Expediente Nº 1404
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
197° y 149°
“Vistos”.- Los antecedentes.
Demandante: JOSÉ RAMÓN ARTUZA VELAZCO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° 5.584.282, domiciliado en la ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia.
Demandado: GUSTAVO ADOLFO FERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° 11.946.213, y domiciliado en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia.
Ocurre la profesional del Derecho ELSA LUZARDO SILVA, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo la matrícula 10.338, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano JOSÉ RAMÓN ARTUZA VELAZCO, ut supra identificado, e interpuso pretensión por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO en contra del ciudadano GUSTAVO ADOLFO FERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, arriba identificado, para que conviniera o fuera condenado por el Tribunal en la entrega del inmueble y al pago de los cánones insolutos y así dar por resuelto el contrato de arrendamiento suscrito en fecha veintiséis (26) de septiembre de dos mil tres (2003), ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo, y consecuencialmente a entregar completamente desocupado el inmueble constituido por un apartamento signado con el N° 01-B, del conjunto residencial La Paragua, edificio Cumurutopo VIII, piso 1, en jurisdicción de la parroquia Olegario Villalobos del municipio Maracaibo del estado Zulia, en virtud de la falta de pago de tres (03) pensiones de arrendamiento a razón de novecientos mil bolívares exactos (Bs. 900.000,00), o novecientos bolívares fuertes (Bs.F. 900,00), lo cual hace un total de dos millones setecientos mil bolívares exactos (Bs. 2.700.000,00) o dos mil setecientos bolívares fuertes (Bs.F. 2.700,00) más los intereses moratorios calculados a la rata legal del uno por ciento (1%) mensual, más la indexación que por índice inflacionario estime el Banco Central de Venezuela.
A este órgano jurisdiccional le correspondió por distribución el conocimiento de dicha causa, la cual fue admitida mediante auto de fecha veintiuno (21) de junio de dos mil siete (2007), ordenándose la comparecencia de la parte accionada a dar contestación a la demanda.
Cumplidas como han sido las formalidades legales en esta instancia, para la admisión de la demanda y posterior citación de la parte demandada, la cual se verificó se verificó el día doce (12) de noviembre de dos mil siete (2008) tal como anteriormente se evidenciada.
En la oportunidad para que tuviera el acto de contestación de la demanda, el apoderado judicial de la parte demandada, abogado ROBERTO VIELMA, inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula 18.166, compareció, y suscribió transacción con las apoderadas judiciales de la parte demandante, TISTA GÓMEZ y ELSA LUZARDO.
En fecha dieciséis (16) de noviembre de dos mil siete (2007), este Juzgado dictó y publicó sentencia interlocutoria declarando la abstención a la homologación de la transacción celebrada entre los apoderados de las partes por carecer ambos de la facultad expresa de disponer del derecho material reclamado o pretensión deducida en juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1714 del Código Civil.
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA CONTENIDOS
EN EL LIBELO DE LA DEMANDA
De la lectura realizada al libelo presentado por el ciudadano JOSÉ RAMÓN ARTUZA VELAZCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.584.282, representado por apoderada judicial; el Tribunal observa que el accionante fundamenta su demanda en los siguientes alegatos:
Según escrito libelar en fecha veintiséis (26) de septiembre de 2003, el demandante cedió en arrendamiento al ciudadano Gustavo Adolfo Fernández Rodríguez; un inmueble de su única y exclusiva propiedad, ubicado en el Conjunto Residencial La Paragua, en el Edificio “CUMURUTOPO VIII”, apartamento N° 01-B, Piso 1, de la parroquia Olegario Villalobos de esta ciudad y municipio Maracaibo, cuya duración era de un (01) año, comenzaba a regir el día veintiséis (26) de septiembre de 2003; hasta el veinticinco (25) de septiembre de 2004, con prorroga establecida en la cláusula octava del Contrato de Arrendamiento, entregando como garantía o deposito la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 800.000,°°), lo cual no ha variado y cuyo canon de arrendamiento era la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,°°), mensuales el cual fue incrementando de manera privada a la cantidad de NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (BS. 900.000,°°); según se evidencia de contrato privado el cual el Arrendatario se negó a firmar alegando, que trabajaba lejos y estaba buscado para mudarse y que no había problema alguno en cancelar la cantidad acordada, el cual fue anexado y marcado, todo fue un engañosa que siempre cancelaba cuando estaban por vencer el plazo de los dos (02) meses, aunque al principio cumpliere con puntualidad dicho pago. Es el caso que el ciudadano arrendador tiene plazo vencido de tres (03) mensualidades que corresponden a los meses de marzo, abril y mayo del año 2007]; cada uno por concepto de NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 900.000,°°), según lo señalado en la cláusula segunda del contrato de arrendamiento, “los pagos son por mensualidades vencidas dentro de los primeros veintiséis (26) días de cada mes. Y son estas las razones por la cual demanda en toda forma de derecho, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.159; 1.160 y 1.167 del Código Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, al arrendador ut supra mencionado; por Resolución de Contrato para que convenga a resolver el mencionado contrato y en cancelar la cantidad de DOS MILLONES SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.700.000,°°), así como los intereses moratorios calculados en la rata legal del uno por ciento (1%) mensual mas la indexación que por el índice inflacionario estime el Banco Central de Venezuela aplicados hasta la total y definitiva cancelación de lo adeudado. Pidió se admitiera la demanda y sustanciara conforme a sus efectos en la sentencia.
Como instrumentos fundamentales de la pretensión, la parte actora consignó:
a) Contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaria Pública Octava de Maracaibo, en fecha 26/09/2003, quedando anotado bajo el N° 78, Tomo 72 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria.
b) Instrumento poder otorgado por la parte demandada a los abogados TISTA GÓMEZ, ELSA LUZARDO SILVA y CARLOS VARGAS MÉNDEZ, autenticado ante la Notaría Pública Décima de Maracaibo, en fecha 06/06/2007, quedando anotado bajo el Nº 39, tomo 57.
c) Copia simple del documento de propiedad del inmueble objeto de la presente litis, registrado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 18/08/1994, anotado bajo el Nº 34, protocolo 1º, tomo 22.
d) Consignó igualmente el documento original del recibo de fecha 07/03/2007.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Planteada la litis tal y como se ha reseñado ut-supra, pasa este juzgador a analizar el thema decidendum, haciendo previamente las siguientes consideraciones:
El proceso viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses, y el mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines señalados. Entre ellos encontramos el principio de igualdad de las partes en el proceso, siendo este uno de los garantes de una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita.
El accionado ha debido dar contestación a la demanda de mérito, al segundo día de despacho siguiente a la publicación de la sentencia interlocutoria de fecha dieciséis (16) de noviembre de dos mil siete (2007), siendo la oportunidad legal para la misma el día martes veinte (20) de noviembre de dos mil siete (2007), en el horario establecido por este órgano jurisdiccional para despachar, conforme lo dispone el artículo 192 del Código de Procedimiento Civil; y de la revisión exhaustiva de las actas procesales y del cómputo de los días de despacho transcurridos a partir de la mencionada sentencia interlocutoria, se evidencia con meridiana claridad que el demandado GUSTAVO ADOLFO FERNÁNDEZ RODRÍGUEZ no compareció por sí ni por medio de apoderado judicial a dar contestación a la demanda, produciéndose en actas su contumacia. Así se establece.
En este sentido señala el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil, prevé:
La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362, pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio.
Preceptúa el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Si el demandado no diere contestación a la demandada dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento. (Las negrillas son de la jurisdicción).
Así las cosas, no habiendo la parte demandada comparecido por sí ni por medio de apoderado, al llamamiento que se le hizo en causa a dar contestación a la demanda ni a formular excepción o defensa alguna, por lo que ante tal actitud procesal omisiva corresponde a este jurisdicente analizarla y, parafraseando al maestro y jurista venezolano Dr. Arístides Rengel Romberg se afirma que:
La presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la ley debe aplicarse a los hechos establecidos, ella admite prueba en contrario y se caracteriza, por tanto, como una presunción iuris tantum. (Las negrillas son de la jurisdicción).
Al analizar la procedencia de la llamada confesión ficta incurrida por la parte demandada y sus efectos en la secuela del proceso, conviene destacar la doctrina sentada en la Sala de Casación Civil, sentencia Nº 337, expediente Nº 00-883, de fecha 02/11/2001, mediante la cual patentiza el sentido y alcance la institución jurídica en comento, al señalar:
...La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que - tal como lo pena el mentado artículo 362 -, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado, son limitadas. (Destacado de la Sala. Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 14 de junio de 2000, en el juicio seguido por la ciudadana Yajaira López vs Carlos Alberto López, expediente N° 99-458).
La confesión ficta es definida por el Profesor Colombiano Devis Echandía, en la forma siguiente:
Un medio de prueba judicial, que consistente en una declaración de ciencia de conocimiento, expresa, terminante y seria, hecha conscientemente, sin coacciones que destruyen la voluntad del acto, por quien es parte en el proceso en que ocurre o es aducida, sobre hechos personales o sobre el reconocimiento de otros hechos, perjudiciales a quien lo hace o a su representado, según el caso o simplemente favorable a su contraparte en ese proceso.
Por su parte, la naturaleza de la confesión ficta, es la de una presunción, que se desprende de la ley, artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, y que se produce cuando se reúnen las circunstancias que ella establece; impulsando al Juez a resolver el asunto debatido en base a una confesión, que no existe en el proceso como una prueba, sino que es producto de una ficción jurídica que el legislador elabora, en base a una contumacia del demandado al no contestar ni probar nada que le favorezca, siempre que la petición del actor no sea contraria a derecho. Por ello el efecto de la rebeldía del demandado, al no contestar la demanda, no constituye per se una confesión, sino para que sea apreciada como tal requiere además, de la ausencia de cualquier otra actividad probatoria por parte del contumaz, y de que la pretensión no sea contraria a derecho, es sólo cuando se puede hablar de confesión. Confesión ésta que no se produce como una declaración desfavorable de parte, sino como una consecuencia jurídica que el legislador asigna a una determinada conducta de las partes, lo que constituye una presunción legal.
Dispone el artículo 217 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Fuera del caso previsto en el artículo anterior, cuando se presentare alguien por el demandado a darse por citado, sólo será admitido en el caso de exhibir poder con facultad expresa para ello.
Al respecto cabe destacar que la parte demandada, al haberse dado por citado en el juicio, a través de su apoderado judicial de conformidad con lo señalado por el artículo 217 de la Ley Adjetiva Civil, y posteriormente después de haber sido dictada la sentencia interlocutoria en fecha dieciséis (16) de noviembre de dos mil siete (2007), constituye este día el día a-quo para comenzar a discurrir el lapso concedido para dar contestación a la reclamación formulada, no habiéndolo hecho la parte demandada por sí ni por medio de apoderado, se produjo en actas su contumacia y, siendo además, que esta última en el lapso probatorio no promovió y evacuó pruebas en la oportunidad procesal correspondiente y al no ser contraria a derecho la petición de la accionante, se configuran los tres (03) supuestos contenidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, produciéndose lo que en doctrina se conoce como la “confesión ficta”, por lo cual, deben tenerse como ciertos todos los hechos alegados por la parte actora en su libelo de la demanda y no desvirtuados por la demandada, lo que trae como consecuencia procesal la declaratoria de procedencia de la pretensión demandada y que forzosamente tendrá que declararse en la dispositiva de este fallo de manera expresa, positiva y precisa. Así se decide.
Como colorario de lo decidido se deja establecido que con relación al tercer presupuesto (relativo a que la demandada nada probare que le favorezca), tanto la doctrina como la jurisprudencia patria han acordado al respecto que es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la pretensión intentada, haciendo contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrando que ellos son contrarios a derecho; en cambio, no es permitida la prueba de aquellos alegatos (hechos constitutivos de excepciones que se han debido alegar en el acto de la contestación de la demanda).
Ahora bien, los artículos 1354 del Código Civil en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, normas cardinales en materia de obligaciones definen la institución jurídica de la “carga de la prueba”, así tenemos, que la parte actora se libera de la imposición de demostrar los hechos o circunstancias fácticas alegados en su libelo de la demanda, como derivación específica de la presunción de inocencia del reo, imputado o demandado, cuando este último no comparece a dar contestación a la demanda en el término legalmente previsto, ocurriendo entonces la inversión de la carga de la prueba, y con ella la presunción iuris tantum de veracidad de los hechos invocados en el libelo. En el caso sometido a estudio, la parte demandada no hizo contraprueba de los hechos invocados en el libelo ni tampoco demostró que la pretensión de la parte actora sea contraria a derecho; no obstante a ello, la parte actora ha demostrado los presupuestos fundamentales de su pretensión al acompañar junto al libelo de la demanda el contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo del Estado Zulia, el día veintiséis (26) de septiembre de dos mil tres (2003), anotado bajo el N° 78, tomo 72 de los libros de autenticaciones llevados por esa oficina notarial y del cual, en su cláusula séptima se desprende la obligación del arrendatario de cumplir con todas las obligaciones inherentes al contrato ut supra identificado, el cual no fue cuestionado bajo ninguna forma de derecho, por lo que de conformidad con el artículo 1359, 1360 y 1361 del Código Civil venezolano vigente, lo aprecia con todo su valor y eficacia jurídica. Así se establece.
De igual manera, el Tribunal aprecia las instrumentales consignadas por la parte actora con el escrito libelar, toda vez que sobre ella no se ejerció ningún medio de impugnación, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal le concede todo su valor y eficacia jurídica. Así se establece.
Por último, los intereses moratorios causados por el atraso en el pago de los cánones de arrendamiento serán calculados conforme a la tasa pasiva promedio de las seis (6) entidades financieras, conforme a la información que suministre el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el artículo 1277 del Código Civil y el artículo 27 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Para efectuar el respectivo cómputo se determinará mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordarán las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, desde el día en que fueron producidos hasta el día anterior a la ejecución de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 455 eiusdem, lo cual se determinará de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo. Así se establece.
Finalmente, como quiera que constituye un hecho notorio la depreciación de la moneda de curso legal en el país, el Tribunal a solicitud de la parte actora, acordará en la dispositiva del fallo la corrección monetaria de las cantidades de dinero demandadas y condenadas a pagar, la cual se hará con el dictamen de un experto contable que acordarán de mutuo acuerdo las partes o en su defecto será nombrado por el Tribunal, el cual para su examen tomará en cuenta los índices inflacionarios señalados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha en que se admitió la demanda hasta el día en que se ponga en estado de ejecución la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 455 eiusdem. Así de decide.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PROCEDENTE la pretensión por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO incoada por el ciudadano JOSÉ RAMÓN ARTUZA VELAZCO en contra del ciudadano GUSTAVO ADOLFO FERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, ambas partes plenamente identificadas en las actas procesales. En consecuencia:
PRIMERO: Se declara resuelto el contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo en fecha 26/09/2003, anotado bajo el N° 78, tomo 72, y a la entrega del inmueble constituido por un apartamento signado con el N° 01-B, del conjunto residencial La Paragua, edificio Cumurutopo VIII, piso 1, en jurisdicción de la parroquia Olegario Villalobos del municipio Maracaibo del estado Zulia.
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada, ciudadano GUSTAVO ADOLFO FERNÁNDEZ RODRÍGUEZ a cancelar la cantidad de DOS MILLONES SETECIENTOS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 2.700.000,00) o DOS MIL SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs.F. 2.700,00), que le adeuda a la parte actora por los cánones de arrendamientos no pagados a razón de NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 900.000,00) o NOVECIENTOS BOLÍVARES (Bs.F. 900,00) cada uno, correspondientes a los meses de marzo, abril y mayo de 2007.
TERCERO: La cantidad que resulte del cálculo de los intereses moratorios calculados conforme a la tasa pasiva promedio de las seis (6) principales entidades financieras de acuerdo a la información que suministre el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el artículo 1277 del Código Civil y el artículo 27 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Para efectuar el respectivo cómputo se determinará mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordarán las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, desde la fecha en que fue presentada la demanda ante la jurisdicción hasta el día de la ejecución de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 455 eiusdem.
CUARTO: Se ordena la indexación o corrección monetaria de las sumas de dinero indicadas en el punto anterior de la forma como se estableció en la parte motiva de la presente decisión.
QUINTO: Se condena en costos y costas a la parte demandada, por haber resultado vencida totalmente en la presente controversia, de conformidad en lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Se deja constancia que la parte actora estuvo representada por las profesionales del Derecho TISTA GÓMEZ, ELSA LUZARDO y CARLOS VARGAS MÉNDEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matrículas 48.435, 10.338 y 57.136, respectivamente; y la parte demandada estuvo representada por el profesional del Derecho ROBERTO VIELMA, inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula 18.166.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los treinta y un (31) días del mes de marzo del año dos mil ocho (2008).- Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez,
Abog. WILLIAM CORONADO GONZÁLEZ
La Secretaria Temporal,
Abog. CAROLINA VALBUENA FINOL
En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del Despacho, y siendo las tres horas de la tarde (3:00 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede; quedando registrada bajo el Nº 09-2008.
La Secretaria Temporal,
WCG/cvf.
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