Exp. Nº 02676



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.-
Motivo: DESALOJO (ARRENDAMIENTO)
Demandante: MARÍA OLGA FERNÁNDEZ DE CAVADA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.648.385 y domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.-
Apoderado Judicial de la Parte Actora: EUGENIO LÓPEZ SIMANCAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 87.702 y de igual domicilio.-
Demandado: FRANCISCO JAVIER CONTRERAS RESTREPO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.763.822 y domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.-
Abogada Asistente de la Parte Demandada: GRISELDA TERÁN DE DUARTE, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 56.738 y de este domicilio.-

Consta de las actas procesales que integran la anatomía del presente expediente distinguido con el N° 02676, que este Juzgado en fecha 16 de Enero de 2008, le dio entrada y admitió cuanto ha lugar en derecho la demanda que por DESALOJO (ARRENDAMIENTO) incoara la ciudadana MARÍA OLGA FERNÁNDEZ DE CAVADA en contra del ciudadano FRANCISCO JAVIER CONTRERAS, antes identificado y a tal fin, fue emplazado para que procediera a darle contestación a la demanda en el SEGUNDO día de despacho siguiente a la constancia en actas de la última formalidad cumplida con respecto al acto de comunicación procesal, entiéndase (citación), sabido que, en fecha 22 de Enero de 2008, se libraron los correspondientes recaudos de citación.-
En fecha 22 de Enero de 2008 el apoderado actor solicitó mediante diligencia devolución del Poder, previa certificación en actas, solicitud que fue proveída por este Tribunal en la misma fecha.
Posteriormente, en fecha 12 de Febrero de 2008 fue citado el demandado de autos, tal y como consta de la boleta de citación que fue agregada a las actas en esa misma fecha.
Luego, en fecha 14 de Febrero de 2008, el demandado de autos FRANCISCO JAVIER CONTRERAS RESTREPO, se presentó en estrados y con la asistencia debida consignó escrito constante de un (01) folio útil, trabando la litis con la contestación de la demanda y oponiendo además la defensa perentoria de fondo referida a la Falta de Cualidad.
Aperturado el juicio a pruebas, solo la parte actora promovió en tiempo hábil y consignó las que constan en actas, pruebas estas que serán analizadas por este Tribunal para su apreciación y valoración en la dispositiva del fallo.-

Planteamiento de la Controversia:

Alega la representación judicial de la parte accionante en el libelo de demanda, los siguientes hechos:

 Que su mandante celebró contrato de arrendamiento verbal con el ciudadano FRANCISCO JAVIER CONTRERAS RESTREPO, en fecha 26 de Junio de 2005, sobre un inmueble que es de la única y exclusiva propiedad de su poderdante, distinguido con el N° 67B-36, Quinta Santa Ana, específicamente sobre un apartamento ubicado en la Planta Alta del aludido inmueble que se encuentra situado en la Avenida 10 con Calle 67B, Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
 Que hasta la presente fecha el mencionado ciudadano FRANCISCO JAVIER CONTRERAS RESTREPO, adeuda los cánones de vencidos desde el 01 de Octubre de 2007 hasta el 01 de Enero de 2008, todo a razón de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 350.000,00), equivalentes a TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 350,00) cada uno, lo cual hace un total de UN MILLÓN CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.400.000,00), equivalentes a MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 1.400,00).
 Igualmente, afirmó que hasta la fecha han resultado inútiles las diligencias realizadas por su representada, en su carácter de Arrendadora del inmueble, para lograr el pago de las cantidades adeudadas.
 Que por ello es que invoca el Artículo 1.592 del Código Civil, el cual establece como obligación principal de los arrendatarios, pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos, la cual ha sido incumplida por el arrendatario.
 Que por lo expuesto es que demanda con fundamento al Artículo 34 Literal “A” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, al ciudadano FRANCISCO CONTRERAS, para que en virtud de su incumplimiento por no haber cancelado los cánones de arrendamiento, convenga a ello, o sea condenado por este Tribunal, en desalojar el inmueble antes descrito, y en consecuencia, devuelva dicho inmueble a su representada en el mismo estado de funcionamiento y mantenimiento en que se encontraba cuando se arrendó.
 Solicitó además, que el Arrendatario convenga en pagarle a su representada la suma de UN MILLÓN CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.400.000,00), equivalentes a MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 1.400,00), por los siguientes conceptos:
 PRIMERO: Cánones de arrendamientos insolutos y vencidos desde el mes de Octubre de 2007 hasta el mes de Enero de 2008, a razón de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 350.000,00), equivalentes a TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 350,00) cada mes, lo que hace un total de UN MILLÓN CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.400.000,00), equivalentes a MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 1.400,00)
 SEGUNDO: Todos los cánones de arrendamiento y las facturas de los servicios y los intereses moratorios que se sigan venciendo hasta la definitiva entrega del inmueble arrendado.
 TERCERO: Los honorarios profesionales calculados al 30% del monto total de la deuda.

Entre tanto el demandado de autos, FRANCISCO JAVIER CONTRERAS RESTREPO, con su escrito trabatorio de la litis, planteó lo siguiente:

 Negó, rechazó y contradijo la acción intentada, tanto los supuestos de hecho narrados como en los fundamentos de derecho, alegando que en ningún momento ha celebrado contrato de arrendamiento verbal con persona alguna, por lo tanto, alegó la Defensa Perentoria de Fondo referida a la FALTA DE CUALIDAD, señalando que quien celebró el aludido contrato verbal fue su padre FRANCISCO CONTRERAS MARQUINA y no él como lo pretende hacer ver la parte actora.

Planteada así la controversia y conforme a los alcances del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 de la Ley Sustantiva Civil, corresponde a cada parte probar en autos sus afirmaciones de hecho contenidas en el libelo de la demanda y en el escrito contestatorio, esto es, el contradictorio y debate procesal, se resumen a los hechos discutidos o controvertidos por las partes, razón por la cual, el Tribunal estando dentro del lapso correspondiente, pasa a decidir la presente causa en atención al haber examinado en forma minuciosa y exhaustiva las actas procesales, así como los alegatos de las partes y el derecho en que cada uno los ayuda a los fines de la subsunción de los mismos dentro del derecho que legalmente le corresponde en nuestro Ordenamiento Jurídico, para poder declarar la voluntad concreta de la Ley que proceda en esta causa.
Este Operador de Justicia entra a analizar la defensa previa perentoria de fondo alegada por la parte demandada relativa a la Falta de Cualidad del mismo para sostener las razones del presente juicio, y lo hace de la forma y manera siguiente:

En efecto, el demandado de autos ciudadano FRANCISCO JAVIER CONTRERAS RESTREPO, al trabar la litis con su contestación, opuso la falta de cualidad como punto previo a la sentencia definitiva, alegando que él en ningún momento ha celebrado contrato de arrendamiento alguno con la actora, porque quien celebró el contrato fue su padre FRANCISCO CONTRERAS MARQUINA, al respecto el Tribunal observa, conforme lo reseña Ricardo Henríquez La Roche en su obra Código de procedimiento Civil, Tomo III, se entiende por hecho negativo, la negación de un acto o hecho jurídico, que el hecho negativo no puede acreditarse en el juicio por la sencilla razón de que no es un hecho en sentido real, sino solo en sentido ideal y que solo puede comprobarse si existe un hecho positivo, y siendo un hecho negativo alegado por la parte demandada, corresponde la carga de la prueba sobre ese hecho a la aludida parte demandada, y para ello, debe este Operador de Justicia indagar la verdad conforme a Ley, y lo alegado en actas.
En el orden Doctrinal y Jurisprudencial, la capacidad de las personas a las cuales corresponde perseguir aquellas pretensiones o defenderse de ellas, se requiere tener cualidad (legitimatio) y la cualidad en sentido procesal- ha señalado el Maestro Loreto, expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor concretamente considerado y la persona del demandado concretamente considerado y la persona abstracta, a quien la ley le concede la acción, y de identidad lógica entre la persona del demandado concretamente considerado.-
Es interesante observar en el orden procesal la aplicación del vocablo “CUALIDAD”, para con las partes en juicio, éste se identifica con el derecho para ejercer determinada acción, esto es, el derecho de pedir que es distinto al derecho que se reclama por así establecerlo la Ley en el contexto del derecho común.-
La cualidad en el sentido amplísimo, es sinónimo de legitimación, la cual denota la vinculación del actor y la demandada a un deber jurídico, éste ubicado en el campo del derecho público o privado.-
Tanto el actor como el demandado tienen la capacidad procesal, ya que comparecen en juicio, lo cual es independiente del vocablo “CUALIDAD”.
Ese derecho para ejercer determinada acción y defenderse de ella se encuentra consagrado en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela referente al acceso a la administración de justicia para hacerla valer y obtener tutela jurídica efectiva y oportuna respuesta, en base al interés jurídico que puntualiza el Artículo 16 del Código Procesal Adjetivo antes citado.-
De actas del expediente, se observa, que la parte demandada no promovió prueba alguna que acreditare que su padre FRANCISCO CONTRERAS MARQUINA, haya celebrado el aludido contrato verbal de arrendamiento y no su persona, ni mucho menos acreditó el vínculo paterno filial que le une con el referido ciudadano FRANCISCO CONTRERAS MARQUINA, razón por la cual, este Tribunal Declara sin lugar esta Defensa Perentoria de Fondo Propuesta. Así se declara.
Asimismo, este Operador de Justicia entra a analizar las pruebas aportadas por la actora de la forma y manera siguiente:

Pruebas de la Parte Actora:

Jurisprudencialmente se ha establecido que las pruebas una vez promovidas y evacuadas, pertenecen al proceso y escapan de la esfera dispositiva de su promovente, consecuencia de lo cual, el Juez debe valorar su mérito favorable o no con independencia de la parte que la haya promovido.
La parte actora por intermedio de su Apoderado Judicial promovió e hizo evacuar las siguientes pruebas:
a.- Produjo la demandante conjuntamente con el libelo de demanda, copias fotostáticas de Documento de Propiedad sobre el inmueble objeto del litigio, protocolizado en fecha 01 de Septiembre de 1988, por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, anotado bajo el N° 22, Protocolo 1°, Tomo 21°, de los libros respectivos, instrumento este, que al no ser impugnado por su adversario, se tiene como fidedigno, a tenor del Artículo 429 de la Ley Adjetiva Civil, por lo tanto, el Tribunal lo estima en todo su valor probatorio, lo aprecia y valora. Así se declara.-
b.- En juicio contradictorio, invocó el mérito favorable de las actas, así como también el principio de la comunidad de las pruebas.
c.- Promovió la declaración jurada de la ciudadana EULALIA EMILIA FERRER, como testigo.
El Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, es considerado como regla de valoración de la prueba testimonial, en consecuencia es obligatorio para el Juez:
 Hacer la concordancia de la prueba testimonial entre sí, con las demás pruebas aportadas y conforme a su soberanía.-

 El Juez deberá desechar la declaración del testigo inhábil o del que apareciere no haber dicho la verdad, teniendo el Juez el deber legal de desechar el testigo mendaz y el que incurre en contradicción, en base a su libertad de apreciación de la prueba.-

 El Juez al apreciar la testimonial deberá aplicar la sana crítica, esto es, juzgar conforme a su inteligencia lo indique.-
Observa el Tribunal que la referida testigo, no fue repreguntada por el contrario, y sus dichos no fueron desvirtuados, en el sentido de que no solamente quedó demostrado lo existencial del contrato arrendaticio verbal alegado por la parte actora, y que el mismo, fue celebrado por la ciudadana MARÍA OLGA FERNÁNDEZ DE CAVADA y el ciudadano FRANCISCO JAVIER CONTRERAS RESTREPO, encontrando este Jurisdicente que su deposición está conteste y al no haber sido invalidados sus dichos con el contradictorio, el Tribunal los Aprecia y Valora en adminiculación con las otras probanzas del juicio. ASÍ SE DECIDE.-
d.- Promovió instrumento privado marcado con la letra “A” suscrito por las partes, documento que no fue desconocido, impugnado ni tachado por la parte demandada, por lo tanto, se tiene como reconocido, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 444 de la Ley Adjetiva Civil, en concordada relación con los Artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil venezolano vigente. Amen de que la testigo EULALIA EMILIA FERRER, en su declaración, afirmó que ella misma elaboró el aludido documento privado y que las partes lo firmaron en su presencia, por lo tanto, el Tribunal le atribuye pleno valor probatorio. Así se establece.-

La relación jurídico procesal impone a las partes o sujetos de derechos determinadas conductas en el desarrollo del proceso, cuya inobservancia les acarrea consecuencias adversas más o menos graves que pueden llegar hasta la pérdida del proceso. De esto se deduce que las partes deben ejecutar ciertos actos, adoptar determinadas conductas o posturas procesales, todo ello dentro de los límites de tiempo y lugar que la ley procesal señala a tales efectos. La inobservancia de estos actos traduce en el obligado a probar, el fracaso de su acción u omisión.
En ese sentido, la doctrina procesal ha sentado que quien pretende hacer valer un derecho, debe probar sencillamente los hechos que, según la relación normal engendra el derecho y reclaman la aplicación del precepto legal. Por su parte, la extinta Corte Suprema de Justicia, ha establecido el principio de que el peso de la prueba no puede depender de la circunstancia de afirmar o negar el hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar o fundamentar todo cuanto se pretende en juicio, dado que ninguna demanda o excepción puede prosperar sino se demuestra. (Corte Suprema de Justicia, sentencia de fecha 13 de diciembre de 1961, Gaceta Forense 34, página 175).
En nuestro Derecho Positivo Venezolano, prevalece el principio de la autonomía de la voluntad de las partes al contratar, tanto es así, que el solo consentimiento obliga, que los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes y que los mismos deben ejecutarse de buena fe y su cumplimiento es obligatorio según la equidad, el uso y la Ley, inclusive, todas aquellas consecuencias que se deriven de los mismos.-
Analizadas y valoradas todas las pruebas traídas a los autos por la parte actora, y atendiendo a lo establecido en el Artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en su Artículo 34, el cual reza:

Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:

a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas.(…)

Conforme a la norma antes transcrita, el Legislador exige la concurrencia de dos supuestos de hecho, para que proceda el desalojo de un inmueble arrendado, en fundamento a esta causal y esos supuestos son:
1) Que la relación arrendaticia se rija por un contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado; en el caso sub iudice, consta suficientemente que la relación inquilinaria siempre ha estado regida por un contrato de arrendamiento verbal; en razón de lo cual, concluye este Juzgador que se encuentra lleno el primer supuesto de la norma para la procedencia del desalojo. Así se establece.
2) Que el arrendatario adeuda dos (2) cánones de arrendamientos consecutivos.
Mutatis-Mutandi, al declarar este Jurisdicente sin lugar la falta de cualidad del demandado, y haberse demostrado en actas lo existencial del contrato verbal de arrendamiento y no habiendo el demandado demostrado haber cumplido con su obligación en relación al pago de los cánones de arrendamiento, y en vista de que el reclamado ha estado usando, gozando y disfrutando el inmueble objeto del contrato, y que a tenor del artículo 1.354 de la Ley Sustantiva Civil, éste no probó el hecho extintivo de su obligación, forzoso es concluir, en la declaratoria con lugar de la pretensión de la parte actor, y así se determinara en el dispositivo del fallo.

DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos en líneas pretéritas, este JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:
 PRIMERO: SIN LUGAR la Defensa Perentoria de Fondo referida a la Falta de Cualidad opuesta por el demandado de autos.
 SEGUNDO: CON LUGAR el acto procesal por antonomasia que contiene la pretensión y el derecho material de la actora, esto es, la demanda que por DESALOJO (ARRENDAMIENTO) incoara la ciudadana MARÍA OLGA FERNÁNDEZ DE CAVADA contra el ciudadano FRANCISCO JAVIER CONTRERAS RESTREPO, en consecuencia, se ordena:
o Se ordena al ciudadano FRANCISCO JAVIER CONTRERAS RESTREPO, hacer entrega a la parte actora, libre de personas y cosas, el bien inmueble objeto del contrato arrendaticio, un apartamento ubicado en la Planta Alta del inmueble distinguido con el N° 67B-36, Quinta Santa Ana, situado en la Avenida 10 con Calle 67B, Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
o Se ordena al demandado pagar a la parte accionante la cantidad de UN MILLÓN CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.400.000,00), equivalentes actualmente a MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 1.400,00), por concepto de los cánones de arrendamientos correspondientes a los meses adeudados desde Octubre de 2007 hasta Enero de 2008, con sus respectivos intereses a la rata del 1% mensual, más los que se sigan causando hasta la total y definitiva entrega del inmueble.
 TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por resultar vencido totalmente in causa, de conformidad con el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1.384 del Código Civil, a los fines del artículo 72, Ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los trece (13) días del mes de Marzo de dos mil ocho (2008). AÑOS: 197º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez,

Abog. Iván Pérez Padilla. La Secretaria,

Abog. Angela Azuaje Rosales.-
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, dos y cincuenta minutos de la tarde (2:50 p.m.).-
La Secretaria,

Abog. Angela Azuaje Rosales.-
IPP/ch.