Expediente N° 00894


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
197° y 149°
“Vistos”.- Los antecedentes.
Demandante: ÁNGEL DÍAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.825.709, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Demandados: ZORAIDA HENAO DE SEGOVIA, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° 15.525.744 y al ciudadano NELSON ALFONSO SEGOVIA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº 10.412.191, domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia.
El ciudadano ÁNGEL DÍAZ, ut supra identificado, asistido por el profesional del Derecho NILO FERNÁNDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula 87.855, ocurrió ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y presentó pretensión por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, en contra de los ciudadanos ZORAIDA HENAO DE SEGOVIA y NELSON ALFONSO SEGOVIA, antes identificados; correspondiéndole por distribución a este Juzgado el conocimiento de la indicada causa, siendo admitida con fecha cinco (05) de Octubre de dos mil cuatro (2004), dictándose con esa misma fecha el lapso de comparecencia de la parte demandada, constituyéndose dicho acto como cabeza que da inicio al presente proceso.
En fecha quince (15) de noviembre de dos mil cuatro (2004), el ciudadano ÁNGEL DÍAZ, asistido por el abogado NILO FERNÁNDEZ, plenamente identificado en actas, diligenció suministrando Poder Apud Acta, al profesional del Derecho antes mencionado y a RAFAEL MORENO, inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula 62.605.
En fecha tres (03) de marzo de dos mil cinco (2005), se presenta en el despacho del Tribunal el ciudadano ÁNGEL DÍAZ, plenamente identificado en actas, asistido por el profesional del Derecho JESÚS ENRIQUE LIZARDO, mayor de edad, venezolano, inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula 104.729, y otorgó Poder Apud Acta al mencionado abogado.
La preindicada fecha tres de marzo de dos mil cinco (03/03/2005) en la cual la parte actora otorgó poder apud acta, viene a constituir el día a quo del término para computar la extinción de la instancia, para cuya configuración exige la Ley el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, quienes debieron imprimirle al proceso el impulso procesal necesario para que llegue al estado de sentencia, castigando su inercia con la extinción de la instancia, definida como la institución procesal “de la Perención de la Instancia”.
En la presente causa la relación triangular procesal no tuvo su formación natural, toda vez, que la parte actora no provocó la citación de los demandados; y parafraseando al ponente de la sentencia N° 956, de fecha 1 de junio de 2001, en Sala Constitucional, Magistrado Jesús Eduardo Cabrera:
“La perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes o no están o han dejado de estar a derecho. Se trata de una relación procesal que no se formó, o que, constituida, se rompió...” (Omissis).

Ahora bien, de una detenida y exhaustiva revisión de las actas que integran el presente expediente, este Tribunal, ha podido constatar que luego de la mencionada diligencia de fecha tres (03) de marzo de dos mil cinco (2005), no se ha verificado con posterioridad a dicha fecha ningún acto procesal de las partes enmarcada a darle impulso procesal; por lo que de un simple cómputo del tiempo transcurrido desde la fecha y hasta el día de hoy se constata que ha discurrido un período superior a un (01) año; subsumiéndose dicha situación en el supuesto de hecho previsto y sancionado en el acápite del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por lo que procede en derecho la extinción de la instancia, lo que forzosamente se impone su declaratoria por este órgano jurisdiccional a tenor de lo dispuesto en el artículo 269 eiusdem. Así se decide.

DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA:
a) La PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO intentó ÁNGEL DÍAZ en contra de los ciudadanos ZORAIDA HENAO DE SEGOVIA y NELSON SEGOVIA, por inactividad de las partes durante un lapso superior al año, previsto en el acápite del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
b) No hay condenatoria en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Se deja expresa constancia que la parte actora, estuvo representada por el profesional del Derecho JESÚS ENRIQUE LIZARDO, inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula 104.899; y que la parte demandada no tiene apoderado judicial legítimamente constituido.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veinticinco (25) días del mes de marzo del año dos mil ocho (2008).- Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.-
EL JUEZ,

Abog. WILLIAM CORONADO GONZÁLEZ
LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abog. CAROLINA VALBUENA FINOL

En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del despacho y siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede; el cual quedó registrado bajo el N° 31-2008.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abog. CAROLINA VALBUENA FINOL















WCG/jomm