oponen un instrumento privado simple como emanado de su mandatario, por lo que le atribuyen la autoría indirecta, tiene que alegar que quien lo suscribió no es su apoderado, si éste fuere el caso, ya que si calla se le tendrá por suyo el instrumento. Por lo tanto, la negativa del mandato, con relación al documento y a su fecha, opera -en cierta forma- al igual que un desconocimiento, ya que su meta es rechazar la autoría del documento emanado del supuesto mandatario. Este desconocimiento –como negación de la autoría adelantada por interpuesta persona- debería tener lugar dentro del mismo lapso del desconocimiento normal, porque su esencia es la misma: evitar que el instrumento se haga auténtico en el sentido de que exista certeza legal de quien es su autor, aunque en este caso, se trate de una paternidad indirecta, pero la prueba del mandato por parte del presentante del escrito, no parece necesario que se ventile dentro de una incidencia, cuya causa sea la negativa de la firma o la declaratoria de no conocer la firma del causante. Estos desconocimientos de la autoría, diversos a la negativa de la escritura o de la firma, pero que constituyen ataques al medio, nos parece que podrían ameritar otro trato, sin dejar de ser parte de la institución: impugnación por desconocimiento.
Siguiendo este orden de ideas, creemos que toda prueba por escrito de carácter privado simple (del género documento, no necesariamente prueba instrumental), atribuida a una parte, está sujeta a reconocimiento o desconocimiento, como una institución general, que por razones de política procesal la destinó el legislador –antes del CPC de 1987- para la prueba por escrito de naturaleza privada suscrita o manuscrita, creando un mecanismo procedimental para que el medio adquiera certeza, el cual engloba los lapsos para reconocer o desconocer, los efectos jurídicos del silencio, así como la incidencia respectiva. Por el hecho de que el legislador no tomó en cuenta sino a un solo tipo de documentos privados simples (los suscritos o manuscritos), y sólo un sector de estos instrumentos, el relativo a los signos que del cuerpo del documento permiten atribuir a alguien la paternidad del mismo (ligados al acto de documentación), no creemos que la institución no se aplique a otros documentos privados escritos atribuibles a una parte, cuando al fin y al cabo, la esencia de ella –contemplada expresamente para la prueba por escrito- es siempre la misma: que los instrumentos de esta naturaleza, no auténticos para el momento del juicio, los cuales contienen manifestaciones imputables a alguien (partes o sus causantes), le sean opuestos a quien allí se dice declara, quien por suponerse que hizo o conoce la manifestación, está en condiciones de aceptarla (expresa o tácitamente) o negarla. No se trata de interpretar las normas sobre desconocimiento en forma extensiva (ya que estamos ante instrumentos privados escritos), ni de aplicar ese instituto, excepcional por los efectos del silencio, a casos análogos, ya que el supuesto es el mismo: prueba escrita de naturaleza privada (entendida esta en un sentido lato), que se atribuye a una parte.
El mecanismo procesal ante los instrumentos privados simples, consiste en que el promovente le impute explícitamente su autoría a la otra parte o a su causante; y tratándose de instrumentos cuya autoría se le opone a una parte, lo lógico es que ella, quien debe conocer si el documento emana de sí o de sus causantes, conteste la imputación, motivo por el cual se creó el lapso para reconocer o desconocer. Este lapso es especial y propio de estos medios, ya que como antes se anotó, la impugnación pasiva ataca el medio de prueba como tal y por lo tanto, es con relación a él y no con los hechos del fondo del juicio, que el legislador contempló específicas actuaciones y otras actividades, por lo que separa lo referente al cuestionamiento de los medios de lo concerniente al fondo de la causa. Como consideramos que es de la esencia de la prueba por escrito que aún no es auténtica, el sistema impuesto por la ley para la prueba documental, el cual exige que se oponga el instrumento a la parte a quien se imputa la autoría, a fin de que de acuerdo a la actitud de ésta adquiera certeza legal de quien emana el instrumento; el sistema lo reputamos aplicable a todo documento privado escrito no auténtico.
En síntesis, si la negativa de autoría es una manera de impugnar la paternidad atribuida a un documento privado simple, la cual debe interponerse expresamente, y si el CPC ha creado una institución destinada a ventilar la discusión sobre la autoría de esos instrumentos, nos parece lógico que la institución (del reconocimiento y el desconocimiento) se aplique a todos los instrumentos privados simples, ya que en el fondo, la situación es idéntica para todos los que aún no han adquirido autenticidad: la paternidad de los mismos se atribuye a las partes o a sus causantes”. (Destacado de la Sala)

En este caso en particular, la demandada en el lapso de promoción de pruebas ratificó los documentos privados simples consignados con la contestación, oponiéndole a la demandante las facturas originales, las cuales, como se dijo, fueron aceptadas por la demandada y, por tanto, constituyen un medio de prueba de las obligaciones contraídas; asimismo, le opuso una copia de un documento celebrado y suscrito por las partes de fecha 25 de marzo de 1998, mediante el cual dieron por terminado el contrato de arrendamiento de la gabarra sin propulsión.
Al oponer estos documentos privados simples a la actora, la demandada afirmó y le atribuyó la autoría de tales documentos, y según consta en las actas del expediente, ésta no desconoció la autoría que le atribuyó Fosfatos Industriales C.A... Omissis...
III
... Con fundamento en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante denuncia la infracción de los artículos 12 y 436 del Código de Procedimiento Civil por errónea interpretación.
El formalizante explica que las facturas Nos. 0081 y 0090 fueron consignadas con el escrito de contestación, y posteriormente fue solicitada su exhibición, a lo que se opuso su representada con fundamento en que se encuentra impedido de exhibir dichas facturas, porque no están en su poder, sino a disposición del tribunal, por haber sido consignadas con el escrito de contestación de la demanda, y en relación con ello, el juez de la recurrida estableció, por una parte, que esas facturas consignadas con el escrito de contestación, se tienen reconocidas por haber sido ratificadas en el lapso de promoción y no fueron desconocidas oportunamente, y por la otra, dejó sentado que las da por ciertas, porque esas facturas no están bajo su poder y no fueron exhibidas en la oportunidad fijada por el tribunal.
El recurrente alega que no le podían exigir la exhibición de dichas facturas, pues la recurrida reconoce que fueron consignadas con el escrito de contestación de la demanda y, por ende, no estaban bajo su poder, sino del tribunal, razón por la cual no podían considerarse ciertas por la falta de exhibición.
La Sala observa:
La exhibición de documentos es un medio para incorporar pruebas al proceso, y en el caso concreto, consta de los hechos establecidos en la sentencia recurrida, que la exhibición fue solicitada para trasladar pruebas que ya estaban en el expediente, respecto de las cuales el juez de alzada les dio valor probatorio, por tratarse de documentos privados que no fueron desconocidos oportunamente. Por tanto, cualquier error de derecho cometido en el análisis de la prueba de exhibición no es determinante en el dispositivo del fallo, por referirse a medios de pruebas que constaban en el expediente, los cuales fueron valorados por el juez de alzada por no haber sido desconocidos en la oportunidad que concede la ley. (Negrillas del Tribunal) (RAMÍREZ & GARAY. Jurisprudencia Venezolana. Tomo CCX, Caracas, Abril – 2004. Pág. 599-606)

En fundamento a los criterios jurisprudenciales y doctrinarios antes señalados, este Tribunal aprecia y valora el aludido instrumento privado, ya identificado, como fundamento de la pretensión, conforme a los alcances de los Artículos 1.363 y 1.365 de la Ley Sustantiva Civil y como prueba escrita fehaciente a favor de su promovente. Así se declara.-
C) Consignó igualmente, Estado de Cuenta de fecha 08 de Enero de 2007 emanado de BANESCO BANCO UNIVERSAL, como consecuencia de lo pactado en el contrato de préstamo, antes analizado, que acredita el monto adeudado, conforme a lo reclamado en el libelo de la demanda, el cual no fue tachado ni mucho menos impugnado por la parte demandada, por lo tanto, el Tribunal le atribuye todo su valor probatorio conforme a Ley. Así se decide.-

Observa el Tribunal, que tanto la parte actora como la parte demandada con sus escritos, invocaron el mérito favorable de las actas procesales y en especial la parte actora, ratificó los documentos fundantes de la pretensión.
Analizadas como han sido las probanzas de autos, este Tribunal considera que la relación jurídico procesal impone a las partes o sujetos de derechos determinadas conductas en el desarrollo del proceso, cuya inobservancia les acarrea consecuencias adversas más o menos graves que pueden llegar hasta la pérdida del proceso. De esto se deduce, que las partes deben ejecutar ciertos actos, adoptar determinadas conductas o posturas procesales, todo ello dentro de los límites de tiempo y lugar que la Ley procesal señala a tales efectos. La inobservancia de estos actos traduce en el obligado a probar, el fracaso de esa acción u omisión.-
En ese sentido, la Doctrina Procesal ha sentado que quien quiere hacer valer un derecho, debe probar sencillamente los hechos que, según la relación normal engendra el derecho y reclaman la aplicación del precepto legal. Por su parte, la extinta Corte Suprema de Justicia, ha sentado el principio de que el peso de la prueba no puede depender de la circunstancia de afirmar o negar el hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar o fundamentar todo cuanto se pretende en juicio, dado que ninguna demanda o excepción puede prosperar sino se demuestra.- (Corte Suprema de Justicia, Sentencia de fecha 13 de Diciembre de 1.961, Gaceta Forense 34, Página 175).-
De las pruebas analizadas y valoradas, así como de las disposiciones legales aplicables al caso, se infiere que la parte demandada, nada demostró ni mucho menos probó en su favor el hecho extintivo de su obligación de pago, conforme lo ordena el ya comentado Artículo 1.354 del Código Civil, en concordada relación con el Artículo 506 de la Ley Adjetiva Civil, y siendo que la petición de la demandante, no es contraria a derecho por estar fundada en causa legal, esto es, el contrato privado de préstamo y el respectivo estado de cuenta fundante de la pretensión en exigencia de lo que prevé nuestro derecho positivo para la teoría de las obligaciones, forzoso es concluir que la presente demanda debe prosperar en derecho, y así se declarará en la parte dispositiva del presente fallo.
DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos en líneas pretéritas, este Tribunal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
• PRIMERO: Con lugar el acto procesal por antonomasia que contiene la pretensión y el derecho material de la actora, esto es, la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES mediante el procedimiento oral incoara la sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., contra la empresa DISTRIBUIDORA DE VÍVERES DEL ZULIA, C.A. (DISVIZUCA) como deudora y los ciudadanos MARISELA DEL CARMEN GONZÁLEZ ROMERO y ANGEL ALBERTO MARTÍNEZ GARCÍA, en su carácter de fiadores y principales pagadores de las obligaciones contraídas por la aludida empresa.

• SEGUNDO: Se condena a la parte demandada empresa DISTRIBUIDORA DE VÍVERES DEL ZULIA, C.A. (DISVIZUCA) como deudora y los ciudadanos MARISELA DEL CARMEN GONZÁLEZ ROMERO y ANGEL ALBERTO MARTÍNEZ GARCÍA, pagar a la actora BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., las siguientes cantidades:

a.- SESENTA Y NUEVE MILLONES CIENTO SESENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 69.167.272,52), equivalentes en la actualidad a la suma de SESENTA Y NUEVE MIL CIENTO SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON VEINTISIETE CÉNTIMOS (Bs. F. 69.167,27), por los conceptos de saldo de capital, intereses convencionales y de mora.
b.- Así mismo, se ordena el pago de los intereses moratorios que se sigan causando sobre los saldos de capital a la tasa del 24% anual, desde la fecha de admisión de la demanda (24 de Marzo de 2007) hasta la fecha del definitivo pago de dicha obligación.
• TERCERO: Se condena en costas procesales a la parte demandada por haber sido vencida totalmente, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.-
Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.364 del Código Civil, a los fines del artículo 72, Ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veinticuatro (24) días del mes de Marzo de dos mil ocho (2008). AÑOS: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.-
El Juez,

Abog. Iván Pérez Padilla.- La Secretaria,

Abog. Angela Azuaje Rosales
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo la 01:58 pm.
La Secretaria,

Abog. Angela Azuaje Rosales


Charyl*