Expediente N° 1446
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
197º y 149º
“Vistos”.- Los antecedentes.
Demandante: MINEIRA JOSEFINA BRAVO, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° 5.943.806, y domiciliada en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia.
Demandado: NESTOR LUIS ROSAS, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° 5.169.952, y de igual domicilio en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia.
Ocurre la ciudadana MINEIRA JOSEFINA BRAVO, ut supra identificada, asistida por la profesional del Derecho LUDOVINA MACHIS DE OLLARVES, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula 19.636, ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia e interpuso pretensión por DESALOJO, contra el ciudadano NESTOR LUIS ROSAS, identificada anteriormente; correspondiéndole por distribución a este Juzgado el conocimiento de la presente causa, la cual fue admitida mediante auto de fecha catorce (14) de noviembre de dos mil siete (2007), dictándose con esa misma fecha el lapso de comparecencia para que tuviera lugar la contestación de la demanda.
Presente por una parte, el ciudadano NESTOR LUIS ROSAS, asistido por la profesional del Derecho EDMARY ANDRADE, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula 98.032, y por la otra, la parte demandante, la profesional del Derecho LUDOVINA MACHIS DE OLLARVES, inscrita en el Inpreabogado bajo la matrícula Nº 19.636; formalizaron la transacción en los siguientes términos:
“…presente en el Tribunal la apoderada de la parte actora, expuso: “acepto la cancelación de los canones de arrendamiento que el ciudadano NESTOR LUIS ROSAS consignó el día del acto de la contestación de la demanda, por lo que pide el Tribunal me haga entrega de las cantidades depositadas, de igual manera acepto y recibo la cancelación de los canones de arrendamiento correspondiente a los meses de diciembre de 2007 y enero de 2008 consignados en éste acto, por la cantidad de ciento ochenta bolívares (Bs.F. 180,00), cada uno, arrojando un total de trescientos sesenta bolívares (Bs.F. 360,00), por el cheque signado con el número 40375844, girado contra la cuenta corriente Nº 01050043541043551689, del Banco Mercantil a nombre de Mineira Bravo, asimismo, he acordado concederle al demandado tres meses y medio, es decir hasta el dieciséis (16), de junio de dos mil ocho (2008), para la desocupación del inmueble objeto de este litigio en caso de incumplimiento por parte del demandado pido al Tribunal decrete el desalojo inmediato.- Terminó, se leyó y conformes firman …”. (Sic) (Omissis)
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El Tribunal para resolver, observa:
En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva”, prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la causa, debe necesariamente este Juzgador analizar la conducta asumida por las partes.
La transacción, desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal, o una vez dictada en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes; toda vez, que el proceso civil está regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derechos disponibles donde no esté interesado el interés u orden público. Es lo que se conoce en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.
La Transacción a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.713 del Código Civil vigente, se define como:
“Un contrato por el cual las partes mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”. (La negrilla es de la jurisdicción).
Estatuye el artículo 1.714 del Código Civil, lo siguiente:
“Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción”. (La negrilla es de la jurisdicción).
Observa este jurisdicente, que en fecha veintisiete (27) de febrero de dos mil ocho (2008) ocurrieron ante este Juzgado, el ciudadano NÉSTOR LUIS ROSAS, con el carácter de autos, debidamente asistido por abogado, y la parte actora actuó representada por la profesional del Derecho LUDOVINA MACHIS, con facultades expresas para transigir y disponer del derecho en litigio; y después de haber sido constatado el cumplimiento de los extremos de Ley por este juzgador, este Tribunal no se puede oponer a homologar la transacción celebrada, y en consecuencia debe procederse como si se tratara de sentencia con autoridad de cosa juzgada. Por lo que se concluye, que en sede jurisdiccional se produjo por las partes UNA TRANSACCIÓN DE LA PRETENSIÓN DEDUCIDA EN JUICIO. Así se establece.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara, lo siguiente:
1) La HOMOLOGACIÓN, del acto de autocomposición procesal, celebrado en fecha veintisiete (27) de febrero de dos mil ocho (2008) por las partes.
2) Se abstiene de archivar el presente expediente, hasta tanto haya constancia en actas del cumplimiento de la transacción celebrada por las partes.
Se deja constancia que la parte actora estuvo representada por la profesional del Derecho LUDOVINA MACHIS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula 19.636; y la profesional del Derecho EDMARY ANDRADE, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula 98.032, actuó representando a la parte demandada.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los tres (03) días del mes de marzo del año dos mil ocho (2008).- Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez,
Abog. WILLIAM CORONADO GONZÁLEZ
El Secretario Accidental,
Abog. JESÚS LIZARDO
En la misma fecha y previo el anuncio de Ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del despacho y siendo la una hora de la tarde (01:00 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede; quedando registrado bajo el N° 025-2008.
El Secretario Accidental,
Abog. JESÚS LIZARDO
WCG/cvf.
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