Expediente N° 1477
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
197º y 149º
“Vistos”.- Los antecedentes.
Demandante: CARMEN GARCÍA DE FRANCO, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° 5.038.644, y domiciliada en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia.
Demandado: ELIO EMIRO VALENCIA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° 11.292.660, y de igual domicilio en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia.
Ocurre la ciudadana CARMEN GARCÍA DE FRANCO, ut supra identificada, asistida por el profesional del Derecho GABRIEL BARRERA, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula 21.344, ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia e interpuso pretensión por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, contra el ciudadano ELIO EMIRO FRANCO, identificado anteriormente; correspondiéndole por distribución a este Juzgado el conocimiento de la presente causa, la cual fue admitida mediante auto de fecha tres (03) de marzo de dos mil ocho (2008), dictándose con esa misma fecha el lapso de comparecencia para que tuviera lugar la contestación de la demanda.
En fecha tres (03) de febrero de dos mil ocho (2008), la parte actora, asistida por abogado, presentó escrito de reforma de demanda.
En fecha veinticinco (25) de marzo de dos mil ocho (2008), presente por una parte, el ciudadano ELIO EMIRO VALENCIA, asistido por la profesional del Derecho MARÍA PORTILLO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula 46.825, y por la otra, la parte demandante, la ciudadana CARMEN GARCÍA DE FRANCO, asistida por el profesional del Derecho GABRIEL BARRERA; formalizaron la transacción en los siguientes términos:
“…Me doy por citado, notificado y emplazado para todos y cada uno de los actos del presente proceso; así mismo convengo en cada uno de los términos contenidos en el libelo de la demanda por ser cierto tanto en los hechos como en e derecho. A objeto de dar terminado el presente proceso, hago a la parte actora el ofrecimiento siguiente: 1) Se me concede un lapso de doce (12) meses para desocupar el inmueble arrendado, contados a partir del día primero (1º) de febrero de 2008 hasta el día 31 de enero de 2009. Siendo esta la fecha en el cual, a mas tarde, amas tardar, me obligó a desocupar el nombrado inmueble. Obligándome a entregarlo total y enteramente solvente con los servicios públicos. 2) Durante ese lapso de tiempo pagaré la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.400,000,00) mensuales o su equivalente a CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 4.00,00)mensuales; el ultimo día de cada mes calendario. Dichos pagos los efectuaré en la persona de la demandante, en su dirección de habitación, las cuales es por mi conocida, siendo atendido que transcurridos tres (03) días del vencimiento de cada mensualidad, sin haber hecho el pago respectivo, dará derecho a la parte actora a ejecutar este convenimiento. El no cumplimiento de algunas de las obligaciones aquí contenidas, otorga derecho a la parte actora a ejecutar el presente convenimiento. Y yo, CARMEN GARCIA DE FRANCO, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 5.038.644, asistido en este acto por el Dr. GABRIEL A. BARRERA, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 21.344 con el carácter de actos expone: Visto el ofrecimiento de la parte demandada manifiesto mi conformidad con el mismo. Ambas partes solicitan al Tribunal homologue el anterior convenimiento y lo en autoridad de esa cosa juzgada, se abstenga de archivar el expediente hasta tanto no sean cumplidas las obligaciones aquí contraídas…”. (Sic) (Omissis)
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El Tribunal para resolver, observa:
En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva”, prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la causa, debe necesariamente este Juzgador analizar la conducta asumida por las partes.
La transacción, desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal, o una vez dictada en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes; toda vez, que el proceso civil está regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derechos disponibles donde no esté interesado el interés u orden público. Es lo que se conoce en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.
La Transacción a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.713 del Código Civil vigente, se define como:
“Un contrato por el cual las partes mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”. (La negrilla es de la jurisdicción).
Estatuye el artículo 1.714 del Código Civil, lo siguiente:
“Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción”. (La negrilla es de la jurisdicción).
Observa este jurisdicente, que en fecha veinticinco (25) de marzo de dos mil ocho (2008), el ciudadano ELIO VALENCIA ocurrió personalmente con el carácter de autos, debidamente asistido por abogado, y la parte demandante actuó asistida por el profesional del Derecho GABRIEL BARRERA; y después de haber sido constatado el cumplimiento de los extremos de Ley por este juzgador, este Tribunal no se puede oponer a homologar la transacción celebrada, y en consecuencia debe procederse como si se tratara de sentencia con autoridad de cosa juzgada. Por lo que se concluye, que en sede jurisdiccional se produjo por las partes UNA TRANSACCIÓN DE LA PRETENSIÓN DEDUCIDA EN JUICIO. Así se establece.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara, lo siguiente:
1) La HOMOLOGACIÓN, del acto de autocomposición procesal, celebrado en fecha veinticinco (25) de marzo de dos mil ocho (2008) por las partes, ante el Juzgado Superior Segundo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
2) Se abstiene de archivar el presente expediente, hasta tanto no haya constancia en actas del cumplimiento de la transacción celebrada por las partes.
Se deja constancia que la parte actora estuvo asistida por el profesional del Derecho GABRIEL BARRERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula 21.344; y la profesional del Derecho MARÍA PORTILLO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula 46.825, actuó asistiendo a la parte demandada.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veintiocho (28) días del mes de marzo del año dos mil ocho (2008).- Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez,
Abog. WILLIAM CORONADO GONZÁLEZ
La Secretaria Temporal,
Abog. CAROLINA VALBUENA FINOL
En la misma fecha y previo el anuncio de Ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del despacho y siendo las tres horas de la tarde (3:00 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede; quedando registrado bajo el N° 34-2008.
La Secretaria Temporal,
Abog. CAROLINA VALBUENA FINOL
WCG/cvf.
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