Expediente Nº 00885


En su nombre

JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA


“Vistos”.- Los antecedentes.

Demandante: CARLA LUSYELI RUIZ BULA, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº 15.887.712, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 108.156, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia.
Demandado: ANTONIO JOSÉ RIVERO y RICHARD COLINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades N° 7.968.724 y 11.887.341, domiciliados en Cabimas estado Zulia.
La accionante CARLA LUSYELY RUIZ BULA, identificada ut supra, actuando con el carácter de Endosataria en Procuración de la ASOCIACIÓN CIVIL APOYO A LA MICROEMPRESA CAPITULO DE MARACAIBO (ACAMAR), entidad autónoma de carácter privado, constituida el 20 de mayo del año 1992, en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, bajo el Nº 13, Protocolo Primero, Tomo 09 y bajo el Nº 26, Protocolo Tercero, Tomo 01, ocurre ante este órgano jurisdiccional e interpuso pretensión por COBRO DE BOLÍVARES POR EL PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN, correspondiéndole a este Tribunal el conocimiento de la presente causa, la cual fue admitida en fecha 22 de septiembre del año 2004.
En fecha 16 de noviembre del 2005, el profesional del derecho ROBINSON SALCEDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 53.025, presentó diligencia solicitando copias fotostáticas certificadas.
La preindicada fecha veintidós (22) de septiembre del año dos mil cuatro (2004), viene a constituir el día a quo del término para computar la extinción de la instancia, para cuya configuración exige la Ley el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, quienes debieron imprimirle al proceso el impulso procesal necesario para que llegue al estado de sentencia, castigando su inercia con la extinción de la instancia, definida como la institución procesal “De la Perención de la Instancia”.
En la presente causa la relación triangular procesal no tuvo su formación natural, toda vez, la parte demandante, no impulsó la intimación de la parte demandada en la presente causa, y parafraseando al ponente de la sentencia Nº 956, de fecha 1 de junio del 2001, en Sala Constitucional, Magistrado Jesús Eduardo Cabrera:

“La perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes o no están o han dejado de estar a derecho. Se trata de una relación procesal que no se formó, o que constituida, se rompió…” (Omissis)

Ahora bien, de una detenida y exhaustiva revisión de las actas que integran el presente expediente, este Tribunal ha podido constatar que desde el día veintidós (22) de septiembre de dos mil cuatro (2004), no se ha verificado con posterioridad a dicha fecha ningún acto procesal de las partes enmarcado a darle impulso procesal; por lo que de un simple cómputo del tiempo transcurrido desde la fecha antes mencionada hasta el día de hoy, se constata que ha discurrido un período superior de un (1) año, subsumiéndose dicha situación en el supuesto de hecho previsto y sancionado en el acápite del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por lo que procede en derecho la extinción de la instancia, lo que forzosamente impone su declaratoria por este órgano jurisdiccional a tenor de lo dispuesto en el artículo 269, ejusdem.- Así se decide.
De las actas procesales que conforman el expediente signado bajo el Nº 00885 se desprende que el Tribunal en fecha veintinueve (29) de septiembre del dos mil cuatro (2004), en uso de su potestad cautelar decretó Medida de Embargo Preventivo sobre bienes muebles propiedad de los demandados.
Al extinguirse la instancia y como tal el proceso donde se sigue la causa, las medidas que se dictan y que están preordenadas a garantizar las resultas del juicio o la pretensión de fondo, necesariamente se impone su suspensión con los efectos que de las mismas se derivan, por carecer de la condición de pendente litis.- Así se decide.

DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA:

1. LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES POR EL PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN ha seguido la ciudadana CARLA LUSYELY RUIZ BULA contra los ciudadanos ANTONIO JOSÉ RIVERO y RICHARD COLINA, por inactividad de las partes durante un lapso superior al año previsto en el acápite del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
2. Se suspende la medida Preventiva de Embargo Decretada por este Tribunal el día 29 de septiembre de 2004.
3. No hay condenatoria en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Se deja constancia que la parte demandante estuvo representada por la profesional del Derecho CARLA LUSYELI RUIZ BULA, inscrita ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula 108.115; actuando en este acto con el carácter de Endosataria en Procuración de la ASOCIACIÓN CIVIL APOYO A LA MICROEMPRESA CAPITULO DE MARACAIBO (ACAMAR); y la parte demandada no actúo ni por sí ni por medio de apoderado judicial debidamente constituido en juicio.
PUBLIQUESE, REGISTRESE y NOTIFÍQUESE
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, a los fines previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veinticinco (25) días del mes de marzo del año dos mil ocho (2008).- Años: 197º de la Independencia y 149º de la Federación.
EL JUEZ,

Abog. WILLIAM CORONADO G.


LA SECRETARIA TEMPORAL,


Abog. CAROLINA VALBUENA FINOL

En la misma fecha y previo el anuncio de Ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las partes en el despacho y siendo las once horas de la mañana (11:00 a.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede, el cual quedó registrado bajo el Nº 30-2008.
LA SECRETARIA TEMPORAL,


Abog. CAROLINA VALBUENA FINOL








WCG/mef