Expediente Nº 1442


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
197° y 149°


“Vistos”.- Los antecedentes.
Demandante: HENDRINA TERESA LINARES, venezolana, mayor de edad, soltera, portadora de la cédula de identidad N° 9.763.178, domiciliada en la ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia.
Demandada: NELVIS LEONOR ALVAREZ FIGUEROA, venezolana, mayor de edad, soltera, cajera, portadora de la cédula de identidad N° 7.934.902, y domiciliada en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia.
Ocurre la ciudadana HENDRINA TERESA LINARES, ut supra identificada, asistida por la profesional del Derecho TRINA SARMIENTO LEAL, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula 51.996 y portadora de la cédula de identidad N° 4.537.497, e interpuso pretensión por DESALOJO POR FALTA DE PAGO DE LOS CANONES DE ARRENDAMIENTOS Y CUMPLIMIENTO DE CONTRATO en contra de la ciudadana NELVIS LEONOR ALVARES FIGUEROA, arriba identificada, para que conviniera o fuera condenada por el Tribunal en la entrega del inmueble y al pago de los cánones insolutos y así dar por resuelto el contrato de arrendamiento suscrito en fecha 17 de marzo de 2005 ante la Notaría Pública Séptima de Maracaibo, y consecuencialmente a entregar completamente desocupado el inmueble constituido por una casa signada con el N° 7-21, ubicado en la calle 8 del barrio Don Rómulo Gallegos, en jurisdicción de la parroquia Coquivacoa del municipio Maracaibo del estado Zulia, en virtud de la falta de pago de tres (03) pensiones de arrendamiento a razón de cien mil bolívares exactos (Bs. 100.000,00), lo cual hace un total de trescientos mil bolívares exactos (Bs. 300.000,00) o trescientos bolívares fuertes (Bs.F. 300,00) más los cánones de arrendamientos que faltaren por vencerse.
A este órgano jurisdiccional le correspondió por distribución el conocimiento de dicha causa, la cual fue admitida mediante auto de fecha 05 de noviembre de 2007, ordenándose la comparecencia de la parte accionada a dar contestación a la demanda.
Cumplidas como han sido las formalidades legales en esta instancia, para la admisión de la demanda y posterior citación de la demandada, la cual se verifico se verificó el 25 de febrero de 2008 tal como anteriormente se evidenciada.
En la oportunidad para que tuviera el acto de contestación de la demanda, la parte demandada no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial.
Durante la fase del período probatorio, solamente la parte actora promovió las pruebas que consideró pertinentes a sus derechos en litigio; la cual consta de:
a) Documento de construcción autenticado ante la Notaria Pública Tercera de Maracaibo, quedando anotado bajo el N° 44, Tomo 137 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria. Por cuanto la parte demandada no desconoció, ni impugnó ni tachó el mencionado instrumento en la oportunidad correspondiente, este tribunal lo tiene como fidedigno, conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
b) Copia simple de expediente signado con nomenclatura 1163 de fecha 25 de agosto de 2006 seguido por la INTENDENCIA DE SEGURIDAD DEL MUNICIPIO MARACAIBO por incumplimiento de contrato, siendo la denunciante la ciudadana HENDRINA TERESA LINARES VILLASMIL y la denunciada ciudadana NELVIS LEONOR ALVAREZ FIGUEROA. La mencionada probanza no fue desconocida, ni tachada ni impugnada por la parte demandada, en consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, este juzgador la tiene como fidedigna. Así se establece.
c) Promovió y consignó igualmente el documento original del contrato de arrendamiento sub judice, debidamente autenticado ante la Oficina Notarial Séptima de Maracaibo del Estado Zulia con fecha diecisiete (17) de marzo de dos mil cinco (2005), quedando anotado bajo el N° 85, Tomo 25 de los libros de autenticaciones llevados por esa oficina. Por cuanto la mencionada instrumental no fue desconocida, ni tachada ni impugnada en la oportunidad legal correspondiente, el Tribunal la tiene como fidedigna conforme lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de la existencia de una relación arrendaticia a término fijo entre la ciudadana HENDRINA TERESA LINARES y la ciudadana NELVIS LEONOR ÁLVAREZ FIGUEROA, arriba identificadas, que tiene como objeto el arrendamiento del inmueble constituido por una casa signada con el N° 7-21, ubicado en la calle 8 del barrio Don Rómulo Gallegos, en jurisdicción de la parroquia Coquivacoa del municipio Maracaibo del estado Zulia. Así se establece.
d) Así mismo promovió y consignó certificado de posesión legítima de tierra urbana de fecha doce (12) de marzo de dos mil tres (2003), emitido por la Gobernación del Estado Zulia. La mencionada probanza no fue desconocida, ni tachada ni impugnada por la parte demandada, en consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, este juzgador la tiene como fidedigna. Así se establece.
a) Promovió y consignó en original la notificación hecha a la ciudadana NELVIS LEONOR ALVAREZ, a los fines de participar que el contrato in comento concluía en fecha cuatro (04) de mayo de dos mil siete (2007) y que en consecuencia no sería prorrogado. La mencionada probanza no fue desconocida, ni tachada ni impugnada por la parte demandada, en consecuencia de conformidad con lo establecido en los artículos 430 y 444 del Código de Procedimiento Civil, este juzgador la tiene como fidedigna. Así se establece.
b) Finalmente promovió las testimoniales de los ciudadanos MARIA EUGENIA NAVEDA, NORMA SALAS y FREDDY VILLEGAS, venezolanos, todos portadores de las cédulas de identidad N° 16.727.894, 8.503.785 y 12.297.721, respectivamente, de los cuales solo fue evacuada la testimonial de la ciudadana NORMA SALAS. En cuanto a la declaración de la ciudadana NORMA SALAS, ut supra identificada, el Tribunal deja constancia que de su declaración, la cual se tiene por reproducida en el presente fallo, en sana lógica le confiere a este jurisdicente la convicción de que se trata de una testigo referencial y mendaz, ya que en la pregunta primera respondió: “¿Diga la testigo si conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana Hendrina Linares? CONTESTO: Si, ella tiene 17 años viviendo allí y nos tratábamos pero el problema era la mujer esa, que ella esta sufriendo por esa casa; en la primera pregunta realizada por el Juzgado contestó: “¿Diga la testigo por sus dichos a la pregunta número uno, de constarle que la señora Hendrina Linares le dio en arrendamiento una casa a la señora Nelvis Álvarez, Diga la testigo como sabe y le consta que la ciudadana Hendrina Linares le dio en arrendamiento dicha casa? CONTESTO: Porque ella ha ido a la prefectura, el día ese yo estaba allí y ella le estaba entregando unos papeles; y en la segunda respondió: ¿Diga la testigo por su respuesta anterior si leyó los papeles que le entregó y qué constaba en ellos? CONTESTO: No, yo vi que el señor estaba hablando con ella y le entregó los papeles y yo limpie la casa”. Por tal motivo no valora su declaración. Así se establece.

ESTABLECIMIENTO DE LOS HECHOS
Planteada la litis tal y como se ha reseñado ut-supra, pasa este juzgador a analizar el thema decidendum, haciendo previamente las siguientes consideraciones:
La accionada ha debido dar contestación a la demanda de mérito, al segundo día de despacho siguiente contado a partir de la consignación en actas de la exposición del alguacil de fecha veinticinco (25) de febrero de dos mil ocho (2008), siendo la oportunidad legal para la misma el día miércoles veintisiete (27) de febrero de dos mil ocho (2008), en el horario establecido por este órgano jurisdiccional para despachar, conforme lo dispone el artículo 192 del Código de Procedimiento Civil; y de la revisión exhaustiva de las actas procesales y del cómputo de los días de despacho transcurridos a partir de la mencionada diligencia, se evidencia con meridiana claridad que la demandada NELVIS LEONOR ÁLVAREZ FIGUEROA no compareció por sí ni por medio de apoderado judicial a dar contestación a la demanda, produciéndose en actas su contumacia. Así se establece.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El proceso viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses, y el mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines señalados. Entre ellos encontramos el principio de igualdad de las partes en el proceso, siendo este uno de los garantes de una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita.
La accionada ha debido dar contestación a la demanda, al segundo (2°) día de despacho siguiente a la constancia en actas de su citación practicada por el Alguacil del Tribunal, es decir, el día miércoles veintisiete (27) de febrero de dos mil ocho (2008), en el horario establecido por este órgano jurisdiccional para despachar y, de la revisión exhaustiva de las actas procesales y del cómputo de los días de despacho transcurridos a partir del día lunes veinticinco (25) de febrero de dos mil ocho (2008), fecha exclusive, se evidencia con meridiana claridad que la demandada ciudadana NELVIS LEONOR ÁLVAREZ FIGUEROA no compareció por sí ni por medio de apoderado al acto de contestación de la demanda.
En este sentido señala el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil, prevé:
La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362, pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio.

Preceptúa el artículo 362 del Código de procedimiento Civil, lo siguiente:
Si el demandado no diere contestación a la demandada dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento. (Las negrillas son de la jurisdicción).

Así las cosas, no habiendo la parte demandada comparecido por sí ni por medio de apoderado, al llamamiento que se le hizo en causa a dar contestación a la demanda ni a formular excepción o defensa alguna, por lo que ante tal actitud procesal omisiva corresponde a este jurisdicente analizarla y, parafraseando al maestro y jurista venezolano Dr. Arístides Rengel Romberg se afirma que:
La presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la ley debe aplicarse a los hechos establecidos, ella admite prueba en contrario y se caracteriza, por tanto, como una presunción iuris tantum. (Las negrillas son de la jurisdicción).

Al analizar la procedencia de la llamada confesión ficta incurrida por la parte demandada y sus efectos en la secuela del proceso, conviene destacar la doctrina sentada en la Sala de Casación Civil de la antigua Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual patentiza el sentido y alcance la institución jurídica en comento. En efecto, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 06 de marzo de 1996, con ponencia de la Magistrado Conjuez Magali Perretti de Parada, en el juicio seguido por Alfredo Contreras Coronel contra Lucio Enrique Rodríguez Fernández y otras, expediente N° 94-259, establece o determina en el fallo en cuestión lo siguiente:
Aprecia la sala que la naturaleza de la confesión como prueba es distinta a la de la confesión ficta, así pues, la confesión (como prueba) es definida por el Profesor Colombiano Devis Echandía, en la forma siguiente:
“Un medio de prueba judicial, que consistente en una declaración de ciencia de conocimiento, expresa, terminante y seria, hecha conscientemente, sin coacciones que destruyen la voluntad del acto, por quien es parte en el proceso en que ocurre o es aducida, sobre hechos personales o sobre el reconocimiento de otros hechos, perjudiciales a quien lo hace o a su representado, según el caso o simplemente favorable a su contraparte en ese proceso”.
Tal definición es acogida por la doctrina de este Máximo Tribunal en varios fallos, como es el de fecha 09 de agosto de 1994.
Por su parte, la naturaleza de la confesión ficta, es la de una presunción, que se desprende de la ley, artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, y que se produce cuando se reúnen las circunstancias que ella establece; impulsando al Juez a resolver el asunto debatido en base a una confesión, que no existe en el proceso como una prueba, sino que es producto de una ficción jurídica que el legislador elabora, en base a una contumacia del demandado al no contestar ni probar nada que le favorezca, siempre que la petición del actor no sea contraria a derecho. Por ello el efecto de la rebeldía del demandado, al no contestar la demanda, no constituye per se una confesión, sino para que sea apreciada como tal requiere además, de la ausencia de cualquier otra actividad probatoria por parte del contumaz, y de que la pretensión no sea contraria a derecho, es sólo cuando se puede hablar de confesión. Confesión ésta que no se produce como una declaración desfavorable de parte, sino como una consecuencia jurídica que el legislador asigna a una determinada conducta de las partes, lo que constituye una presunción legal. (El subrayado es de la jurisdicción).

Este jurisdicente acoge en su totalidad el anterior criterio jurisprudencial y lo hace parte integrante de la presente decisión, por lo cual, es preciso pasar ahora a subsumir dentro del mismo las circunstancias que rodearon el presente juicio.
Al respecto cabe destacar que la parte demandada, al haberse perfeccionado su citación en el juicio a través del cumplimiento de la citación in facie cumplida por el Alguacil Natural del Tribunal en fecha veinticinco (25) de febrero de dos mil ocho (2008) y al haber constancia en actas de la misma, a través de la exposición que realizara el funcionario sub judice, constituye este día el día a-quo para comenzar a discurrir el lapso concedido para dar contestación a la reclamación formulada, no habiéndolo hecho la parte demandada ni por sí ni por medio de apoderado, se produjo en actas su contumacia y, siendo además, que esta última en el lapso probatorio no promovió y evacuó pruebas en la oportunidad procesal correspondiente y al no ser contraria a derecho la petición de la accionante, se configuran los tres (03) supuestos contenidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, produciéndose lo que en doctrina se conoce como la “confesión ficta”, por lo cual, deben tenerse como ciertos todos los hechos alegados por la parte actora en su libelo de la demanda y no desvirtuados por la demandada, lo que trae como consecuencia procesal la declaratoria de procedencia de la pretensión demandada y que forzosamente tendrá que declararse en la dispositiva de este fallo de manera expresa, positiva y precisa. Así se decide.
Como colorario de lo decidido se deja establecido que con relación al tercer presupuesto (relativo a que la demandada nada probare que le favorezca), tanto la doctrina como la jurisprudencia patria han acordado al respecto que es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la pretensión intentada, haciendo contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrando que ellos son contrarios a derecho; en cambio, no es permitida la prueba de aquellos alegatos (hechos constitutivos de excepciones que se han debido alegar en el acto de la contestación de la demanda).
Ahora bien, los artículos 1.354 del Código Civil en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, normas cardinales en materia de obligaciones definen la institución jurídica de la “carga de la prueba”, así tenemos, que la parte actora se libera de la imposición de demostrar los hechos o circunstancias fácticas alegados en su libelo de la demanda, como derivación específica de la presunción de inocencia del reo, imputado o demandado, cuando este último no comparece a dar contestación a la demanda en el término legalmente previsto, ocurriendo entonces la inversión de la carga de la prueba, y con ella la presunción iuris tantum de veracidad de los hechos invocados en el libelo. En el caso sometido a estudio, la parte demandada no hizo contraprueba de los hechos invocados en el libelo ni tampoco demostró que la pretensión de la parte actora sea contraria a derecho; no obstante a ello, la parte actora ha demostrado los presupuestos fundamentales de su pretensión al acompañar junto al libelo de la demanda el contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública Séptima de Maracaibo del Estado Zulia, el día diecisiete (17) de marzo de dos mil cinco (2005), anotado bajo el N° 05, tomo 25 de los libros de autenticaciones llevados por esa oficina notarial y del cual, en su cláusula octava se desprende la obligación de la arrendataria de cumplir con todas las obligaciones inherentes al contrato ut supra identificado, el cual no fue cuestionado bajo ninguna forma de derecho, por lo que de conformidad con el artículo 1359, 1360 y 1361 del Código Civil venezolano vigente, lo aprecia con todo su valor y eficacia jurídica. Así se establece.
De igual manera, el Tribunal aprecia las instrumentales consignadas por la parte actora, toda vez que sobre ella no se ejerció ningún medio de impugnación, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal le concede todo su valor y eficacia jurídica. Así se establece.
Por último, en relación a los tres (03) meses de depósitos alegados por la parte actora en su escrito libelar, ha señalado el artículo 22 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios:
Cuando se constituya depósito en dinero para garantizar el cumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato de arrendamiento, éste no podrá exceder del equivalente a cuatro (4) meses de alquiler, más los intereses que se generen conforme al artículo 23 de este Decreto-Ley, sumas éstas que no podrán ser nunca imputables al pago de los cánones de arrendamiento.

Los artículos 23 y 24 eiusdem disponen:
Artículo 23: En el caso de que se constituya depósito en dinero para garantizar las obligaciones derivadas del contrato de arrendamiento, el arrendador, sea persona natural o jurídica, deberá colocar dicha suma en una Cuenta de Ahorros en un ente regido por la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras. Los intereses que se produzcan corresponderán al arrendatario y serán acumulados a la cantidad dada en garantía.
Artículo 24: Si por cualquier circunstancia, el arrendador incumpliere la obligación establecida en el artículo precedente, quedará obligado a satisfacer al arrendatario intereses calculados a la tasa pasiva promedio de los seis principales entes financieros durante la vigencia de la relación arrendaticia, conforme a la información que suministre el Banco Central de Venezuela.

De las normas transcritas anteriormente se desprende que el depósito no puede ser imputado al pago de los cánones de arrendamiento, por lo que al quedar fenecido el contrato de arrendamiento opera lo expresado en el artículo 25 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual reza: “El arrendador deberá reintegrar al arrendatario, dentro de los sesenta (60) días calendario siguientes a la terminación de la relación arrendaticia, la suma recibida como garantía de las obligaciones del arrendatario, más los intereses que se hubiesen causado hasta ese momento, siempre que estuviere solvente respecto al cumplimiento de las obligaciones arrendaticias a su cargo”. El artículo 7 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios señala:
Los derechos que la presente Ley establece para beneficiar o proteger a los arrendatarios son irrenunciables. Será nula toda acción, acuerdo o estipulación que implique renuncia, disminución o menoscabo de estos derechos.

Por consiguiente, las normas de arrendamiento son de orden público y no pueden ser relajadas por las partes, por lo cual la arrendadora deberá reintegrar las cantidades otorgadas como depósito a la arrendataria tal y como lo señalan los artículos ut supra referidos; lo que trae como consecuencia procesal tal declaratoria y que forzosamente tendrá que declararse en la dispositiva de este fallo de manera expresa, positiva y precisa. Así se decide.

DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PROCEDENTE la pretensión por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO incoada por la ciudadana HENDRINA TERESA LINARES en contra de la ciudadana NELVIS LEONOR ÁLVAREZ FIGUEROA, ambas partes plenamente identificadas en las actas procesales. En consecuencia:
PRIMERO: Se condena a la parte demandada, ciudadana NELVIS LEONOR ÁLVAREZ FIGUEROA a la entrega del inmueble constituido por una casa signada con el N° 7-21, ubicado en la calle 8 del barrio Don Rómulo Gallegos, en jurisdicción de la parroquia Coquivacoa del municipio Maracaibo del estado Zulia.
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada, ciudadana PELVIS LEONOR ÁLVAREZ FIGUEROA a cancelar la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 300.000,00) o TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs.F. 300,00), que le adeuda a la parte actora por los cánones de arrendamientos no pagados a razón de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) o CIEN BOLÍVARES (Bs.F. 100,00) cada uno; cánones correspondientes a los meses de julio, agosto y septiembre de 2007.
TERCERO: Se le ordena a la parte actora, ciudadana HENDRINA TERESA LINARES a reintegrar la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00) o TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs.F. 300,00), más los intereses generados a la fecha, por concepto de depósito.
CUARTO: Se condena en costos y costas a la parte demandada, por haber resultado vencida totalmente en la presente controversia, de conformidad en lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Se deja constancia que la parte actora estuvo representada por la profesional del Derecho TRINA SARMIENTO LEÓN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula 51.996; y la parte demandada no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veinticinco (25) días del mes de marzo del año dos mil ocho (2008).- Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez,


Abog. WILLIAM CORONADO GONZÁLEZ
La Secretaria Temporal,


Abog. CAROLINA VALBUENA FINOL


En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del Despacho, y siendo las tres horas de la tarde (3:00 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede; quedando registrada bajo el Nº 08-2008.
La Secretaria Temporal,


WCG/cvf.