Expediente N° 1455
JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
197º y 149º
Vistos los antecedentes.
DEMANDANTE: YELITZA CAROLINA QUINTERO SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº 12.803.260, domiciliada en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia.
DEMANDADA: MERCEDES BEATRIZ DELGADO MORILLO DE QUINTERO, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº 4.148.212, domiciliada en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia.
Corresponde conocer por distribución de la causa a este Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de la acción por DESALOJO incoada por la ciudadana YELITZA CAROLINA QUINTERO SÁNCHEZ, identificada ut supra, debidamente asistida por el abogado en ejercicio ANGEL CIRO GONZÁLEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula 37.919, en contra de la ciudadana MERCEDES BEATRIZ DELGADO MORILLO DE QUINTERO, arriba identificada; en la referida causa la demanda fue admitida en fecha seis (06) de diciembre de dos mil siete (2007), dictándose con esa misma fecha la orden de comparecencia para que tuviera lugar el acto de contestación a la demanda.
Cumplidas como han sido las formalidades legales en esta instancia, pasa este Tribunal a dictar su fallo, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso que constan en autos, por mandato expreso del artículo 243, ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil.
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA CONTENIDOS
EN EL LIBELO DE LA DEMANDA
De la lectura realizada al libelo presentado por la ciudadana YELITZA CAROLINA QUINTERO SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° 12.803.260, asistida por el profesional del derecho ANGEL CIRO GONZÁLEZ MATOS, inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula 37.919, el Tribunal observa que la accionante fundamenta su demanda en los siguientes alegatos, discriminados de la siguiente manera:
1.- En fecha quince (15) de febrero de 2006, la ciudadana MERCEDES BEATRIZ DELGADO MORILLO DE QUINTERO, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° 4.148.212, de este domicilio, recibió mediante documento autenticado por ante la Notaria Cuarta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, bajo el N° 09, tomo 11, el alquiler del inmueble de mi propiedad constituido por una casa-quinta ubicada en el parcelamineto Monte Santo, calle 90 y nomenclatura Municipal N° 57-32, en jurisdicción de la parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
2.- Que en el documento de arrendamiento se estableció que el término de arrendamiento es de seis (6) meses, contados a partir del 15 de febrero de 2006, fijando el canon de arrendamiento mensual por la cantidad de Quinientos Mil Bolívares (Bs. 500.000,00) o Quinientos Bolívares Fuertes (Bs. F. 500,00), pagaderos por mensualidades anticipadas, inmueble que ha seguido ocupando Mercedes Beatriz Delgado Morillo de Quintero, hasta el día de hoy manteniendo el mismo canon de arrendamiento.
3.- Que la arrendataria MERCEDES BEATRIZ DELGADO MORILLO DE QUINTERO, desde el 15 de agosto de 2007, dejó dejo de cancelar los cánones de arrendamiento convenido y a partir de allí se han ido venciendo los periodos subsiguientes de los cánones de arrendamiento que se han venido causando y acumulando hasta el día de hoy, teniendo en consecuencia pendiente por pagar los cánones de arrendamiento de los meses de cuyos periodos se inician los días 15 de cada mes, es decir, los cánones que se inician el 15 de agosto de 2007, el 15 de septiembre de 2007 y el 15 de octubre de 2007, que representan la cantidad de Un Millón Quinientos Mil Bolívares (Bs. 1.500.000) o Un Mil Quinientos Bolívares (Bs. F 1.500,00) a razón de Quinientos Mil Bolívares cada mensualidad arrendaticia, a pesar de las múltiples gestiones extrajudiciales que he realizado para que de cumplimiento voluntario a las obligaciones asumidas en el contrato, inclusive le he advertido que el atraso en el pago de esta pensiones generan intereses moratorios legales.
4.- Que la cláusula 11 se acordó que el incumplimiento por parte de el arrendatario de cualquiera de las obligaciones aquí establecidas, será motivo para solicitar la resolución del mismo o su cumplimiento total, con pago de las indemnizaciones de ley y las estipuladas en este contrato.
5.- Que la arrendataria Mercedes Beatriz Delgado Morillo de Quintero me adeuda en mi condición de propietaria-arrendataria del inmueble objeto de esta demanda los cánones de arrendamiento de los periodos mensuales de treinta (30) días que se inician los días 15 de cada mes y cuyo último pago realizó el 15 de julio de 2007; significando que Mercedes Beatriz Delgado Morillo de Quintero se mantiene insolvente y adeuda a la fecha de hoy por falta de pago los periodos que paso a discriminar: A) El 15 de agosto de 2007 debió cancelar la inquilina el periodo de 30 días que concluyo el 14 de septiembre de 2007, la mensualidad anticipada de agosto 2007; B) El 15 de septiembre de 2007 debió cancelar el periodo de 30 días que concluyó el 14 de octubre de 2007 la mensualidad anticipada de septiembre 2007; C) El 15 de octubre de 2007 debió cancelar el periodo de 30 días que concluyó el 14 de noviembre de 2007 la mensualidad anticipada de octubre 2007
6.- Que en virtud de que MERCEDES BEATRIZ DELGADO MORILLO DE QUINTERO, ha incurrido en una evidente y grave mora, hace procedente el procedimiento de Desalojo del inmueble arrendado, en aplicación de lo previsto en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, literal “a”; es por ello que ocurro ante el órgano jurisdiccional categoría “C” que ha de conocer de este procedimiento , para demandar a MERCEDES BEATRIZ DELGADO MORILLO DE QUINTERO, por los siguientes conceptos: Primero: Convenga de inmediato en entregar el inmueble arrendado anteriormente señalado, dando por terminado el contrato de arrendamiento a que se refiere este escrito; o a ello sea obligada por el Tribunal mediante sentencia declarativa en desalojo y/o desocupar el inmueble. Segundo: Convenga en cancelarle la cantidad de Un Mil Quinientos Bolívares Fuertes (Bs. F. 1.500,00) a razón de Quinientos Bolívares Fuertes (Bs. F. 500,00) por el hecho de continuar disfrutando el inmueble objeto de la presente acción, derivados de los cánones de arrendamiento insolutos de los meses de agosto de 2007, septiembre de 2007, octubre de 2007 y al día de hoy cuando presento esta demanda, más aquellos que se sigan causando hasta la definitiva desocupación del inmueble arrendado; o a ello sea obligada a pagar por el Tribunal. Tercero: Convenga en pagar los intereses legales generados durante el tiempo trascurrido por la falta de pago de cada canon de arrendamiento causado; o a ello sea obligada a pagar por el Tribunal. Cuarto: Convenga en pagar las costas y costos del presente juicio así como también los honorarios profesionales de abogados; o a ello sea obligada a pagar por el Tribunal.
6.- Declarada con lugar la demanda propuesta en sentencia definitiva, pido se proceda a practicar una experticia complementaria del fallo, a los fines de establecer las diferencias que me corresponden por concepto de indexación para reparar la pérdida del poder adquisitivo de la unidad monetaria causada por los efectos de la inflación calculada por el monto total que el demandado quede obligado a pagar de acuerdo con el fallo.
7.- Fundamento esta demanda en el literal “a” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, adminiculado con el numeral 7 del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, así como lo previsto en los artículos 1133, 1159 y 1167 y siguientes del Código Civil. (…)
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA CONTENIDOS EN EL ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
De la lectura realizada al escrito presentado por la ciudadana MERCEDES BEATRIZ DELGADO MORILLO, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° 4.148.212, de este domicilio, asistida por el profesional del derecho GIUSSEPE NICOLA DUNO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° 7.792.911, inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula 120.224, el Tribunal observa que la parte demandada fundamenta su escrito de contestación en los siguientes alegatos, discriminados de la siguiente manera:
1.- Que es cierto que la ciudadana Mercedes Beatriz Delgado Morillo de Quintero, recibió mediante documento autenticado el día 15 de febrero de 2006, por ante la Notaria Publica Cuarta de Maracaibo, bajo el N° 09, tomo 11, el alquiler del inmueble, propiedad de la ciudadana YELITZA CAROLINA QUINTERO SÁNCHEZ, parte demandante, constituido por una casa-quinta, ubicada en el parcelamineto Monte Santo, calle 90 y nomenclatura Municipal 57-32 de la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.
2.- Que en la cláusula tercera del documento de arrendamiento se estableció que el termino de duración del presente contrato es de seis meses contados a partir de la fecha cierta del presente documento, prorrogable automáticamente por periodos iguales, siempre y cuando el arrendatario, deberá contestar en término de ocho (8) días, manifestando el nuevo canon de arrendamiento a que hubiere lugar; cláusula que tanto Mercedes Beatriz Delgado Morillo (arrendataria y demandada) y YELITZA CAROLINA QUINTERO SÁNCHEZ (arrendadora y demandante), acordaron verbalmente modificarla,, y entre las partes resolvieron darle continuidad cada vez por periodos iguales, manteniendo el mismo canon de arrendamiento, que hasta la actualidad han sido cuatro periodos consecutivos de seis (6) meses cada uno, para un total de veintitrés (23) meses continuos a la fecha, ya que la arrendataria y la arrendadora nunca manifestaron por escrito su voluntad de continuar como lo expresa textualmente en su libelo de demanda, cuyo último pago realizó el 15 de julio de 2007; lo que si es cierto es que el pago lo efectuó la arrendataria en el mes de octubre de 2007.
3.- Tampoco es cierto que desde el 15 de agosto de 2007 haya dejado de cancelar los cánones de arrendamientos convenidos y mucho menos que a partir de allí se han ido venciendo los periodos subsiguientes de los cánones de arrendamiento que se han venido causando y acumulando hasta el día de la introducción de la demanda. También es falso que deba cancelar los cánones pendientes de los meses de cuyos periodos se inician los días 15 de cada mes, es decir, los cánones que se inician el 15 de agosto de 2007, el 15 de septiembre de 2007 y el 15 de octubre de 2007 que representarían la cantidad de Un Millón Quinientos Mil Bolívares (Bs. 1.500.000) o Un Mil Quinientos Bolívares Fuertes (Bs. F. 1.500) a razón de Quinientos Mil Bolívares (Bs. 500.000) o Quinientos Bolívares Fuertes (Bs. F. 500,00) cada mensualidad arrendaticia. Por cuanto la arrendataria, ciudadana MERCEDES BEATRIZ DELGADO MORILLO, parte demandada, plenamente identificada, está solvente hasta el mes de octubre de 2007, como prueba de ello consigno a este Tribunal en original, firmado por la arrendadora, Yelitza Carolina Quintero Sánchez, portadora de la cédula de identidad N° 12.803.260, recibo de pago por la cantidad de Quinientos Mil Bolívares (Bs. 500.000) o su correspondiente Quinientos Bolívares Fuertes (Bs. F. 500,00) por concepto de canon de arrendamiento correspondiente al mes de octubre por el inmueble identificado ubicado en el parcelamiento Monte Santo, calle 90 y nomenclatura Municipal N° 57-32, en jurisdicción de la parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del estado Zulia, marcado con la letra “A”.
4.- Con respecto a los meses de agosto y septiembre de 2007, se cancelo, pero la arrendadora no entrego los recibos correspondientes a esos pagos de cánones de arrendamiento y para el mes de octubre de 2007 la arrendadora o parte demandante entrega recibo de pago de canon de arrendamiento correspondiente al mes de octubre de 2007, lo que demuestra que la arrendataria está completamente solvente hasta el mes de octubre de 2007, por lo que he consignado a este Tribunal el instrumento probatorio en original marcado con la letra “A”. Por ello es falso que la arrendataria plenamente identificada haya incurrido en el incumplimiento a las obligaciones contraída ante la demandante de conformidad con el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
5.- Es notorio que la ciudadana YELITZA CAROLINA QUINTERO SÁNCHEZ, miente y podrá observar, que la demandante introduce la presente acción; Acción esta temeraria e infundada, el 29 de noviembre de 2007, y por consiguiente vulnerándole derecho a la defensa y al debido proceso ya que al momento de introducir esa demanda solo se le debía el pago de canon de arrendamiento correspondiente al mes de noviembre de 2007 que la arrendadora se negó a recibir.
6.- Solicito que se declare improcedente la demanda incoada por la ciudadana YELITZA CAROLINA QUINTERO SÁNCHEZ, por cuanto la misma es infundada, maliciosa y temeraria.
7.- Solicita a este digno Tribunal ordene si lo creyese necesario y conveniente, la apertura judicial para consignar por medio de este u otro Tribunal; los pagos correspondientes a los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de noviembre, diciembre de 2007 y enero de 2008, el cual no se canceló porque la arrendadora se negó a recibir en su oportunidad momento, acción no imputable a la arrendataria, siendo esta negativa premeditada con la finalidad de desalojarme del inmueble en comento, en forma violenta ya que en el momento de esa demanda no se habían cumplido los dos (2) meses como lo establece el literal (a) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Por todo lo expuesto solicito sea declarada sin lugar.
8.- Formuló reconvención contra la ciudadana YELITZA CAROLINA QUINTERO SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° 12.803.260, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en los siguientes términos:
“En virtud de los daños causados a mi persona por esta demanda infundada y temeraria, se me ha causado disminución a mi patrimonio, me he visto en la imperiosa necesidad recontratar los servicios profesionales de abogados, además de exponerme al escarnio público, por cuanto a través de rumores mal intencionados (se ha dicho que mi deseo es despojar a la propietaria de su inmueble), lo que en reiteradas ocasiones negué.
Es de hacer notar ciudadano juez, que el daño causado es evidente, por cuanto en las cláusulas Décima Quinta tengo un deposito equivalente a dos cánones de arrendamiento, es decir Un Millón de Bolívares o Mil Bolívares (Bs. F. 1.000) y en la Décima Octava la cantidad de Quinientos Mil Bolívares o Quinientos Bolívares (Bs. F. 500,00) como lo preceptúa en el contrato de arrendamiento que consignó la misma demandante con su libelo de demanda de fecha 15 de febrero de 2006 autenticado por ante la Notaría Cuarta Pública de Maracaibo del Estado Zulia, bajo el N° 9, tomo 11 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria.
Que la demandante está obligada a consignar o aperturar el deposito en una cuenta bancaria y no lo hizo, ya que los intereses que generen esa cantidad pertenecen a la arrendataria.”
DOCUMENTOS APORTADOS POR LA PARTE DEMANDANTE ADJUNTOS AL ESCRITO LIBELAR
1.- Documento Original de Contrato de Arrendamiento constante de cinco (5) folios útiles. La reseñada probanza se trata de un documento autenticado ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo, en fecha quince (15) de febrero de dos mil seis (2006), anotado bajo el n° 09, Tomo 11 de los libros de autenticaciones llevados por la mencionada Notaría; el cual no fue tachada, ni desconocido ni impugnado por la parte demandada, por tal motivo, este Juzgador le tiene como fidedigno, respecto del hecho que se trata de demostrar con el mismo, como lo es la existencia de un contrato de arrendamiento celebrado entre las ciudadanas YELITZA CAROLINA QUINTERO SANCHEZ y MERCEDES BEATRIZ DELGADO MORILLO, que tiene por objeto el inmueble constituido por una casa quinta ubicada en el parcelamiento Monte Santo, calle 90, N° 57-32 de la nomenclatura municipal , en jurisdicción de la parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Así se establece.
2.- Inventario del Inmueble signado bajo el N° 57-32, calle 90, ubicado en el parcelamiento Monte Santo. La mencionada probanza constituye un documento conocido como por la doctrina como papeles domésticos, esto es, todo escrito, anotación firmado o no, en hojas o papeles sueltos o legajos, que sin estar obligado a hacerse, es redactado por la persona con la finalidad de tener un recordatorio de un hecho jurídico, un acontecimiento, deuda, crédito u obligación.- Este tribunal lo desecha, por cuanto el mismo si bien, puede considerarse como prueba conducente por que tiene la capacidad de verter hechos al proceso, sin embargo es impertinente, ya que los hechos traídos a través de su promoción, carecen de relación con los hechos controvertidos, como lo es la falta de pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de agosto, septiembre y octubre de 2007; alegada por la parte actora como fundamento de su pretensión. Así se decide.
3.- Copia simple de la cédula de identidad de la ciudadana Mercedes Delgado de Quintero. Este Juzgador, desecha la mencionada probanza, por cuanto la misma es impertinente, ya que el hecho traído al proceso mediante su promoción, carece de relación con los hechos controvertidos. no aporta elementos de convicción a este juzgador para formar su opinión sobre el tema debatido, debido que la identidad de la parte demandada, no es objeto de discusión de esta controversia, puesto no se ha discutido la cualidad de la arrendataria para sostener el presente juicio. Así se decide.
4.- Constancia en original expedida por el SENIAT.- Este juzgador desecha la mencionada documental, por ser una prueba impertinente, debido a que el hecho de que la ciudadana MERCEDES DELGADO MORILLO, portadora de la cédula de identidad n° 4.148.212 , se desempeña como Técnico Superior Tributario en el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), para el día veintinueve (29) de noviembre de dos mil cinco (2005), al que se hace referencia en la misma, no objeto de controversia en el presente proceso. Así se decide.
5.- Constancia en Original expedida por el Banco Industrial de Venezuela. Este Juzgador, desecha la mencionada probanza, por impertinente, por cuanto el hecho a que se hace referencia en la misma, carece de relación con los sucesos controvertidos en el presente proceso. El hecho de que la demandada mantenga una cuenta corriente (cuenta nómina) en el Banco Industrial de Venezuela, no aporta ni siquiera un indicio de que la parte demandada se encuentra insolvente en el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de agosto, septiembre y octubre del año 2007, alegados como insolutos por la parte actora. Así se decide.
6.- Estado de endeudamiento expedido por Hidrólago. Este Juzgador, desecha la mencionada probanza, por impertinente, por cuanto el hecho a que se hace referencia en la misma, no objeto de controversia en el presente proceso. El referido estado de cuentas, solo permite presumir que el inmueble situado en la calle 90, signado con el n° 56 (DIR. TERRENO # 57-32) mantiene una deuda de cuarenta y ocho bolívares fuertes con catorce céntimos (48,14 B.F.).- Por lo que en opinión de este Juzgador no constituye siquiera un indicio de que la parte demandada se encuentra insolvente en el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de agosto, septiembre y octubre del año 2007 alegados como insolutos por la parte actora. Así se decide.
DOCUMENTOS PRESENTADOS POR LA PARTE DEMANDADA ADJUNTOS AL ESCRITO DE CONTESTACIÓN
1.- Original de recibo de pago de fecha 15 de octubre de 2007, signado con la letra “A”. La mencionada prueba documental constituye un documento privado simple, presentado por la parte demandada adjunto al escrito de contestación de la demanda, supuestamente suscrito por la parte demandante, el cual fue desconocido en su contenido y firma por la ciudadana YELITZA CAROLINA QUINTERO SANCHEZ, en la oportunidad que le confiere la Ley.
El desconocimiento de un documento privado simple se encuentra previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, al siguiente tenor:
“La parte contra quien se produzca en instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente se lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento ha sido producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la Parte dará por reconocido el instrumento.”
A su vez, al primer aparte del artículo 445, ejusdem, dispone:
“Negada la firma o declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto, puede promover la prueba de cotejo y la de testigos, cuando no fuere posible el cotejo”.(Subrayado de la jurisdicción.)
De esta forma, de acuerdo con lo expresado en la primera disposición citada, le está dado a la parte contra la cual se hace valer el instrumento privado en juicio como emanado de ella, manifestar formalmente si niega dicho instrumento, como en efecto lo negó la arrendadora de autos.
De acuerdo con la segunda disposición citada, habiéndose negado o desconocido el contenido y la firma que aparece en el instrumento presentado por la ciudadana MERCEDES DELGADO MORILLO DE QUINTERO como emanado de la ciudadana YELITZA CAROLINA QUINTERO SANCHEZ, la arrendataria de autos debe promover la prueba de cotejo o la de testigos, cuando no fuere posible hacer el cotejo. De las actas que integran el expediente, este Juzgador observa que la arrendataria no promovió el cotejo a los fines de demostrar la autenticidad de la firma que suscribe el mencionado recibo y que alega ser del puño y letra de la ciudadana YELITZA CAROLINA QUINTERO SANCHEZ. En consecuencia, este Tribunal lo desecha y no le da ningún valor probatorio. Así se decide.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE EN EL LAPSO PROBATORIO
El profesional del derecho ANGEL CIRO GONZÁLEZ MATOS, inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula 37.919, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante ciudadana YELITZA CAROLINA QUINTERO SÁNCHEZ, plenamente identificada en actas, encontrándose dentro de la oportunidad legal, presentó escrito de promoción de pruebas en los siguientes términos:
1.- Invocó el merito favorable que arrojan los autos y las pruebas que por medio de este escrito promuevo, así como de los recaudos acompañados con el libelo de la demanda que favorecen ampliamente a mi mandante, tanto en los hechos como el derecho. Respecto de la invocación formulada por la parte demandada, según el principio alegado todo cuanto se afirme, se aprehenda, se exhiba y en general todas aquellas pruebas aportadas en la causa pertenecen al proceso y no a las partes, por lo que las mismas pueden ser utilizadas para demostrar las pretensiones y excepciones, sin importar la persona de su promovente, en función de la justicia pretendida y concentrada en la sentencia de merito. Así se establece.
2.- En nombre de su poderdante se acogió al principio procesal de comunidad de pruebas. El principio de la comunidad de la prueba, también llamado de la adquisición, se refiere a que la prueba pertenece al proceso, en este sentido, ya no es la prueba de quien la aportó, sino que pertenece a la comunidad procesal concreta. Conforme lo indica Chiovenda (Principios de Derecho Procesal Civil, Tomo I, p. 133):
“Las actividades pertenecen a una relación única, por ello los resultados de la actividades procesales son comunes entre las partes (adquisición procesal). Se consagra pues, que la prueba evacuada pertenece al proceso y no a quien la promovió o adujo, de manera que una vez incorporada al proceso debe ser tenida en cuenta, sea que resulte en provecho de quien la aportó o de la parte contraria, que también puede invocarla legítimamente. La prueba una vez que ha sido aportada al proceso tiene que ser tomada en cuenta en la valoración, sin importar que beneficie a quien la aportó o a la parte contraria. La prueba evacuada pertenece al proceso, al todo que constituye las actuaciones de quienes forman parte de esa comunidad procesal”.
En consecuencia, los elementos probatorios incorporados legítimamente al expediente, están substraídos de la disponibilidad de las partes. El Juzgador debe tomar en cuenta la prueba, a favor o en contra de cualquiera de la partes, haciendo abstracción de quien la aportó. Afecta a todos según su valor objetivo. Además, los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil, ordenan que el Juez tiene que valorar todas las pruebas que se hayan producido. Así se establece.
3.- Consignó constante de cuatro (4) folios, marcadas, con la letra A, B, C, D, copia de los recibos de pagos otorgados por la demandante a favor de la demandada, de donde se evidencian los pagos de cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de abril , mayo, junio y julio del año 200. Respecto de los mencionados recibos, los cuales fueron desconocidos por la parte demandada y al no promover la parte actora la prueba de cotejo o la de testigos en defecto de aquella, este tribunal los desecha y no les confiere el valor probatorio por ser impertinentes en cuanto al hecho que pretende demostrar la demandante de autos al promover las mencionadas documentales. Así de decide.
4.- Para aportar elementos de convicción, promovió la prueba de exhibición de los originales de los recibos de pago otorgada por su representada a favor de la demandada Mercedes Beatriz Delgado Morillo de Quintero, por concepto de pago de canon de arrendamiento y cuya secuencia es desde el 15 de febrero de 2006 hasta el 15 de julio de 2007, último mes cancelado, que se encuentran todos bajo la custodia y en poder de la mentada Mercedes Beatriz Delgado Morillo de Quintero y la pertinencia de esta prueba es con el objeto de establecer la convicción que ninguno se encuentra elaborado a mano o manuscrito. Como prueba de que los instrumentos se encuentran en poder de Mercedes Beatriz Delgado Morillo de Quintero, pone de manifiesto al Tribunal las copias fotostáticas consignadas en el particular Tercero de su escrito marcado de “A” a “D”. Solicita, que de conformidad con lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, se intime a MERCEDES BEATRIZ DELGADO MORILLO DE QUINTERO, a la exhibición de los preindicados recibos de pago de los cánones de arrendamiento, dentro del plazo que a bien tenga determinar el Tribunal bajo apercibimiento.
Respecto de la mencionada probanza este Tribunal se pronunció ut supra, en el sentido de que si bien los mencionados originales fueron consignados por la parte demandada en originales en el lapso probatorio y si bien no fueron desconocidos, ni tachados ni impugnados por la parte actora, este Juzgador no las valora y las desecha por cuanto son impertinentes, ya que las mismas pretenden demostrar hechos no controvertidos por la parte demandante, puesto que la pretensión de la parte demandante se fundamenta en la supuesta insolvencia de la arrendataria respecto del pago de los meses de agosto, septiembre y octubre del año 2007 y no de los meses de febrero a julio del año 2007. Así se decide.
6.- Consignó constante de seis (6) copias fotostáticas, los recibos de pagos pendientes por cancelar por la demandada, correspondiente a los cánones de arrendamiento de los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 2007 y enero de 2008, de donde se evidencian que los mismos se encuentran elaborados mediante impresión computarizada y ninguno es manuscrito. Las mencionadas instrumentales constituyen copias fotostáticas de recibos que no han sido suscritos por la parte demandada, con los cuales la arrendadora pretende demostrar la insolvencia en el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 2007 y enero de 2008. Los mismos al no estar suscritos por el supuesto obligado no pueden serle opuestos como prueba del incumplimiento de su obligación de pagar el canon mensual de arrendamiento por motivo de la convención locativa celebrada.- Sin embargo las copias fotostáticas mencionadas en opinión de este juzgador, pueden considerarse como un principio de prueba por escrito que al ser adminiculado con el contrato se arrendamientos que riela en las actas del expediente, permiten afirmar que entre las ciudadanas YELITZA CAROLINA QUINTERO SANCHEZ y MERCEDES DELGADO, ambas suficientemente identificadas en las actas, existe un contrato locativo mediante el cual la primera de las nombradas cede en arrendamiento a la segunda, un inmueble ubicado en la calle 90 con avenida 57, número de casa 57-32, Sector Monte Santo de la parroquia Cacique Mara del municipio Maracaibo del Estado Zulia. En virtud de esta convención, la ciudadana MERCEDES DELGADO se obliga a pagar un canon mensual de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,00) o el equivalente de quinientos bolívares fuertes (Bs. 500,00). Así se decide.
7.- Promovió inspección judicial a los fines de demostrar las condiciones en las cuales se encuentra el inmueble objeto de la convención locativa que nos ocupa. La mencionada probanza fue admitida y evacuada en la oportunidad fijada por el Tribunal de la misma. Este juzgador, desecha la mencionada prueba ya que esta no es pertinente para demostrar el incumplimiento de la arrendataria en el pago de los cánones de arrendamiento alegado por la arrendadora. La mencionada probanza pretende demostrar hechos que carecen de relación con los sucesos controvertido, esto es así, debido a que las condiciones en las cuales se encuentra el inmueble no son objeto de la presente controversia, en consecuencia no aportan a este juzgador elemento que le lleven al convencimiento de que el arrendatario se encuentre insolvente en el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de agosto, septiembre y octubre de dos mil siete, hecho que constituye el fundamento de la pretensión de la parte demandante. Así se decide.
8.- De conformidad con lo previsto en el primer aparte del artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, en nombre de mi mandante desconoció el instrumento privado acompañado por la parte demandada en la contestación de la demanda y que corresponde al supuesto recibo de pago de canon de arrendamiento del mes de octubre de 2007. Respecto de la mencionada documental, este Juzgador se pronunció ut supra. Así se decide.
9.- Consignó comunicación expedida por la presidenta de la Asociación Civil “Monte Santo”, segunda etapa, de esta ciudad, fechada 06 de febrero de 2008. La mencionada documental se refiere a un documento emanado de un tercero ajeno al proceso, por lo que de conformidad con lo establecido en al artículo 431 del Código de procedimiento Civil, deben ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial. De las actas de desprende que la parte demandante no promovió la testimonial del tercero, en este caso, la presidente de la Asociación Civil “Monte Santo”, segunda etapa, por lo que este Juzgador la desecha y no le otorga ningún valor probatorio. Así se decide.
10.- Promovió la prueba de informes de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicitando al Tribunal requiera mediante oficio a la Asociación Civil “Monte Santo”, segunda etapa, en esta ciudad, informe si exigió autorización para realizar trabajos de instalación de la red de gas de la comunidad Monte Santo y en especial del propietario y/o inquilino del inmueble ubicado en la calle N° 90 con avenida N° 57, distinguido con el N° 57-32, y en caso afirmativo, indicar la fecha de exigencia de tal autorización. La mencionada prueba fue admitida por este tribunal y en consecuencia, se ofició bajo el N° 056 de fecha 11 de febrero de 2008 a la mencionada Asociación.- En fecha 22 de febrero de 2008 se recibió comunicación de la Asociación Civil Sin Fines de Lucro “Montesantos Segunda Etapa , relacionada con autorización para los efectos de la instalación de servicios. Este juzgador desecha la mencionada prueba de informes por ser impertinente para demostrar los hechos alegados por la parte demandante, puesto que la información aportada a través de ella, se refiere a hechos que carecen de relación con los hechos controvertidos en el presente proceso. Así se decide.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA EN EL LAPSO PROBATORIO
La ciudadana MERCEDES BEATRIZ DELGADO MORILLO, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° 4.148.212, asistida por los profesionales del derecho GIUSSEPE NICOLA DUNO y GERMAN FLORES, inscritos en el Inpreabogado bajo las matrículas 120.224 y 51.742, respectivamente, encontrándose dentro de la oportunidad legal, presentó escrito de promoción de pruebas en los siguientes términos:
1.- Invocó el merito favorable que arrojan las actas procesales en este expediente, en lo que respecta a la comunidad de las Pruebas muy especialmente los instrumentos presentados por la demandante: Contrato de Arrendamiento, constante de tres (3) folios útiles de fecha 15 de febrero de 2006, fotocopia de la cédula de identidad de la demandada y constancia de SENIAT en original. Respecto de la invocación formulada por la parte demandada, según el principio alegado todo cuanto se afirme, se aprehenda, se exhiba y en general todas aquellas pruebas aportadas en la causa pertenecen al proceso y no a las partes, por lo que las mismas pueden ser utilizadas para demostrar las pretensiones y excepciones, sin importar la persona de su promovente, en función de la justicia pretendida y concentrada en la sentencia de merito. Así se establece.
2.- Ratifica para que sea tomado en cuenta en la promoción, recibo presentado en original, debidamente firmado por la demandante de fecha 15 de octubre de 2007, y que fue presentado con la contestación de la demanda, marcado con la letra “A” que riela en el folio 27 por la cantidad de Quinientos Mil Bolívares o Quinientos Bolívares Fuertes (Bs. F. 500,00), para demostrar que se está al día con los cánones de arrendamiento. Respecto de la mencionada documental este Juridiscente ya se pronunció ut supra. Así se establece.
3.- Recibos de pago en original constante de dieciséis (16) folios útiles. Respecto de las mencionadas documentales, éstas no fueron desconocidas ni impugnadas ni tachadas, por la parte demandante, por lo que deben tenerse como fidedignas a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, este Juzgador, las desecha por cuanto las mismas son impertinentes, ya que los hechos traídos al proceso mediante su promoción carecen de relación con los sucesos controvertidos, puesto que no hacen referencia al pago de cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de agosto, septiembre y octubre del año 2007, que han sido alegados como insolutos por la parte demandante.- Los referidos recibos de pago, solo taren a la convicción de este Juzgador, la existencia de una relación arrendaticia entre la ciudadanas YELITZA CAROLINA QUINTERO SANCHEZ y MERCEDES BEATRIZ DELGADO MORILLO DE QUINTERO, suficientemente identificadas en actas. Así se decide.
4.- Minutas de inventario en original constante de doce (12 folios), que rielan insertos a los folios sesenta y ocho (68) al setenta y nueve (79) del expediente. Observa este Juzgador, que la parte demandante fundamenta su pretensión en la falta de pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de agosto, septiembre y octubre de dos mil siete (2007) y el inventario de bienes muebles y de las condiciones en que se encontraba el inmueble al momento de celebrar el contrato de arrendamiento sub iudice, no aporta ninguna prueba a quien suscribe el presente fallo, sobre la solvencia del demandado de autos respecto de los cánones de arrendamientos alegados como insolutos por la parte actora. Este Juzgador, desecha la mencionada documental por ser impertinente, por cuanto no aporta elementos de convicción a este juzgador para decidir sobre la presente controversia, visto que la misma se refiere a hechos que no fueron alegados por la parte demandante como fundamento de la pretensión. Así se decide.
DEL DERECHO MATERIAL CONTROVERTIDO
El objeto de la demanda que encabeza estas actuaciones se circunscribe al hecho de que la ciudadana YELITZA CAROLINA QUINTERO SÁNCHEZ, plenamente identificada, celebró un contrato de arrendamiento con la ciudadana MERCEDES BEATRIZ DELGADO MORILLO DE QUINTERO, por ante la Notaria Pública Cuarta de Maracaibo, bajo el N° 09, tomo 11, sobre un inmueble constituido por una casa-quinta ubicado en el Parcelamiento Monte Santo, calle 90 y nomenclatura N° 57-32 de la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, y su arrendataria se encuentra en el mencionado inmueble a pesar de estar insolvente en el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de agosto, septiembre y octubre de dos mil siete (2007).
A su vez, la ciudadana MERCEDES BEATRIZ DELGADO MORILLO DE QUINTERO, alega en su escrito de contestación de la demanda que no es cierto que desde el día quince (15) de agosto haya dejado de cancelar los cánones de arrendamientos convenidos y mucho menos que a partir de allí se han ido venciendo los periodos subsiguientes de los cánones de arrendamiento que se han venido causando y acumulando hasta el día de introducción de la presente demanda.-
Dispone el artículo 1354 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
De igual forma, establece el artículo 506 del Código de procedimiento Civil, lo siguiente:
“Las partes tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
La citada disposición in comento se limitan a regular las distribución de la carga de la prueba, esto es, determinar a quien corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamenta la acción o excepción, sin ocuparse de establecer cuales son los medios de prueba de que las partes puedan valerse en el proceso para la demostración de sus pretensiones. En este sentido ha sido reiterado el criterio de la extinta Corte Suprema de Justicia hoy Tribunal Supremo de Justicia, que “…la carga de la prueba no depende de la afirmación o de la negativa de un hecho sino directamente de la obligación de probar el fundamento de lo alegado en el juicio”.
La doctrina más exacta sobre la carga de la prueba expresa:
“Corresponde la carga de probar un hecho a la parte cuya petición (pretensión o excepción) lo tiene como presupuesto necesario, de acuerdo con la norma jurídica aplicable, o expresada de otra manera, a cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que le sirven de fundamento a la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por ella, cualquiera que sea su posición procesal. O como dice el artículo 177 de Código de Procedimiento Civil colombiano: <>” (Devis Echandía, Hernando., Teoría General de la Prueba judicial, Tomo I, Nº 130).-
En efecto, quien fundamente como base de su acción o de su excepción la afirmación o negación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración la demanda o la excepción resultan infundadas.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En principio la carga de la prueba corresponde a la parte que afirme los hechos que configuren su pretensión o quien los contradiga alegando hechos nuevos. De esta forma la carga de la prueba se reparte entre ambos litigantes, porque ambos deben convencer al Juez de la verdad de sus proposiciones. Sufre una pequeña alteración por que los hechos alegados por el demandante que no fueron rechazados o negados expresamente por el demandado se reputan como admitidos. Igualmente se sustenta el principio que obliga al litigante a producir la prueba de sus negaciones.
El especialista en Derecho Procesal, Rodrigo Rivera Morales (Principios del Derecho Probatorio, EN: Revista de Derecho Probatorio. N° 14 Ediciones Homero. Caracas, 2006. p.292.), afirma:
“El principio de la carga de la prueba concierne a que en los procesos, las partes llevan sobre si la obligación de demostrar el supuesto de hecho de la normas cuya aplicación invocan. Normalmente en los litigios judiciales siempre hay una referencia factual. Por ello es consustancial al proceso un referente de hecho y la prueba de los mismos, ya que el Juez no puede fallar por intuición, carencia, ni con fundamento en su conocimiento personal de los hechos, que no estén probados en el proceso. La máxima romana que ha estado vigente en la historia de las pruebas que dice “dame los hechos que yo te daré el derecho”, aún cuando mitigada, sigue imperando en el proceso moderno”.
Conforme a lo precedentemente alegado, analizado y probado, observa quien suscribe el presente fallo, que la parte demandante, ciudadana YELITZA CAROLINA QUINTERO SANCHEZ alega el incumplimiento de la demandada, ciudadana MERCEDES BEATRIZ DELGADO MORILLO DE QUINTERO, en el pago de las mensualidades arrendaticias correspondientes a los meses de agosto, septiembre y octubre de 2007, por motivo del contrato de arrendamiento autenticado el día 15 de febrero de 2006, por ante la Notaria Publica Cuarta de Maracaibo, bajo el N° 09, tomo 11, el cual riela a las actas de expediente; y la demandada alega que pagó dichos cánones de arrendamiento. En principio, pudiera afirmarse que la parte demandante, tiene la carga de probar su respectiva afirmación de que la demandada no pagó los cánones de arrendamiento de los meses de agosto, septiembre y octubre del año 2007. Sin embargo, para este Juzgador, la carga de demostrar que la demandada no pago los cánones correspondientes no le corresponde a la demandante sino a la demandada de autos. Esta afirmación se fundamenta en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 7 de marzo de 2007, ratificada a por esa misma Sala Constitucional en fecha 17 de julio de 2007 , en la cual sostuvo:
“En aplicación de estas consideraciones al caso concreto, la Sala observa que de acuerdo con lo establecido en la sentencia objeto de amparo, el actor afirmó que el demandado no cumplió una obligación pactada en el contrato, lo cual fue negado en la contestación, motivo por el cual, el Juez de alzada estableció que correspondía al actor la carga de demostrar que el demandado no pagó los cánones correspondientes a los meses de enero, febrero y marzo de 2005, lo cual resulta a todas luces inconsistente con los principios que rigen la materia probatoria, pues la parte actora al alegar un hecho negativo, no le corresponde a ella la carga de la prueba, sino que, es a la otra parte a quien corresponde demostrar el hecho afirmativo y ello lo ha debido tomar en cuenta el tribunal que conoció del amparo (Vid. Sentencia 1113 del 12 de mayo de 2003, caso: Banco Mercantil), con lo cual el a quo erró al afirmar que “el actor tenía la carga de probar que el demandado no pagó las mensualidades de arrendamiento correspondientes a los meses de enero, febrero y marzo de 2005” (Subrayado de la jurisdicción).
La parte demanda no probó el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de agosto, septiembre y octubre del año dos mil siete (2007), a lo cual está obligada en virtud de los dispuesto en el artículo 1354 del Código Civil que establece: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella por su parte debe probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”; en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil , por lo cual tal actitud le acarrea a la demandada de autos, una sanción jurídica como es el desalojo del inmueble constituido por una casa quinta ubicada en el parcelamiento Monte Santo, calle 90, N° 57-32 de la nomenclatura municipal , en jurisdicción de la parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, libre de personas y de bienes y el pago de los cánones correspondientes a los meses de agosto, septiembre y octubre del año dos mil siete (2007), por la cantidad de quinientos bolívares fuertes (Bs.F. 500,00) cada mes, tal y como será declarado en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
Respecto del pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de noviembre y diciembre del años dos mil siete (2007) y de los meses de enero y febrero del año dos mil ocho (2008), observa este Juzgador, que la parte demandada no aportó la prueba del pago de los cánones de arrendamientos correspondientes a los meses indicados, por lo que en puridad, de derecho, la demandada también debe pagar a la arrendadora los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de noviembre y diciembre del años dos mil siete (2007) y de los meses de enero y febrero del año dos mil ocho (2008), por la cantidad de quinientos bolívares fuertes (Bs.F. 500,00) cada mes, tal y como será declarado en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
Por último, los intereses moratorios causados por el atraso en el pago de los cánones de arrendamiento serán calculados conforme a la tasa pasiva promedio de las seis (6) entidades financieras, conforme a la información que suministre el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el artículo 1277 del Código Civil y el artículo 27 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con el artículo 1476 del Código Civil. Para efectuar el respectivo cómputo se determinará mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordarán las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, desde el día en que fueron producidos hasta el día anterior a la ejecución de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 455 eiusdem, lo cual se determinará de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo. Así se establece.
Finalmente, como quiera que constituye un hecho notorio la depreciación de la moneda de curso legal en el país, el Tribunal a solicitud de la parte actora, acordará en la dispositiva del fallo la corrección monetaria de las cantidades de dinero demandadas y condenadas a pagar, la cual se hará con el dictamen de un experto contable que acordarán de mutuo acuerdo las partes o en su defecto será nombrado por el tribunal, el cual para su examen tomará en cuenta los índices inflacionarios señalados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha en que se admitió la demanda hasta el día en que se ponga en estado de ejecución la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 455 eiusdem. Así de decide.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la demanda que por DESALOJO intentó la ciudadana YELITZA CAROLINA QUINTERO SÁNCHEZ contra la ciudadana MERCEDES BEATRIZ DELGADO MONTERO DE QUINTERO, ambas suficientemente identificadas en actas. En consecuencia, se condena a la parte demandada a:
1.- Desalojar y hacerle entrega libre de personas y de bienes a la ciudadana YELITZA CAROLINA QUINTERO SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº 12.803.260, domiciliada en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, del inmueble constituido por una casa-quinta ubicada en el parcelamiento Monte Santo, calle 90 y nomenclatura Municipal N° 57-32, en jurisdicción de la parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del Estado Zulia
2.- Pagar a la parte demandante la cantidad de tres mil quinientos bolívares fuertes con cero céntimos (Bs. F. 3.500,00), por concepto de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año dos mil siete (2007) y de los meses de enero y febrero del año dos mil ocho (2008), a razón de quinientos bolívares fuertes (Bs. F. 500,00) cada mes, según consta de documento autenticado el día 15 de febrero de 2006, por ante la Notaria Publica Cuarta de Maracaibo, bajo el N° 09, tomo 11 de los Libros de autenticaciones.
3.- La cantidad que resulte del cálculo de los intereses moratorios calculados conforme a la tasa pasiva promedio de las seis (6) principales entidades financieras de acuerdo a la información que suministre el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el artículo 1277 del Código Civil y el artículo 27 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Para efectuar el respectivo cómputo se determinará mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordarán las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, desde la fecha en que fue presentada la demanda ante la jurisdicción hasta el día de la ejecución de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 455 eiusdem.
4.- Se ordena la indexación o corrección monetaria de las sumas de dinero indicadas en el punto anterior de la forma como se estableció en la parte motiva de la presente decisión.
5.- A pagar las costas y costos del presente juicio, por haber vencimiento total, de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código de procedimiento Civil.
Se deja constancia que la parte demandante estuvo representada por los profesionales del Derecho ÁNGEL CIRO GONZÁLEZ MATOS y CIRA ELENA HERNÁNDEZ PALMAR, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matrículas 37.919 y 63.952, respectivamente y la parte demandada estuvo representada por los profesionales del Derecho GIUSSEPE NICOLA DUNO y GERMAN ENRIQUE FLORES, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matrículas 120.224 y 51.742, todos de este domicilio.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los diez (10) días del mes de marzo del año dos mil ocho (2008).- Años: 197º de la Independencia y 149º de la Federación.
EL JUEZ,
Abog. WILLIAM CORONADO GONZÁLEZ
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,
Abog. ANTONIO PIÑA
En la misma fecha y previo el anuncio de Ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del despacho y siendo las tres horas de la tarde (3:00 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede; quedando registrado bajo el N° 06-2008.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,
Abog. ANTONIO PIÑA
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