Exp. Nº 02689
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Motivo: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DEL TÉRMINO.
Demandante: LUIGI DEL SAVIO ROSSI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-9.715.469, domiciliado en la ciudad y municipio Maracaibo del Estado Zulia.-
Apoderadas Judiciales del Demandante: AUDREY VILLALOBOS MONTIEL e IVONNE MARIA BRICEÑO, venezolanas, mayores de edad, Abogadas en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 34.997 y 56.677, respectivamente, igualmente domiciliadas en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Demandada: Sociedad Mercantil MEJOR IDEAS EQUIPMENT & SUPPLY, C. A. inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 17 de Febrero de 1997, bajo el N° 70, Tomo 13-A de los libros respectivos y de este domicilio.-
Apoderados judiciales de la demandada: DELFO FERNÁNDEZ URDANETA y JOSÉ LORETO RIVAS FARÍA, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 16.517 y 16.520, respectivamente, ambos domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Consta de las actas procesales que integran la anatomía del presente expediente distinguido con el N° 02689, que este Juzgado en fecha 13 de Febrero de 2008, le dio entrada y admitió cuanto ha lugar en derecho la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DEL TÉRMINO incoara el ciudadano LUIGI DEL SAVIO ROSSI en contra de la empresa MEJOR IDEAS EQUIPMENT & SUPPLY, C. A., antes identificados; y a tal fin, fue emplazada en la persona de su representante legal RICARDO MÁRQUEZ BOHÓRQUEZ, para que procediera a dar contestación a la demanda en el SEGUNDO día de despacho siguiente a la constancia en actas de la última formalidad cumplida con respecto a su citación, sabido que, en fecha 19 de Febrero de 2008, se presentó al Tribunal, el ciudadano RICARDO MÁRQUEZ BOHÓRQUEZ, titulado V-5.065.670 y en su condición de Presidente de la empresa demandada, otorgó Poder Apud-Acta a los profesionales del derecho ya identificados, quedando con dicha actuación procesal tácitamente citada la empresa accionada para la contestación a la demanda, todo ello conforme a los alcances del Artículo 216 de la ley adjetiva civil, que trata de la citación presunta.
Posteriormente, en fecha 22 de Febrero de 2008, el apoderado judicial de la demandada JOSÉ LORETO RIVAS se presentó en estrados y consignó escrito de contestación a la demanda y sus anexos, en planteamiento de la cuestión perentoria de fondo que refiere la Falta de Cualidad de la parte actora para intentar el juicio, siendo agregado a las actas en esa misma fecha.-
Aperturado el juicio a pruebas, la parte demandante consignó su escrito en fecha 28 de Febrero de 2008, el cual fue agregado y admitido en esa misma fecha; y la parte demandada, presentó el suyo, el día 07 de Marzo de 2008, siendo agregado a las actas a las actas en esa misma fecha.-
Planteamiento de la Controversia:
Alega la parte actora en su libelo de demanda, por intermedio de su representante judicial AUDREY VILLALOBOS MONTIEL, que su representado es propietario de un inmueble constituido por un local comercial signado con el N° 4, planta alta del Centro Comercial Del Savio, ubicado en la Avenida 15 “Las Delicias”, con número catastral 55-243, en jurisdicción de la Parroquia Juana de Ávila del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y que con fecha 18 de marzo de 2005, suscribió contrato de arrendamiento con el ciudadano RICARDO MÁRQUEZ BOHÓRQUEZ, en su carácter de Presidente de la empresa MEJOR IDEAS EQUIPMENT & SUPPLY, C. A., por ante la Notaría Pública Décima de Maracaibo, anotado bajo el N° 49, Tomo 17 de los libros respectivos
Así mismo, alegó que el tiempo de duración del contrato lo fue de un (1) año, contados a partir del 01 de Febrero de 2005; que mediante convenio privado de fecha 06 de marzo de 2006 ambas partes pactaron que el período que comprendía desde el 01 de febrero de 2007 al 01 de Febrero de 2008 constituía el beneficio de la prórroga legal por parte de la empresa Arrendataria, constituyendo el mismo, su notificación y que esa sería la última fecha y que por lo tanto la Arrendataria entregaría el inmueble completamente desocupado.-
Alegó que la aludida empresa-demandada en fecha 22 de Enero de 2007, le envió comunicación escrita a su mandante, donde le informaba algunos aspectos del canon de arrendamiento y recordándole que el 01 de febrero de 2008 tendría que desocupar el inmueble conforme a lo acordado; expresó la parte actora que llegado el vencimiento para la entrega del inmueble, la Arrendataria no cumplió con el acuerdo y el contrato arrendaticio y que por esas razones procede a demandar el cumplimiento del contrato por vencimiento del término conforme a ley, estimando su acción en CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 5.000,oo).-
Entre tanto, la demandada de autos, con su escrito trabatorio de la litis, negó, rechazó y contradijo el alegato formulado por la parte actora; que con fecha 06 de marzo de 2006 decidieron realizar y suscribir un convenio privado acordando la prórroga legal desde el 01 de febrero de 2007 hasta el 01 de febrero de 2008, y que dicho convenio, no podría bajo ninguna circunstancia o apariencia menoscabar los derechos irrenunciables del arrendatario, ya que dicho convenio fue suscrito más de un mes después que se prorrogó por otro período igual, un año más quedando el mismo a tiempo indeterminado, por haber pasado un período más a partir del 01 de Febrero de 2007.-
Afirmó la parte demandada que además existe otro contrato de arrendamiento de fecha 02 de febrero de 2000, que acompañó con su escrito de contestación; que por lo tanto la relación arrendaticia es de ocho (08) años por la continuidad y permanencia en el uso, goce y disfrute del bien inmueble arrendado, y que por ello la prórroga legal lo era de dos (02) años, contados a partir de la notificación legal que se haga al inquilino y que el aludido contrato fue sustituido por el de fecha 17 de marzo de 2005, conforme a lo establecido en el Artículo 20 de la Ley de Arrendamiento; que existe una falta de interés y que por esa razón la parte actora no tiene cualidad para demandar.-
Planteada así la controversia y conforme a los alcances del Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 de la Ley Sustantiva Civil, corresponde a cada parte probar en autos sus afirmaciones de hecho contenidas en el libelo de la demanda y en el escrito contestatorio, esto es, el contradictorio y debate procesal, se resumen a los hechos discutidos o controvertidos por las partes, razón por la cual, el Tribunal estando dentro del lapso correspondiente, pasa a decidir la presente causa en atención al haber examinado en forma minuciosa y exhaustiva las actas procesales, así como los alegatos de las partes y el derecho en que cada uno los ayuda a los fines de la subsunción de los mismos dentro del derecho que legalmente le corresponde en nuestro Ordenamiento Jurídico para poder declarar la voluntad concreta de la Ley que proceda en esta causa, este Operador de Justicia, entra a analizar la defensa de fondo opuesta relativa a la FALTA DE CUALIDAD de la parte accionante.-
A este respecto el Tribunal observa, que en el orden doctrinal y jurisprudencial, la capacidad de las personas a las cuales corresponde perseguir aquellas pretensiones o defenderse de ellas, se requiere tener cualidad (legitimatio) y la cualidad en sentido procesal- ha señalado el maestro Loreto, expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor concretamente considerado y la persona abstracta, a quien la Ley concede la acción, y de identidad lógica entre la persona del demandado concretamente considerado.
Es interesante señalar que en el orden procesal la aplicación del vocablo “cualidad” para con las partes en juicio, este se identifica con el derecho para ejercer determinada acción, esto es, el derecho de pedir que es distinto al derecho que se reclama, por así establecerlo la Ley en el contexto del derecho común. Como ya se dijo anteriormente, en la presente causa no se está reclamando, en modo alguno, derechos de propiedad, los demandados de autos, en modo alguno desconocieron, impugnaron y mucho menos tacharon de falso, el contrato de arrendamiento consignado por la actora, por lo tanto, éste adquiere pleno valor probatorio. La cualidad en sentido amplísimo, es sinónimo de legitimación, la cual denota la vinculación del actor y del demandado a un deber jurídico ubicado en el campo del derecho público como privado.
Tanto la actora como el demandado, tienen la capacidad procesal, ya que comparecen en juicio, lo cual es independiente del vocablo “cualidad”.
Ese derecho para ejercer determinada acción se encuentra consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referente al acceso a la administración de justicia para hacer valer y obtener tutela jurídica efectiva y oportuna respuesta, en base al interés jurídico actual.
En consecuencia, la parte actora ciudadano LUIGI DEL SAVIO ROSSI, en su carácter de ARRENDADOR, tiene la cualidad y el interés que se atribuye en rango constitucional para acceder a la administración de justicia en ejercicio de su acción, y ello en virtud del deber jurídico que lo vincula para con la demandada de autos Sociedad Mercantil MEJOR IDEAS EQUIPMENT & SUPPLY COMPAÑÍA ANÓNIMA, a través del contrato de arrendamiento suscrito en fecha 18 de Marzo de 2005, y del convenio complementario que de carácter privado suscribieran las partes con fecha 06 de Marzo de 2006, razón por la cual, este Tribunal, declara improcedente o sin lugar la defensa perentoria opuesta por la parte demandada. Así se declara.
Sentando lo anterior y asumiendo que la parte demandada, negó y rechazó en toda forma de derecho la pretensión del actor y las consecuencias que se derivan de la contratación arrendaticia, toca entonces a la accionante demostrar sus afirmaciones de hechos a tenor de los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, por ello, se hace impretermitible el análisis del debate probatorio de la forma y manera siguiente:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
La parte actora promovió e hizo evacuar los siguientes medios probatorios, no prohibidos expresamente por la Ley:
Con el escrito libelar, consignó lo siguiente:
1.- Contrato de arrendamiento de fecha 18 de Marzo de 2005, autenticado por ante la Notaria Pública Décima de Maracaibo, anotado bajo el N° 49, Tomo 17 de los libros de autenticaciones, otorgándole todo su valor probatorio en favor de su promovente. Así se establece.-
2.- Convenio Privado de fecha 06 de Marzo de 2006, documento este, que al no ser desconocido, impugnado ni mucho menos tachado por la parte demandada, el Tribunal le atribuye pleno valor probatorio conforme a los alcances de los Artículos 1.357, 1.359, 1.363 y 1.364 del Código Civil Venezolano vigente. Así se decide.-
3.- Por medio de reproducción fotostática, consignó copia de los estatutos sociales de la empresa MEJOR IDEAS EQUIPMENT & SUPPLY C. A., y conforme a los alcances del Artículo 429 de la Ley Adjetiva Civil, el Tribunal les otorga todo su valor probatorio, puesto que no fueron impugnadas por el adversario. Así se establece.-
4.- Comunicación suscrita por la empresa MEJOR IDEAS EQUIPMENT & SUPPLY, C.A. por intermedio del ciudadano RICARDO MÁRQUEZ BOHÓRQUEZ, le remitiera al ciudadano LUIGI DEL SAVIO ROSSI, rielante al folio dieciséis (16) de las actas, de cuya literatura se explica por sí sola. Al respecto, este Tribunal observa, que la parte demandada con su escrito de contestación a la demandada, impugnó el aludido documento, argumentando que el mismo viola el principio de irrenunciabilidad de los derechos del arrendatario y contraría el espíritu y propósito del Legislador, apreciándose de la misma misiva, que ésta fue suscrita por el demandante ciudadano LUIGI DEL SAVIO ROSSI, en señal de aceptación, con lo cual la misma cumplió con su propósito u objetivo final, que lo era la notificación que relaciona el aumento del canon de arrendamiento y el recordatorio que la prórroga legal del contrato arrendaticio vencía el 01 de Febrero de 2008, observando también este Sentenciador, que el medio de ataque formulado para con la aludida misiva (impugnación) no fue el adecuado, en todo caso, ha debido la parte demandada negar o desconocer la firma de su representante o por lo menos tachar el contenido de la misma, conforme a la normativa positiva vigente, razón por la cual, el Tribunal le atribuye a la aludida comunicación todo su valor probatorio. Así se decide.-
5.- Con su escrito de promoción de pruebas, invocó el mérito favorable que se desprenden de las actas procesales en todo cuanto le favorezca y en especial los instrumentos fundantes de la pretensión, documentos estos que ya fueron objeto de valoración por parte de este Jurisdicente, en fundamento a los principios de la comunidad de la prueba y de la adquisición procesal. Y así se declara.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
La accionada de autos, produjo con su escrito de contestación a la demanda, por medio fotostático de reproducción Contrato de Arrendamiento de fecha 02 de Febrero de 2000, suscrito por la empresa INVERSIONES DEL SAVIO, C.A., representada para ese entonces por el ciudadano LUIGI DEL SAVIO ROSSI y la empresa MEJOR IDEAS, C.A. (MICA), representada para ese entonces por el ciudadano RICARDO MÁRQUEZ BOHÓRQUEZ, sabido que el aludido documento arrendaticio, fue impugnado en fecha 29 de Febrero de 2008 por la Apoderada Judicial de la parte actora, a tenor del Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, observándose que el referido instrumento refiere un vínculo jurídico entre las dos empresas antes señaladas, que constituyen personas jurídicas y naturales distintas, a las partes inmersas en este litigio, aunque en una y en otra figuren como representantes legales los ciudadanos LUIGI DEL SAVIO ROSSI (parte actora) y RICARDO MÁRQUEZ BOHÓRQUEZ (representante legal de la empresa demandada MEJOR IDEAS EQUIPMENT & SUPPLY, C.A.), por lo que, concluye este Operador de Justicia, que el aludido documento no le puede ser opuesto a la parte actora, persona natural LUIGI DEL SAVIO ROSSI, todo ello conforme a los alcance del Artículo 1.166 del Código Civil vigente, que señala: “Los contratos no tienen efecto sino entre las partes contratantes, no dañan ni aprovechan a los terceros, excepto en los casos establecidos por la Ley”, es lo que en Doctrina se denomina Principio de Relatividad de los contratos, razón por la cual, este Sentenciador desestima en su apreciación y valoración el aludido documento. Así se establece.-
No obstante, observa este Jurisdicente, que la parte demandada con su escrito de contestación, alegó que este contrato, esto es, el de fecha 02-02-2000, ya desestimado, fue sustituido por el contrato arrendaticio de fecha 18 de Marzo de 2005 y que en consecuencia, hubo continuidad en la relación arrendaticia por espacio de ocho (8) años y que ello traduce como beneficio para el arrendatario, una prórroga legal de dos (2) años, argumento este que se cae por su propio peso por lo expuesto en líneas pretéritas y por el contenido de la CLÁUSULA DÉCIMA SÉPTIMA del contrato arrendaticio de fecha 18 de Marzo de 2005, al señalar la aludida cláusula lo siguiente: “Este contrato deja sin efecto cualquier otro contrato celebrado sobre este local”; y así se determina.-
• Con su escrito de promoción de pruebas, el demandado invocó el mérito favorable de las actas procesales, y consignó en copia certificada el contrato de arrendamiento de fecha 02 de Febrero del año 2000, suscrito entre INVERSIONES DEL SAVIO, C.A., como ya se dijo, representada para ese entonces por el ciudadano LUIGI DEL SAVIO ROSSI y la empresa MEJOR IDEAS, C.A. (MICA), representada para ese entonces por el ciudadano RICARDO MÁRQUEZ BOHÓRQUEZ, instrumento este, que ya ha sido analizado por el Tribunal en su desestimación, y así se ratifica la misma, según lo antes expuesto. Así se declara.-
• De igual forma, produjo la parte demandada noventa y tres (93) recibos de pago de cánones de arrendamiento, en propósito de demostrar la continuidad interrumpida que existe en la relación arrendaticia por más de ocho (8) años, según el decir de la representación judicial de la parte demandada, observando el Tribunal, que los aludidos recibos de pago fueron impugnados y desconocidos por la representación judicial de la parte accionante, en diligencia 11 de Marzo de 2008, y vista esa circunstancia, es preciso señalar que los recibos de pago de cánones de arrendamiento, cumplen una formalidad de tracto sucesivo en el campo del Derecho Inquilinario y que las máximas de experiencia, nos indican que, por lo general, emanan del arrendador, mal puede el arrendatario desconocerlos e impugnarlos, por cuanto no emana de él.
Mutatis-mutandis y por interpretación en contrario los recibos que emanen del arrendatario como prueba de haber efectuado el pago de una obligación, deben recibir el mismo tratamiento, apreciando este Sentenciador que en los aludidos recibos, entre unos y otros, se encuentra la leyenda “COMPROBANTE DE INGRESO” y en otros se lee “INVERSIONES DEL SAVIO”, demostrativos del pago de la obligación arrendaticia en cuanto a los diferentes contratos, pero en modo alguno ello acredita o demuestra continuidad en la relación arrendaticia, por ello se valoran sólo en cuanto al cumplimiento del pago de los cánones de arrendamientos, como obligación de los arrendatarios en los respectivos contratos celebrados, que puntualiza el Artículo 1.592 de la Ley Sustantiva Civil. ASÍ SE DECIDE.
En otro orden de ideas, pero siempre referido al planteamiento en disputa, observa este Jurisdicente, que la parte demandada alegó que el contrato arrendaticio fue celebrado en fecha 18 de Marzo de 2005, que entró en vigencia el 01 de Febrero de 2005, y como consecuencia, del convenio privado de fecha 06 de Marzo de 2006, suscrito más de un mes después que se prorrogó por otro período igual, éste se transformó en un contrato a tiempo indeterminado, sobre este respecto, observa el Tribunal de la Cláusula Tercera del contrato que se fijo como término de duración un (1) año contado a partir del 01 de Febrero de 2005, prorrogable por período igual, a menos que una de las partes notifique a la otra con sesenta (60) días de anticipación su voluntad de no prorrogarlo, observando el Tribunal que el primer año de duración del contrato lo fue del 01 de Febrero de 2005 al 01 de Febrero de 2006, y que posteriormente fue renovado conforme al convenido privado de fecha 06 de Marzo de 2006, esto es, hasta el primero de Febrero de 2007, de lo cual se infiere, que el convenio se celebró estando vigente la prorroga contractual que va desde el 01 de Febrero de 2006 al 01 de Febrero de 2007, y en el mismo convenio se estipuló el otorgamiento de la prórroga legal que iría del 01 de Febrero de 2007 al 01 de Febrero de 2008, situación ésta que se corrobora con la misiva que la parte demandada le remitiera al actor en fecha 22 de Enero de 2007, y que riela al folio 16 de las actas, y que ya ha sido analizado por este Sentenciador, razón por la cual, la naturaleza jurídica del contrato arrendaticio in comento, lo es, un contrato a TIEMPO DETERMINADO, en consecuencia, este Tribunal debe declarar en la definitiva del fallo la procedencia de la acción intentada, que lo es el Cumplimiento del Contrato Arrendaticio por Vencimiento del Término.
Por otra parte, la relación jurídico procesal impone a las partes o sujetos de derechos determinadas conductas en el desarrollo del proceso, cuya inobservancia les acarrea consecuencias adversas más o menos graves que pueden llegar hasta la pérdida del proceso. De esto se deduce que las partes deben ejecutar ciertos actos, adoptar determinadas conductas o posturas procesales, todo ello dentro de los límites de tiempo y lugar que la Ley Procesal señala a tales efectos. La inobservancia de estos actos traduce en el obligado a probar, el fracaso de su acción u omisión.
En ese sentido, la doctrina procesal ha sentado que quien pretende hacer valer un derecho, debe probar sencillamente los hechos que, según la relación normal engendra el derecho y reclaman la aplicación del precepto legal. Por su parte, la extinta Corte Suprema de Justicia, ha sentado el principio de que el peso de la prueba no puede depender de la circunstancia de afirmar o negar el hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar o fundamentar todo cuanto se pretende en juicio, dado que ninguna demanda o excepción puede prosperar sino se demuestra. (Corte Suprema de Justicia, sentencia de fecha 13 de diciembre de 1961, Gaceta Forense 34, página 175).
En el caso de marras, la demandada de autos con su escrito contestatorio a la demanda, reconoció lo existencial de la convención arrendaticia y alegó las defensas previas ya analizadas, y como en nuestro Derecho Positivo Venezolano, prevalece el principio de la autonomía de la voluntad de las partes al contratar, tanto es así, que el solo consentimiento obliga, que los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes y que los mismos deben ejecutarse de buena fe y su cumplimiento es obligatorio según la equidad, el uso y la Ley, inclusive, todas aquellas consecuencias que se deriven de los mismos, entre ellas, la obligación para el Arrendatario de entregar la cosa al vencimiento del término contractual y después de su respectiva prórroga legal, este Tribunal, así lo ordenará en la definitiva del fallo.-
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos en líneas pretéritas, este JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:
1.- CON LUGAR el acto procesal por antonomasia que contiene la pretensión y el derecho material del actor, esto es, la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DEL TÉRMINO incoara el ciudadano LUIGI DEL SAVIO ROSSI contra la Sociedad Mercantil MEJOR IDEAS EQUIPMENT & SUPPLY, C. A.
2.- Se declara resuelto el contrato arrendaticio de fecha 18 de Marzo de 2005, autenticado por ante la Notaria Pública Décima de Maracaibo, anotado bajo el N° 49, Tomo 17 de los libros de autenticaciones, celebrado por las partes, en consecuencia, el convenio privado celebrado por las partes en fecha 06 de Marzo de 2006, por lo tanto, se ordena lo siguiente:
• Que la empresa demandada MEJOR IDEAS EQUIPMENT & SUPPLY, C.A. haga entrega al actor, libre de personas y cosas, el bien inmueble objeto del contrato arrendaticio, constituido por un local comercial signado con el N° 4, P’lanta Alta del Centro Comercial Del Savio, ubicado en la Avenida 15 Las Delicias, con número catastral 55-243, en jurisdicción de la Parroquia Juana de Ávila del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con todas sus mejoras, adherencias y pertenencias.
3.- Conforme al criterio objetivo de las costas procesales, se condena en costas a la demandada de autos, por resultar vencida in causa, conforme a los alcances del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1.384 del Código Civil, a los fines del Artículo 72, Ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los diecisiete (17) días del mes de Marzo de dos mil ocho (2008). AÑOS: 197º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez,
Abog. Iván Pérez Padilla.
La Secretaria,
Abog. Angela Azuaje Rosales.-
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.).-
La Secretaria,
Abog. Angela Azuaje Rosales.-
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