Expediente Nº 00979
En su nombre
JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
“Vistos”.- Los antecedentes.
Demandante: YELITZA MORONTA OLIVARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.244.363, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 77.162, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia.
Demandado: JOSÉ DILIO RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.051.936, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo, estado Zulia.
La accionante YELITZA MORONTA OLIVARES, identificada ut supra, actuando con el carácter de Endosataria en Procuración del ciudadano MEDARDO MATHEUS ESPARZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.891.341, ocurre ante este órgano jurisdiccional e interpuso pretensión por COBRO DE BOLÍVARES POR EL PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN, correspondiéndole a este Tribunal el conocimiento de la presente causa, la cual fue admitida en fecha 04 de febrero del año 2005.
La preindicada fecha cuatro (04) de febrero del año dos mil cinco (2005), viene a constituir el día a quo del término para computar la extinción de la instancia, para cuya configuración exige la Ley el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, quienes debieron imprimirle al proceso el impulso procesal necesario para que llegue al estado de sentencia, castigando su inercia con la extinción de la instancia, definida como la institución procesal “De la Perención de la Instancia”.
En la presente causa la relación triangular procesal no tuvo su formación natural, toda vez, la parte demandante, no impulsó la intimación de la parte demandada en la presente causa, y parafraseando al ponente de la sentencia Nº 956, de fecha 1 de junio del 2001, en Sala Constitucional, Magistrado Jesús Eduardo Cabrera:
“La perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes o no están o han dejado de estar a derecho. Se trata de una relación procesal que no se formó, o que constituida, se rompió…” (Omissis)
Ahora bien, de una detenida y exhaustiva revisión de las actas que integran el presente expediente, este Tribunal ha podido constatar que desde el día cuatro (04) de febrero de dos mil cinco (2005), no se ha verificado con posterioridad a dicha fecha ningún acto procesal de las partes enmarcado a darle impulso procesal; por lo que de un simple cómputo del tiempo transcurrido desde la fecha antes mencionada hasta el día de hoy, se constata que ha discurrido un período superior de un (1) año, subsumiéndose dicha situación en el supuesto de hecho previsto y sancionado en el acápite del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por lo que procede en derecho la extinción de la instancia, lo que forzosamente impone su declaratoria por este órgano jurisdiccional a tenor de lo dispuesto en el artículo 269, ejusdem.- Así se decide.
De las actas procesales que conforman el expediente signado bajo el Nº 00979 se desprende que el Tribunal en fecha diecisiete (17) de febrero del dos mil cinco (2005), en uso de su potestad cautelar decretó Medida de Embargo Preventivo sobre bienes muebles propiedad del demandado.
Al extinguirse la instancia y como tal el proceso donde se sigue la causa, las medidas que se dictan y que están preordenadas a garantizar las resultas del juicio o la pretensión de fondo, necesariamente se impone su suspensión con los efectos que de las mismas se derivan, por carecer de la condición de pendente litis.- Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA:
1. LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES POR EL PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN ha seguido la ciudadana YELITZA MORONTA OLIVARES contra el ciudadano JOSÉ DILIO RIVERO, por inactividad de las partes durante un lapso superior al año previsto en el acápite del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
2. Se suspende la medida Preventiva de Embargo Decretada por este Tribunal el día 17 de febrero de 2005.
3. No hay condenatoria en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Se deja constancia que la parte demandante, la profesional del Derecho YELITZA MORONTA OLIVARES, inscrita ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula 77.162, actuó con el carácter de endosataria en procuración del ciudadano MEDARDO MATHEUS ESPARZA; y la parte demandada no actúo ni por sí ni por medio de apoderado judicial debidamente constituido en juicio.
PUBLIQUESE, REGISTRESE y NOTIFÍQUESE
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, a los fines previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintiséis (26) días del mes de marzo del año dos mil ocho (2008).- Años: 197º de la Independencia y 149º de la Federación.
EL JUEZ,
Abog. WILLIAM CORONADO G.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abog. CAROLINA VALBUENA FINOL
En la misma fecha y previo el anuncio de Ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las partes en el despacho y siendo las diez horas de la mañana (10:00 a.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede, el cual quedó registrado bajo el Nº 33-2008.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abog. CAROLINA VALBUENA FINOL
WCG/mef
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