Expediente N° 1481

JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
197° y 148°
Demandante: NATIONAL BUILDING AND LOAN COMPANY DE VENEZUELA C.A., domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia, inscrita en el Registro de Comercio que llevó la Secretaria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 20 de marzo de 1972, bajo el Nº 45, e inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 28 de diciembre de 1965, bajo el Nº 69, tomo 56-A.
Demandada: SERVICIOS DIESEL C.A., sociedad mercantil de este domicilio, inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el 13 de marzo de 1998, bajo el Nº 34, tomo 13-A.
En el juicio que por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO tiene incoado la sociedad mercantil NATIONAL BUILDING AND LOAN COMPANY DE VENZUELA C.A., antes identificada, representada por la profesional derecho CARMEN TERESA BRAVO DE ACEVEDO, titular de la cedula de identidad Nº 4.007.371, inscrita en el Inpreabogado bajo la matrícula 99.801, de este domicilio, la demanda fue presentada en fecha tres (03) de marzo de dos mil ocho (2008), ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; correspondiéndole por distribución el conocimiento de dicha causa a este órgano jurisdiccional, el cual la recibió, se ordenó formar expediente y numerarlo en fecha diez (10) de marzo de dos mil ocho (2008).
Ahora bien el Tribunal, ve la necesidad de realizar un análisis jurídico sobre la competencia de este órgano jurisdiccional para seguir conociendo del asunto sometido a su jurisdicción en virtud de la garantía constitucional “de la tutela judicial efectiva”, prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y toda vez que la incompetencia del Juzgado en los casos de orden público, violenta las garantías constitucionales del debido proceso y del derecho a ser juzgado por el Juez natural, tal como lo establece el artículo 49 del mismo cuerpo normativo.
En tal sentido, prevé el artículo 253 de la Constitución de la República de Venezuela, lo siguiente:
La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República y por autoridad de la Ley. Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias. (El subrayado es de la jurisdicción).

Este ejercicio de la función jurisdiccional se ve limitado por la extensión del territorio, por la especialidad de los asuntos que puedan conocer los jueces y además deben estar divididos en categorías o grados, es lo que se conoce en la doctrina como competencia horizontal, material y vertical. De manera que, surge la potestad de administrar justicia sobre la base de tres principales criterios: a) el territorio, b) la materia y c) la cuantía; esta última en aquellos casos en que se trate de causas apreciables en dinero, todo lo cual tiene su fundamento legal en los artículos 38 al 60, ambos inclusive, del Código de Procedimiento Civil.
En cuanto a la competencia territorial: observa este Tribunal que existen reglas para determinarlas en función de las personas (partes materiales) y cosas (bien mueble o inmueble) objeto del conflicto o de la relación o situación sometida a consideración de la jurisdicción y en razón de distintos fueros a saber general, especial, real, concurrente y exclusivo o necesario, lo cual tiene su fundamento en los artículos 40 al 47 de la ley adjetiva civil.
El caso de autos, se trata de una pretensión de Resolución de Contrato de Arrendamiento suscrito sobre un inmueble ubicado en este municipio Maracaibo del Estado Zulia, por lo que este Juzgado en razón del territorio, es competente para conocer de la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
En cuanto a la competencia por la materia: ésta es determinada por el objeto de la pretensión demandada; en este caso, Resolución de Contrato de Arrendamiento derivado de la actuación alegada, por lo que su tramitación corresponde ante la jurisdicción con competencia mercantil, conforme lo establece el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil. De manera pues, que este Tribunal es competente para conocer del asunto sometido a su conocimiento. Así se establece.
En cuanto a la competencia por el valor de lo litigado: determina el Juez que en grado jurisdiccional funcional le corresponde conocer del asunto peticionado, es decir, si su conocimiento está atribuido en Primera Instancia, a un Tribunal de Municipio, a un Tribunal de Primera Instancia del Trabajo, Civil o Mercantil o al Superior Contencioso Administrativo, la misma interesa al orden público procesal y, así se patentiza en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, cuando autoriza al Juez a declarar de oficio su propia incompetencia.
Señala la Resolución N° 2006-00038 de fecha 14/06/2006, diferida por la Resolución N° 2006-00066 de fecha 18/10/2006, atinente a la implementación de los juicios orales, que la competencia por la cuantía a la cual hace referencia el artículo 1 de la misma, sólo comprende a aquellas causas que deban ser tramitadas por el procedimiento oral previsto en el artículo 859 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:
Se tramitarán por el procedimiento oral las siguientes causas, siempre que su interés calculado según el Título I del Libro Primero de este Código, no exceda de doscientos cincuenta mil bolívares:
1° Las que versen sobre derechos de crédito u obligaciones patrimoniales que no tengan un procedimiento especial contencioso previsto en la Parte Primera del Libro Cuarto de este Código. (Omissis) (Las negrillas son de la jurisdicción)

En el caso de autos, la parte actora estimó su demanda en la cantidad de VEINTIÚN MIL SETECIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 21.700,00), por concepto de los cánones de arrendamiento vencidos, más la cantidad de OCHO MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 8.465,00), por concepto de intereses moratorios, se evidencia con meridiana claridad que el monto de lo peticionado excede el valor hasta por el cual son competentes los Juzgados de Municipios, por lo que este órgano jurisdiccional es incompetente para conocer del asunto sometido a su conocimiento; lo cual se determinará de manera expresa, positiva y precisa en la positiva del presente fallo. Así se establece.

DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
1. La incompetencia de este órgano jurisdiccional por la cuantía para conocer de la demanda incoada por la sociedad mercantil NATIONAL BUILDING AND LOAN COMPANY DE VENEZUELA C.A., en contra de la sociedad mercantil SERVICIOS DIESEL C.A., por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
2. La competencia del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en esta ciudad de Maracaibo.
3. Se ordena remitir mediante oficio, estas actuaciones al Circuito Judicial Civil, en sus oficinas de Unidad Receptora y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Torre Mara.
4. No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.
Se deja constancia expresa que la parte actora ciudadana CARMEN TERESA BRAVO DE ACEVEDO, antes identificada, actuó en representación de la sociedad mercantil NATIONAL BUILDING AND LOAN COMPANY DE VENEZUELA C.A, y la parte demandada no tiene apoderado judicial legalmente constituido.
PUBLIQUESE y REGISTRESE.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los once (11) días del mes de marzo del año dos mil ocho (2008).- Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
EL JUEZ,

Abog. WILLIAM CORONADO GONZÁLEZ
LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abog. CAROLINA VALBUENA

En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del Despacho, y siendo las nueve horas de la mañana (09:00 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede; quedando registrada bajo el Nº 26-2008.-
LA SECRETARIA TEMPORAL,



WCG/mef.