Exp: 7176 SENT: 9848
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
197° Y 149°
PARTE NARRATIVA
Se inició el presente juicio, por demanda que por DESALOJO intentó el ciudadano AGAPITO ALCOBA SUAREZ, mayor de edad, de nacionalidad española, titular de la Cédula de Identidad No. E-81.266.100, con domicilio en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por el abogado en ejercicio CARLOS MORENO PIÑEIRO, titular de la cédula de identidad N° V-3.112.963, inscrito bajo el Inpreabogado N°.9.172, contra el ciudadano RICARDO ANTONIO ALVARADO GUILLÉN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-6.108.591, con domicilio en esta ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia, para que desocupe y entregue el inmueble constituido por un apartamento signado con el número 3-C, situado en la Torre C del conjunto Residencial La Floresta, ubicado en la calle 79-E de la Urbanización La Floresta en jurisdicción de la Parroquia Raúl Leoni del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y que cancele los cánones de arrendamiento insolutos además de los cánones que se continúen causando hasta que se haga efectivo el desalojo y entrega del apartamento, o sea ordenado con la imposición de las costas procesales.
Dicha demanda fue distribuida por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos, el día 15-01-2008, y este Tribunal le dio entrada en fecha 23-01-2008, donde se ordenó la citación de la parte demandada, para que compareciera por ante este Tribunal a dar contestación a la demanda, al segundo día de Despacho siguiente al día que constara en actas su citación.
En la fecha 31-01-2008, el ciudadano AGAPITO ALCOBA SUAREZ, titular de la cédula de identidad No. E- 81.266.100, debidamente asistido, otorgó poder especial Apud-Acta a los abogados en ejercicio CARLOS MORENO PIÑEIRO, LASSISTER PEREZ CARRILLO, MIGUEL UBAN VERA, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 9.172, 23.038 y 2.170 respectivamente.
En fecha 08 de Febrero del año 2008, el apoderado judicial de la parte demandante diligenció.
En fecha 11 de Febrero del 2008 se perfeccionó la citación personal de la parte demandada, ciudadano RICARDO ANTONIO ALVAREZ GUILLEN, y en esa misma fecha el Tribunal lo recibió, le dio entrada y agregó al expediente.
En fecha 13 de Febrero del 2008, el apoderado judicial de la parte demandada, Abogado DIDIER URDANETA, presentó escrito de contestación a la demanda, conjuntamente con sus anexos. Y en la misma fecha el Tribunal lo recibió, le dio entrada y agregó al expediente.
En fecha 22 de Febrero del 2008 la parte demandante, ciudadano CARLOS MORENO PIÑERO, debidamente asistido, consignó escrito de promoción de pruebas, y en la misma fecha el Tribunal lo recibió, le dio entrada y agregó a las actas, admitiendo las mismas, asimismo se fijó oportunidad para oír la declaración de los testigos promovidos.
En Fecha 27 de Febrero del 2008, el Tribunal declaró desierto la testimonial de los testigos promovidos.
En fecha 28 de Febrero de 2008, el apoderado judicial de la parte demandante, diligenció, para solicitar nueva oportunidad. Seguido en la misma fecha, el Tribunal proveyó, fijando el segundo día de despacho para oír la declaración de los testigos.
En fecha 3 de Marzo de 2008 se oyó las testimoniales promovidas por la parte actora: ciudadanas ADELA LOZADA MORA, titular de a cedula de identidad No. V-2.883.090 y TAMARA JOSEFINA SUAREZ FERNANDEZ, titular de la cedula de identidad No. V-5.062.209.
I. DE LA FIJACIÓN DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
Alega la parte actora, que de conformidad con la cláusula segunda del contrato de arrendamiento, el tiempo de duración del contrato se estableció en seis meses contados a partir de la fecha de autenticación del mismo, el cual podría ser renovado por períodos iguales siempre que el arrendador manifestare por escrito su voluntad de hacerlo, dentro de los 60 días previos al vencimiento del contrato y sino no habría renovación alguna, que según la cláusula tercera el canon de arrendamiento mensual se estableció en (Bs.300.000,00) que de acuerdo a la reciente reconversión es de (Bs F. 300,00) mensual, que debían ser pagados por mensualidades anticipadas, y que el retraso en el pago del canon de arrendamiento obligaría al arrendatario a pagar los intereses moratorios y que la falta de pago de dos cánones de arrendamiento daría derecho al arrendador a exigir el desalojo, la resolución o cumplimiento del contrato, quedando el arrendatario obligado a cancelar los cánones de arrendamiento remanentes hasta la terminación del plazo convenido, así mismo estableció que la cancelación de las cuotas ordinarias y extraordinarias por concepto de condominio y los servicios públicos básicos correrían por cuenta del arrendatario y que la mora en el pago de las cuotas de condominio por un período prolongado de dos (02) meses sería causa de resolución de contrato de arrendamiento; que en la cláusula cuarta del contrato, se estableció que el apartamento sería destinado como habitación del arrendatario y su familia y que no podía el arrendatario ceder, traspasar, ni subarrendar el apartamento total ni parcialmente a ninguna otra persona, sin la autorización expresa y escrita del arrendador o quien ejerciera su representación; asimismo alega que la cláusula segunda exigía que para renovarse el contrato debía el arrendador o su representante manifestar por escrito su voluntad de hacerlo y que el mismo no se cumplió por lo que el día 22 de diciembre de 2005, el arrendatario continuó ocupando el inmueble y el arrendador percibiendo el canon de arrendamiento, el cual a partir del 22 de junio de 2006, fue convenido en la cantidad de (Bs.400.000,00) que conforme a la reconversión monetaria equivale a (Bs.400,00) y que el contrato de arrendamiento se convirtió en un contrato por tiempo indeterminado a partir de la fecha señalada. Alega también que el arrendatario ha dejado de pagar los cánones de arrendamiento correspondientes a los períodos comprendidos entre el 22-10-2007 y el 22-11-2007 y entre el 22-11-2007 y el 22-12-2007 adeudando para la presente fecha 2 mensualidades e incumpliendo el arrendatario con la obligación referida a la cláusula cuarta del contrato ya que alega que desde hace aproximadamente 3 meses no habita el apartamento ni él ni su familia; también alega que el demandado cedió a una ciudadana llamada LILIANA BOLAÑOS, para habitar el inmueble objeto de la presente demanda y del contrato de arrendamiento, incumpliendo así con las obligaciones establecidas en las cláusulas segunda y cuarta del contrato de arrendamiento por lo que demanda por incumplimiento de los literales a) y g) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Alega la parte demandada, que es cierto que en fecha 22 de junio de 2005 celebró contrato de arrendamiento con el ciudadano AGAPITO ALCOBA SUAREZ por ante la Notaría décima primera de Maracaibo, por un período de 6 meses y que de acuerdo a la cláusula segunda del contrato, el mismo podría ser renovado automáticamente por períodos iguales siempre y cuando el arrendador manifestare su consentimiento por escrito de renovar el contrato y que de lo contrario no se verificaría renovación alguna y que era obligación del arrendador manifestar ese consentimiento, pero que según él, el mismo no lo hizo de la forma, manera y termino estipulado en el contrato, que es de 60 días antes del vencimiento del contrato, no renovándose, por lo que alega que resulta ilegitima la pretensión del demandante por basar la demanda en el contrato de arrendamiento que se encuentra sin efecto. Alega también que al renovarse el contrato de arrendamiento, y siendo imposible a su decir la entrega del mismo en la persona del arrendador por cuanto no se presente ni por si ni por si ni por apoderado, quedó ocupado por la ciudadana LILIANA BOLANOS, y que quien continuó cancelando las cuotas correspondientes al canon de alquiler fue la ciudadana antes mencionada, recibiendo el arrendador el pago del alquiler directamente cara a cara entre ellos, existiendo así una relación arrendaticia entre dicha ciudadana y la parte actora Asimismo alegó la demandada que niega, rechaza y contradice lo alegado por la parte demandante en cuanto a la deuda de (Bs F.800,00) como canon de arrendamiento de los meses estipulados de aumentos en el alquiler y el subarrendamiento concluyendo que existe en su persona falta de cualidad para estar en el presente juicio.
Ahora bien, siendo la oportunidad correspondiente para dictar sentencia en esta causa, este Tribunal lo hace tomando en cuenta previamente las siguientes consideraciones:
DE LA COMPETENCIA
El tribunal hace constar su competencia, por cuanto del exhaustivo análisis realizado en la presente causa se desprende que efectivamente le corresponde por ley, a este JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, como órgano jurisdiccional de municipio, el conocimiento en la presente causa en razón de la materia, la cuantía y el territorio de conformidad con las normas que así lo establecen, estatuidas en los artículos 28, 29, 30, 31, 40, 41, y 42 del Código de Procedimiento Civil, así como las normas procesales que rigen el procedimiento breve en la materia arrendaticia, como lo es el caso en el estudio, de conformidad con los artículos 881 al 894 del Código de Procedimiento Civil.Y ASI SE DECIDE
DE LA VALORACIÓN DE PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Del recorrido efectuado por las actas procesales, esta juzgadora evidencia que la parte actora promovió los medios probatorios que se determinan de seguidas:
Conjuntamente con el escrito libelar, promovió:
1.- Corre inserto al folio tres (3), fotocopias de la cédulas de identidad del ciudadano AGAPITO ALCOBA SUAREZ, titular de la cédula de identidad No.E-81.266.100.
2.- Corre inserto a los folios cuatro (04) al seis (06) y sus vueltos, original de documento contentivo de contrato de arrendamiento suscrito entre los ciudadanos CARLOS ALVES SEIXAS, titular de la cédula de identidad No.E-471.839, representado por el ciudadano AGAPITO ALCOBA SUAREZ, titular de la cédula de identidad No.E-81.266.100 y RICARDO ANTONIO ALVAREZ GUILLEN, titular de la cédula de identidad No. V-6.108.591, sobre un inmueble ubicado en la Urbanización La Florestas, calle 79-E, Residencias La Floresta, Torre C, apartamento 3-C, de esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, dicho documento fue autenticado por ante la Notaría Pública Décima Primera de Maracaibo en fecha 22 de junio de 2.005, anotado bajo el No.60, tomo 61.
Ahora bien, este Tribunal pasa a dilucidar el contenido y alcance de los medios probatorios antes descritos, tomando en consideración para la apreciación y valoración de los mismos, que dichos instrumentos que fueron consignados en original y en copia simple fotostática, deben ser valorados a plenitud, por cuanto los mismos fueron otorgados por ante el organismo público competente para ello, con sujeción a la norma tarifada aplicable, contemplada en la norma adjetiva procesal para la apreciación de los mismos, este es el preceptuado en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, así mismo y con aplicación también de los Principios generales que rigen la prueba judicial entre otros el de exhaustividad probatoria y el de adquisición procesal o comunidad de la prueba, como lo ha señalado nuestro máximo Tribunal en distintas decisiones de sus salas, es así como actuando de conformidad se observa de actas que dichos instrumentos además no fueron atacados por la contraparte contra quien fueron opuestos, para destruir su veracidad, por lo tanto adquieren firmeza y veracidad en cuanto a su contenido y alcance, ya que al ser valorados por la norma antes señalada y con sujeción a los principios indicados, es por esto que gozan de fe pública, por lo tanto se consideran fidedignos, idóneos y eficaces a los efectos de dilucidar los hechos controvertidos en la presente causa, por lo que en consecuencia se les otorga pleno valor probatorio. Y ASÍ SE DECIDE.
En la etapa procesal correspondiente a la promoción de pruebas, la parte demandante promovió los medios de pruebas que se especifican:
1.- Invocó el mérito favorable de actas y el principio de comunidad de la prueba.
Con respecto a esta promoción esta sentenciadora señala que tal argumento no constituye en si un medio probatorio, ya que al invocar el mismo se solicita la aplicación de principios procesales, tales como el principio de Concentración Procesal y Comunidad de la Prueba, principios estos que a pesar de no ser invocados por las partes en cualquier juicio, deben ser aplicados de oficio por el Juez al momento de valorar las pruebas como tal, otorgándole eficacia a favor de quien señale el resultado de la misma, indistintamente de quien la haya promovido en el juicio, es así como en todo caso, que el mérito que se desprende de las actas procesales de la valoración de las pruebas entre si, arrojan valor probatorio en beneficio de la parte que resulte victoriosa en esta causa. Esta valoración se encuentra sustentada por jurisprudencias emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14-12-2004, con Ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo. Sentencia No. 1633. ASI SE ESTABLECE.-
2.- Promovió la testimonial jurada de los ciudadanos ADELA LOZADA MORA Y TAMARA SUAREZ FERNANDEZ, titulares de las cédulas de identidad Nos. 2.883.090 y 5.062.209 respectivamente.
Para apreciar las testimoniales de las ciudadanas antes mencionadas promovidas por la parte actora, esta sentenciadora señala que a los efectos de evidenciar las mismas al momento de evacuarlas, hizo uso del principio de INMEDIACIÓN, el cual permitió que desde el mismo momento en que se rindieron dichas declaraciones, pudo verificar, presenciar y apreciarlas, para lo cual en este momento que corresponde la valoración de dichas testimoniales como medio de prueba aportado a las actas por la parte actora, observa que se debe hacer con sujeción a la norma tarifada, preceptuada en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, ante lo cual al examinar sus deposiciones, cada una de ellas demuestra veracidad y ser testigos presénciales de los hechos preguntados en dicho acto; asimismo, al concatenar el testimonio de ambos testigos, se observa también entre ellos contesticidad y se evidencia que sus dichos concuerdan entre si y con las demás pruebas documentales aportadas a las actas, produciéndose en consecuencia eficacia para probar los hechos controvertidos en esta causa y la acción procedente en la misma, y en consecuencia esta sentenciadora les otorga pleno valor probatorio a los dichos aportados por las ciudadanas TAMARA SUAREZ FERNANDEZ Y ADELA LOZADA MORA. Y ASI SE DECIDE.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
En la etapa procesal correspondiente a la promoción de pruebas, la parte demandada promovió los medios de pruebas que se especifican:
1.- Corre inserto al folio quince (15) al dieciocho (18) y su vuelto, original de documento contentivo de Poder Especial suscrito por el ciudadano RICARDO ANTONIO ALVAREZ GUILLEN conferido a los abogados en ejercicio DIDIER AUGUSTO URDANETA GARCÍA Y RAFAEL ALBERTO CARRASQUERO GARCÍA, inscritos con los Inpreabogados bajo los Nos.123.763 Y 122.421, respectivamente.
Para la apreciación y valoración de este medio público producido en copia simple; esta Juzgadora debe aplicar el contenido del Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y al analizar el contenido y alcance de dicho documento, se observa que al no ser atacado por la contraparte contra quien fue producido para destruir su veracidad, adquiere firmeza, ya que, al ser valorado por la norma señalada, dicho instrumento por ser emanado del órgano público competente para darle fe pública, se considera fidedigno, y en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio en esta causa. Y ASI SE DECIDE
PARTE MOTIVA
PLANTEAMIENTO DE LA LITIS
Es así como, se tiene que entre las Causales del Desalojo Judicial, se encuentran la invocada por la actora. Así, en el caso de las causales establecidas en los Literales a) y g) del Artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, según la cual:
“Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:
(…)
a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (02) mensualidades consecutivas”. (Destacado del Tribunal).
g) Que el arrendatario haya cedido el contrato de arrendamiento o subarrendado total o parcialmente el inmueble, sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador
Observa esta sentenciadora que los literales a) y g) del artículo 34 conduce a que no solamente se interprete sino que se analice el contenido y alcance de dicha norma, el cual es taxativo, expreso, ya que en ellos se señalan las condiciones o requisitos que deben cumplirse para que prospere la acción de desalojo en materia inmobiliaria, del cual se infiere que sólo en estos casos puede el arrendador demandar el mismo y para el caso de marras es perfectamente observable que la parte actora al momento de presentar en su escrito de libelo de demanda por acción motivada en el desalojo, lo hace de manera efectiva y congruente ya que se observa que en dicha demanda se dio cumplimiento a las causales invocadas por la norma especial que en materia inquilinaria rige este tipo de procedimiento aplicables a la pretensión aludida en la misma. Y ASÍ SE DECLARA.
Por otra parte, el código Civil establece:
a) Artículo 1159: “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”.
b) Artículo 1133 del Código Civil, el cual establece “…El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico…”
c) Artículo 1167 del Código Civil, el cual establece “…En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello...”
El Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
Artículo 12: los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.
En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe
Esta sentenciadora señala que en el presente caso hay que destacar la voluntad de las partes al momento de celebrar el contrato de arrendamiento que los compromete de manera expresa y por voluntad y autorización entre ellas mismas y que dichos acuerdos son firmes por la naturaleza que envuelve sus propias decisiones, y es así como el legislador en aras de resaltar la importancia y efectividad así como el derecho de otra persona de decidir sus propios actos siempre y cuando no sea contradictorios a derecho, al orden público y a las buenas costumbres, por lo que crea esta norma en protección al acuerdo de voluntad de las partes.
Observa esta sentenciadora que de las actas procesales se desprende que la parte actora fundamenta su pretensión de forma valida y acertada, esto es cuando señala que el contrato de arrendamiento que dio origen a la relación arrendaticia se convirtió en tiempo indeterminado porque no se cumplió con la condición convenida en dicho contrato por parte de los contratantes, y que además el arrendatario incumplió tanto con el pago como concederlo a una tercera persona, dicha pretensión fue plenamente demostrada con las pruebas demostradas en este proceso, pero es el caso que al momento de analizar las actas procesales que el mismo al momento de contestar oportunamente la demanda intentada en su contra lo hace aceptando la relación arrendaticia, el tiempo de duración y las condiciones convenidas, pero es el caso que alegó hechos nuevos los cuales debieron ser demostrados en el transcurso del debate procesal, y no lo hizo, ya que, se observa de actas que no aportó medio prueba alguno que avalara y sustentara las excepciones y defensas de fondo por él expuestas, en conclusión del análisis exhaustivo efectuado del recorrido de las actas procesales, esta Juzgadora evidencia que los argumentos esgrimidos por la parte actora quedaron firmes, mientras que las defensas presentadas por la parte demanda con el escrito de contestación de la demanda carecen de valor probatorio al momento de exponer sus alegatos, además en la oportunidad de traer al proceso elementos que le favorecieran, esto es durante el lapso de la promoción y evacuación de prueba, permaneció inerte, por lo tanto el demandado incurrió en el vicio insalvable de la falta de prueba, y por lo que alegando, como lo hizo, hechos nuevos y no probarlo, se produjo en su contra la carga de inversión de las pruebas.
Es por lo que, este Tribunal, fundamenta su decisión en lo establecido en las normas que a continuación se transcriben:
Respecto a lo antes expuesto, establece el artículo 1354 del Código Civil en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
Es doctrina pacífica en el proceso dispositivo, que las partes tienen la carga de la prueba de los hechos que la favorecen y el riesgo de la falta de prueba.
Las diversas posiciones doctrinarias y legislativas adoptadas para la distribución entre las partes de la prueba se reduce a la fórmula: “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”
El Código de Procedimiento Civil distribuye las pruebas entre las partes como una carga procesal cuya intensidad depende del respectivo interés, vale decir, si al actor le interesa el triunfo de su pretensión deberá probar los hechos que le sirven de fundamento y si al demandado le interesa destruir, reducir con su actividad directa en el proceso el alcance de la pretensión deberá probar el hecho que la extingue, que la modifique o que impida su existencia jurídica, es decir, plantea la distribución de la carga de la prueba entre las partes, propia del proceso dispositivo, en el cual el Juez tiene la obligación de decidir conforme a lo alegado y probado por las partes, sin poder sacar elementos de convicción fuera de los autos, ni suplir excepciones ni argumentos de hecho no alegados ni probados, así lo ha dejado claro la doctrina patria acogida por los Tribunales de la República y la Corte Suprema de Justicia. Al respecto el maestro Arístides Rengel Romberg en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987”, tomo I Teoría General del Proceso, Editorial Arte, Caracas, 1992, se pronuncia sobre la materia de la cual este Sentenciador transcribe los siguientes extractos:
“...lo importante es atender por la materia dialéctica que tiene el proceso y por el principio contradictorio que lo informa a las afirmaciones de hecho que formula el actor para fundamentar su pretensión y determinar así el Thema Probandum: por lo que las diversas posiciones doctrinales surgidas en esta materia y las diversas fórmulas legislativas adoptadas para distribución entre las partes de la carga de la prueba, pueden reducirse a esta formula general y simple que comprende todas las posibilidades. “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”.
Como corolario de lo antes expuesto, se evidencia de actas que la parte demandada no logró en modo alguno demostrar la veracidad de su defensa y consecuentemente destruir las pretensiones del actor, pues teniendo la carga de probar hechos nuevos traídos a la causa, como lo fue, el señalar su falta de cualidad, no lo hizo. Además se desprende del escrito presentado al momento de la contestación de la demanda la aceptación expresa sobre la existencia del contrato de arrendamiento celebrado con la parte actora, y de la forma como queda planteada la controversia, por el análisis exhaustivo efectuado a las actas que conforman este expediente, así como todas las consideraciones antes realizadas, esta juzgadora debe necesariamente señalar que la parte actora logró probar sus pretensiones de hecho y de derecho referidas a la acción de Desalojo intentada por la falta de pago, además la demandada por su parte no logró demostrar el cumplimento de su obligación cual era el pago de los cánones de arrendamiento.
Esta sentenciadora cree necesario aclarar que la pretensión aludidad por la parte actora por DESALOJO y el pago de los cánones adeudos, que el DESALOJO contempla una OBLIGACIÓN DE HACER Y NO DE DAR, por lo que es improcedente condenar al pago de los cánones de arrendamiento en la acción intentada, ya que la doctrina, norma procesal y jurisprudencia han sido claras al momento de señalar que la acción de Desalojo por sí misma es única debido a su naturaleza como lo es la entrega y recuperación inmediata del inmueble objeto de lo demandado y que la falta de pago se debe intentar en una acción por separado. Y ASI SE DECIDE.
Por todos los argumentos de derecho antes analizados, los cuales fueron aplicados a la controversia planteada en esta causa, esta sentenciadora de manera forzosa debe pronunciarse en el merito de esta causa, señalando que por todos los fundamentos de hecho y de derecho expuestos debe necesariamente proceder a declarar CON LUGAR LA DEMANDA DE DESALOJO intentada por la parte actora en la presente demanda. Y ASÍ SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por DESALOJO intentó el ciudadano AGAPITO ALCOBA SUAREZ, mayor de edad, de nacionalidad española, titular de la Cédula de Identidad No. E-81.266.100, con domicilio en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, contra el ciudadano RICARDO ANTONIO ALVARADO GUILLÉN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-6.108.591, con domicilio en esta ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia.
SEGUNDO: Se ordena la entrega a la parte actora del inmueble constituido por un apartamento signado con el número 3-C, situado en la Torre C del conjunto Residencial La Floresta, ubicado en la calle 79-E de la Urbanización La Floresta en jurisdicción de la Parroquia Raúl Leoni del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
TERCERO: Se condena en costas y costos procesales a la parte demandada por haber sido totalmente vencida en el presente fallo de conformidad y dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 276 del Código de Procedimiento Civil.
Actuaron como apoderados judiciales de la parte actora abogado CARLOS MORENO PIÑEIRO y como apoderado judicial de la parte demandada el abogado en ejercicio DIDIER A. URDANETA antes identificado.
Expídase copia certificada por Secretaría y archívese en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, sellada y firmada en la Sala de este Despacho de este Tribunal, a los catorce (14) días del mes de marzo del año 2008. AÑOS 197° de la Independencia y 149° de la Federación.-
Abog. HELEN NAVA DE URDANETA M.S.c
JUEZA TITULAR
EL SECRETARIO
Abog. REINALDO RONDON.
Siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m) se dictó y publicó el fallo que antecede bajo el Nº.9848
EL SECRETARIO
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